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CE-11001-03-15-000-2021-04415-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04415-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZIncumplimiento de los presupuestos para su aplicación [L]a Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela, se advierte que la providencia de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de mayo de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2021, esto es, habiendo transcurrido 12 meses, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. En efecto, aun cuando el actor puso de presente que el profesional del derecho que contrató para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no consideró en su momento necesario promover la solicitud de amparo, ya que su relación contractual se circunscribió únicamente al proceso ordinario y que sólo hasta tiempo después decidió acudir a los servicios profesionales de otro abogado para promover la acción de tutela, para la Sala, tal argumento no justifica la tardanza en

la presentación de la acción de tutela de la referencia, máxime cuando no se demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que el actor se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo. (…) Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04415-00(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

TERCERA SUBSECCION A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN

“A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las providencias de 27 de marzo de 2019 y 30 de abril de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2018-00408-01. I.2. Hechos Indicó que el 12 de junio de 2014, mientras se movilizaba en una motocicleta oficial, en cumplimiento de sus funciones como “Auxiliar técnico” de la Fuerza Aérea Colombiana (F.A.C), fue embestido por un vehículo oficial perteneciente a la misma entidad. Relató que el accidente de tránsito le ocasionó múltiples lesiones, siendo las más relevantes “fractura abierta de tibia y peroné izquierdo 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. diafisaria, luxofractura de Hallux izquierdo, fractura de cuello 2-3-4-5 metatarsiano y Hallux Valgus postraumático”, por lo que se le concedió

una incapacidad médica inicial de 100 días, la cual fue aumentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a 120 días, dado que la consolidación de las secuelas para el momento era incipiente. Relató que por lo anterior, la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea mediante Acta de 12 de agosto de 2015, lo calificó apto para continuar con el servicio, pero con una serie de recomendaciones. Sostuvo que, posteriormente, el 16 de septiembre de 2016, le fue realizada intervención quirúrgica como consecuencia de la no mejoría derivada por las secuelas del accidente de tránsito acaecido. Indicó que nuevamente fue valorado por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea que, mediante Acta núm. 068-18 notificada el 29 de mayo de 2018, estableció que era apto para continuar en el servicio, así también, le determinó una disminución de la capacidad laboral de un 24.65%. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda junto con la señora LUZ YENIFER VERA TABAREZ y en representación de su hijo menor de edad, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, a la cual le fue asignada el número único de radicación 2018-00408-00. Refirió que el proceso correspondió por reparto al Juzgado que, en auto de 27 de marzo de 2019, rechazó la demanda al considerar que el término de caducidad se debía contar desde el día siguiente a la

ocurrencia del hecho generador del daño, esto es, el 12 de junio de 2014, por lo que los demandantes contaban hasta el 13 de junio de 2016 para presentar el medio de control, no obstante, la conciliación prejudicial se radicó el 12 de septiembre de 2018 y la demanda se presentó hasta el 27 de noviembre de 2018, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Expresó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante proveído de 30 de abril de 2020, por medio del cual dispuso confirmar la decisión del a quo, al estimar que aun cuando el hecho generador del daño y el daño no concurrieron simultáneamente, el conocimiento del mismo se configuró el 23 de agosto de 2014, fecha en la que se intervino quirúrgicamente con posterioridad al accidente de tránsito, por lo que el término para promover la demanda finalizó el 24 de agosto de 2016, mientras que el medio de control se radicó el 27 de noviembre de 2018, momento en el cual había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar erradamente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, comoquiera que el término de caducidad de dos años para demandar inició solo hasta el momento en que tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, la notificación del Acta de la Junta Médica

Laboral. Sostuvo que igualmente incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial3 que dispone que en caso de existir duda respecto del cálculo del término de la caducidad, ésta siempre se resolverá atendiendo la aplicación del in dubio pro damnato o favor victimae, de igual manera, aseguró que la jurisprudencia4 ha dispuesto que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde la notificación de la calificación de la Junta Médico Laboral, como ocurrió en el caso en concreto, dado que el daño se consolido sólo hasta el momento en que tuvo conocimiento del dictamen de disminución de la capacidad laboral, esto es, el 29 de mayo de 2018. De otra parte, arguyó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron darle al Acta de la Junta Médica Laboral el valor que ella emanaba y que daba cuenta que la certeza de la concreción del daño y la magnitud del mismo se dio hasta el momento en que se le calificó la disminución de la capacidad laboral. Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron, además, en violación directa de la Constitución al rechazar la demanda de reparación directa, aun cuando dicha decisión es manifiestamente contraria a lo establecido por la jurisprudencia y la ley, lo cual vulnera sus derechos fundamentales invocados. Finalmente, puso de presente que su inactividad en el ejercicio de la acción de tutela, encuentra su justificación en el hecho, según el cual, el profesional del derecho que contrató para demandar en ejercicio del

