CE-11001-03-15-000-2021-04415-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04415-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron 1 año y dos meses aproximadamente desde la notificación del auto proferido por el tribunal en segunda instancia –13 de mayo de 2020– y la presentación de la tutela –12 de julio de 2021-. (…) [L]a Sala observa que en la impugnación la parte accionante reiteró una circunstancia o evento que, a su juicio, generó la imposibilidad de presentar la acción de tutela dentro de un término razonable consistente en que el primer profesional del derecho que contrató para que lo representara en el proceso de reparación directa no consideró necesario acudir a este mecanismo por lo que, por su falta de conocimiento jurídico sobre el tema, solo cuando acudió a un segundo abogado pudo interponer el amparo. No obstante, para la Sala dicha situación no constituyen una circunstancia válida que excuse la presentación tardía de la acción de tutela toda vez que la parte accionante podía acudir a la acción luego de la notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad sin que para ello fuera necesario contratar un apoderado judicial pues, tal y como lo establece el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede ejercerse a nombre propio y sin ninguna clase de formalidades. (…) la Sala advierte que no se allegaron al expediente pruebas que demostraran el estado de vulnerabilidad o de indefensión en el que presuntamente se encuentra la parte
accionante que permitieran flexibilizar el análisis de esta figura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04415-01(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 12 de julio de 2021 el señor José Antonio
Ortiz Rodríguez demandó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. REVOQUE lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA mediante el auto del 30 de abril del año 2020
2. ORDENE el desarchive del proceso
3. ORDENE seguir en adelante con el trámite de la demanda de acción de reparación directa con radicado 11001333603420180040801 en el
Juzgado 34 administrativo oral del circuito de Bogotá D.C.” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de junio de 2014 el señor José Antonio Ortiz Rodríguez, mientras se movilizaba en una motocicleta oficial en cumplimiento de sus funciones como “Auxiliar técnico” de la Fuerza Aérea Colombiana (F.A.C), fue embestido por un vehículo oficial perteneciente a la misma entidad. 2) Señaló que el accidente de tránsito le ocasionó múltiples lesiones, tales como “fractura abierta de tibia y peroné izquierdo diafisaria, luxofractura de Hallux izquierdo, fractura de cuello 2-3-4-5 metatarsiano y Hallux Valgus postraumático”,
por lo que se le concedió una incapacidad médica inicial de 100 días que fue aumentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a 120 días, dado que la consolidación de las secuelas para el momento era incipiente. 3) En consideración a ello la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea mediante Acta de 12 de agosto de 2015 lo calificó apto para continuar con el servicio con una serie de recomendaciones. 4) El 16 de septiembre de 2016 le fue realizada intervención quirúrgica como consecuencia de la no mejoría de su estado de salud por las secuelas del accidente de tránsito. 5) El accionante fue valorado nuevamente por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea mediante Acta nº 068-18 en la que se estableció que era apto para continuar en el servicio y se determinó una disminución de su capacidad laboral del 24.65%, decisión que le fue notificada el 29 de mayo de 2018. 6) En consideración a lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente. 7) El asunto correspondió al Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá quien en auto del 27 de marzo de 2019 rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto consideró que como los hechos ocurrieron el 12 de junio del 2014 y la demanda solo se presentó hasta el 27 de noviembre del 2018 se hizo de manera
extemporánea. 8) Apelada la decisión por la parte demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 30 de abril de 2020 confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que el daño se concretó en el momento de la intervención quirúrgica posterior al accidente de tránsito pues desde ahí el afectado estaba en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban.
3. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política con ocasión de las providencias proferidas el 27 de marzo de 2019 y el 30 de abril de 2020, por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución.
