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CE-11001-03-15-000-2021-04418-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04418-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN OTRA TUTELANiega / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DE DAR TRÁMITE A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA CONTRA EL FALLO DE TUTELA - No comporta per se una vulneración de derechos fundamentales / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE ENVIAR EL MEMORIAL AL BUZÓN

JUDICIAL AUTORIZADO PARA LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y/O

SOLICITUDES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas desconocieron el derecho al debido proceso del demandante ante la supuesta omisión de trámite de la impugnación formulada contra la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (…) [L]a Sala encuentra que la parte actora no formuló la impugnación por los canales indicados por la Secretaría General del Consejo de Estado. Como se vio en los hechos probados, al notificarse la sentencia del 4 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado advirtió al demandante lo siguiente: “las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial [autorizado para la recepción de documentos y demás peticiones]; dado que la cuenta [de la cual se notificó la decisión], es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esa bandeja no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos

temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. Pese a esa advertencia, la parte actora envió la impugnación al correo electrónico [desde el cual se notificó la decisión] y, por ende, no fue posible que la Secretaría General del Consejo de Estado la conociera y la tramitara. La falta de trámite de la impugnación no se deriva de una vulneración al derecho al debido proceso, sino del hecho de que el señor Valderrama Pedraza no la envió al correo electrónico informado para ese fin (…) Por consiguiente, se denegará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04418-00(AC)

Actor: ROQUE ANTONIO VALDERRAMA PEDRAZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Roque Antonio Valderrama

Pedraza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 12 de julio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Roque Antonio Valderrama Pedraza pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Primera-. TUTELAR los derechos: derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de publicidad, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia, a las garantías y protección judiciales, al trabajo y a la seguridad social los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a dar el trámite respectivo al recurso de alzada interpuesto en contra del fallo proferido por ese despacho el 4 de junio y notificado el 22 del mismo mes de 2021.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Roque Antonio Valderrama Pedraza interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, por estimar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En concreto, el demandante cuestionó las providencias del 3 de marzo y 12 de noviembre de 2020, que rechazaron la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ministerio del Interior. 2.2. Mediante sentencia del 4 de junio de 20211, el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela, por no encontrar acreditados los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Asimismo, se dispuso que, en caso de no impugnarse la sentencia, el expediente debería enviarse a la Corte Constitucional. 2.3. Por correo electrónico del 22 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la sentencia al señor Valderrama Pedraza, a la dirección ravaldep@yahoo.es. Asimismo, en dicho correo electrónico, la Secretaría advirtió que «las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esa bandeja no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura». 2.4. El 25 de junio de 2021, el demandante envió al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, impugnación contra la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.5. El 8 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado envió el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, omitió dar trámite a la impugnación formulada contra la sentencia del 4 de junio

de 2021, pese a que fue un recurso oportunamente interpuesto.

4. Trámite 4.1. Por auto del 14 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, ya que fueron demandados en la tutela nro. 11001031500020210164300. Asimismo, fue requerida la Secretaría General del Consejo de Estado para que informe si la impugnación presentada por el señor Valderrama Pedraza, en la acción de tutela 11001031500020210164300, fue recibida en el correo electrónico

cegral@notificacionesrj.gov.co. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 27 de julio de 20212. 1 Expediente 11001031500020210164300. 2 Ver índice 7 de Samai.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dijo que el memorial de impugnación no fue allegado al despacho sustanciador del proceso 11001031500020210164300 y que, por ende, no fue posible tramitarlo. Que así puede verificarse en el aplicativo Samai. Que lo cierto es que la falta de trámite de la impugnación obedece a circunstancias ajenas al Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C. 5.2. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que el señor Valderrama Pedraza envió la impugnación al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, pese a que se le advirtió que ese correo era únicamente para enviar notificaciones y comunicaciones y que no servía como medio válido para recibir memoriales. Que el correo de notificación de la sentencia del 4 de junio de 2021 señaló expresamente que los memoriales y solicitudes debían dirigirse al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. Que, por ende, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que

no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

1.3. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 1.4. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-313 de 2018, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza. Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”. 1.4.1. El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades. 1.4.2. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten en otro trámite de tutela, a saber: (i)

cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite el deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra actuaciones adelantadas en otra acción de tutela. 2.2. La Sala advierte que se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que debe verificarse si existe o no la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Como se vio en los antecedentes, la parte actora adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, omitió dar trámite a una impugnación y eso derivaría en el desconocimiento de los aludidos derechos fundamentales. 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos

los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 2.2.1. También está cumplido el requisito de subsidiariedad, pues, en estricto sentido, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un recurso para que el demandante pueda reclamar frente a la supuesta omisión de trámite de la impugnación. 2.2.2. Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la tutela fue interpuesta el 12 de julio de 2021 y el expediente de tutela 11001031500020210164300 fue enviado a la Corte Constitucional el 8 de julio de

2021. Transcurrieron apenas 3 días entre la supuesta vulneración (no trámite de la impugnación) y la presentación de la demanda de tutela. 2.2.3. Por lo demás, la parte actora identificó los hechos concretos y las razones que derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra omisión aparente ocurrida en el trámite de la acción de tutela. 2.3. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las autoridades

judiciales demandadas desconocieron el derecho al debido proceso del demandante ante la supuesta omisión de trámite de la impugnación formulada contra la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.4. Para resolver, conviene poner de presente que en el expediente de tutela y en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial está acreditado lo siguiente: (i) Por sentencia del 4 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela formulada por el señor Roque Antonio Valderrama Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá. En esa providencia, la autoridad judicial demandada dispuso «REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación». (ii) Mediante correo electrónico del 22 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al señor Valderrama Pedraza la sentencia del 4 de junio de 2021. El siguiente es el pantallazo correspondiente: (iii) Según lo informado por la Secretaría General del Consejo de Estado, por correo electrónico enviado a la dirección cegral@notificacionesrj.gov.co, la parte actora impugnó la sentencia del 4 de junio de 2021. El pantallazo correspondiente es este:

(iv) El 8 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado envió el expediente de tutela 11001031500020210164300 a la Corte Constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 4 de junio de 2021, esto es, por no haberse formulado impugnación. 2.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora no formuló la impugnación por los canales indicados por la Secretaría General del Consejo de Estado. Como se vio en los hechos probados, al notificarse la sentencia del 4 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado advirtió al demandante lo siguiente: «las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esa bandeja no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura». 2.5.1. Pese a esa advertencia, la parte actora envió la impugnación al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co y, por ende, no fue posible que la Secretaría General del Consejo de Estado la conociera y la tramitara. La falta de trámite de la impugnación no se deriva de una vulneración al derecho al debido proceso, sino del hecho de que el señor Valderrama Pedraza no la envió al correo

electrónico informado para ese fin, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2.6. Por consiguiente, se denegará el amparo solicitado, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró el debido proceso al no tramitar ni conceder la impugnación formulada por el señor Roque Antonio Valderrama Pedraza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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