medio de control de reparación directa no consideró en su momento 3 Corte Constitucional, SU-659 de 2015. 4 Corte Constitucional, T-334 de 2014. necesario promover la solicitud de amparo, ya que su relación contractual finalizó una vez se notificó y quedó ejecutoriado el auto que confirmó el rechazo de la demanda, pues fue para ello que se contrató originalmente. En ese orden de ideas, sostuvo que sólo hasta tiempo después decidió acudir a los servicios profesionales de otro abogado, que es quien ahora actúa en calidad de apoderado judicial en este mecanismo constitucional, razón por la que no es de tal validez trasladársele la responsabilidad de las decisiones que tomó su entonces abogado. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 1. REVOQUE lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA mediante el auto del 30 de abril del año 2020.

2. ORDENE el desarchivo del proceso.

3. ORDENE seguir adelante con el trámite de la demanda de acción de reparación directa con radicado 11001333603420180040802 en el Juzgado 34 Administrativa Oral del Circuito de Bogotá […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado sostuvo que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ni mucho menos se incurrió en una vía de hecho, comoquiera que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada con el material probatorio obrante en el expediente.

De otra parte, agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo para revivir términos, pues ello provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica. I.5.1.- El Tribunal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos del actor pretenden revivir una discusión ya surtida por el juez natural del asunto y, además, no se expone ninguna causal específica de procedibilidad que amerite el análisis de fondo y no se cumple con el requisito de la inmediatez. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana pese a ser notificado en debida forma de la presente acción constitucional, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario

acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de marzo de 2019 y 30 de abril de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió rechazar la demanda promovida por el actor y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201800408-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar erradamente el artículo 164 del CPACA, comoquiera que el término de caducidad de dos años para demandar inició solo hasta el momento en que tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral. Sostuvo el actor que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial5 que dispone que en caso existir duda respecto del cálculo del término de la caducidad, ésta siempre se resolverá atendiendo la aplicación del in dubio pro damnato o favor victimae, de igual manera, la jurisprudencia6 ha dispuesto que el

término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde la notificación de la calificación de la Junta Médico Laboral. De otra parte, arguyó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron darle al Acta de la Junta Médica Laboral el valor que ella emanaba y que daba cuenta que la certeza de la concreción del daño y la magnitud del mismo, se dio hasta el momento en que se le calificó la disminución de la capacidad laboral. Finalmente, sostuvo el actor que las autoridades judiciales accionadas incurrieron, además, en violación directa de la Constitución al rechazar la demanda de reparación directa, aun cuando dicha decisión es manifiestamente contraria a lo establecido por la jurisprudencia y la ley, lo cual vulnera sus derechos fundamentales invocados. 5 Corte Constitucional, SU-659 de 2015. 6 Corte Constitucional, T-334 de 2014. En este punto, conviene advertir que la Sala circunscribirá su análisis a la providencia acusada de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal, toda vez que fue esta la que puso fin al proceso. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de inmediatez y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos endilgados. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de inmediatez, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8:

“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como 8 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,

op. cit. lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho

nuevo e inesperado, entre otras10; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. derechos de terceros afectados con la decisión12; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial15 y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela16, se advierte que la providencia de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de mayo de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 12 de julio de 202117, esto es, habiendo transcurrido 12 meses, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. En efecto, aun cuando el actor puso de presente que el profesional del

derecho que contrató para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no consideró en su momento necesario promover la solicitud de amparo, ya que su relación contractual se circunscribió 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 15 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=2LKN0pRmtW6zwvp0%2fWea%2fyley6M%3d 16 Visible a índice 9 del expediente digital. 17 https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020210441500 únicamente al proceso ordinario y que sólo hasta tiempo después decidió acudir a los servicios profesionales de otro abogado para promover la acción de tutela, para la Sala, tal argumento no justifica la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, máxime cuando no se demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que el actor se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo. Ahora, la Sala estima pertinente señalar que es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARSCoV-2 o Covid 19). Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 202018, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 202019, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obliga

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