Respecto al defecto sustantivo sostuvo que se interpretó de manera errada el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 pues el término de caducidad de dos años para demandar inició solo hasta el momento en que tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial manifestó que en la jurisprudencia constitucional1 se ha dispuesto que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde la notificación de la calificación de la Junta Médico Laboral dado que el daño se consolidó solo hasta el momento en que el demandante tuvo conocimiento del dictamen de disminución de la
capacidad laboral (29 de mayo de 2018). De igual manera indicó que en caso de existir duda respecto del cálculo del término de la caducidad esta siempre debe resolverse aplicando el principio de in dubio pro damnato o favor victimae2. Frente al defecto fáctico afirmó que las autoridades judiciales accionadas no le dieron al acta de la Junta Médica Laboral el valor que de ella emanaba y que daba cuenta de la certeza de la concreción del daño y del momento en que el accionante conoció la verdadera magnitud de sus lesiones. Por otra parte, resaltó que al rechazarse la demanda de reparación directa se incurrió en una violación directa de la Constitución pues con ello se le negó al accionante la oportunidad de acceder a la justicia y de ser reparado integralmente por el daño causado. 1 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2014. 2 sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional. Finalmente, frente al requisito de inmediatez el accionante puso de presente que el motivo válido que justificaba su inactividad estaba relacionado con el actuar del profesional del derecho que contrató para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa pues este no consideró en su momento necesario promover la solicitud de amparo; sin embargo, su relación contractual finalizó una vez se notificó y quedó ejecutoriado el auto que confirmó el rechazo de la demanda. En esa medida sostuvo que solo tiempo después se propuso hacer un estudio jurisprudencial con casos análogos en el que advirtió que esta difería de la postura expuesta por las autoridades judiciales accionadas, por lo que decidió acudir a los
servicios profesionales de otro abogado para que presentara la acción de tutela. Resaltó que se encuentra en una situación de debilidad para interponer la acción toda vez que no es abogado ni tiene los conocimientos jurídicos para impetrar la acción en tiempo prudente.
4. Actuación de primer grado Mediante auto del 15 de julio de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Precisó que una vez revisado el software de gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital de reparación directa advirtió que la providencia del 30 de abril de 2020 fue notificada mediante correo electrónico el 13 de mayo del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el día 12 de julio de 2021 cuando habían transcurrido aproximadamente 14 meses. Manifestó que el argumento presentado para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela no era de recibo pues no se demostró, aunque fuera sumariamente, que el demandante se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo.
Puso de presente que durante la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19) los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, por lo que dicha situación no impidió que la parte actora promoviera el mecanismo constitucional por cuanto las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y aceptaron que las tutelas fueran instauradas mediante correo electrónico.
6. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 26 de agosto de 2021.
Señaló que más allá de si se cumplen o no los requisitos formales el juez constitucional debe hacer una valoración completa y minuciosa del caso en concreto para determinar la gravedad del derecho fundamental que se ve afectado. Indicó que la presentación tardía de la acción de tutela no se debió a su falta de interés sino a que solamente tuvo conocimiento de que podía hacer algo cuando tuvo una opinión jurídica distinta a la de su primer abogado. Reiteró que se encuentra en estado de indefensión frente a la administración de justicia porque las autoridades judiciales accionadas se han separado de lo ordenado por la Corte Constitucional frente al caso en concreto, a pesar de que agotó todo el procedimiento ordinario, por lo que no es posible que se le imponga la carga de conocer cuál era la vía de hecho que debía alegar y los requisitos que debía cumplir para ejercer el mecanismo constitucional pues no contaba con los conocimientos jurídicos necesarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
1. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con
ocasión de las providencias proferidas el 27 de marzo de 2019 y el 30 de abril de 2020 por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez pues había sido interpuesta más de 14 meses después de notificado el auto que confirmó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad. Sin embargo, en su escrito de impugnación el accionante se opuso a esa decisión por cuanto en su criterio la presentación tardía de la acción de tutela estaba justificada en el hecho de que el profesional del derecho que contrató para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no consideró necesario en su momento promover la solicitud de amparo, por lo que solo tiempo después de analizar el caso decidió acudir a los servicios profesionales de otro abogado para promover la acción de tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez por las razones que pasan a exponerse: 1) La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron 1 año y dos meses aproximadamente desde la notificación del auto proferido por el tribunal en segunda instancia –13 de mayo de 2020– y la presentación de la tutela –12 de julio de 2021-. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses
puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 3) Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de ahí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5) Ahora bien, la Sala observa que en la impugnación la parte accionante reiteró una circunstancia o evento que, a su juicio, generó la imposibilidad de presentar la acción de tutela dentro de un término razonable consistente en que el primer profesional del derecho que contrató para que lo representara en el proceso de reparación directa no consideró necesario acudir a este mecanismo por lo que, por su falta de conocimiento jurídico sobre el tema, solo cuando acudió a un segundo abogado pudo interponer el amparo. 6) No obstante, para la Sala dicha situación no constituyen una circunstancia válida que excuse la presentación tardía de la acción de tutela toda vez que la parte accionante podía acudir a la acción luego de la notificación del auto que
confirmó el rechazo de la demanda por caducidad sin que para ello fuera necesario contratar un apoderado judicial pues, tal y como lo establece el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede ejercerse a nombre propio y sin ninguna clase de formalidades. 7) De igual manera, la Sala advierte que no se allegaron al expediente pruebas que demostraran el estado de vulnerabilidad o de indefensión en el que presuntamente se encuentra la parte accionante que permitieran flexibilizar el análisis de esta figura. 8) Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para confirmar la decisión que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.