CE-11001-03-15-000-2021-04419-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04419-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que acreditara la trascendencia constitucional del asunto bajo estudio / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta a la pérdida de ejecutoria del acta médica / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario [E]sta Sala no encuentra acreditada la carga argumentativa por parte del accionante que acreditara la trascendencia constitucional del asunto bajo estudio, lo que impide al juez de tutela estudiarlo de fondo, toda vez que: (1) pese a que mencionó que con la decisión cuestionada se vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal y se incurrió en una violación directa de la Constitución, no indicó por qué consideraba que su asunto era constitucionalmente relevante. Habida cuenta que, entre los fundamentos de la presunta vulneración, el actor hizo alusión a la pérdida de ejecutoria del acta médica de 4 de noviembre de 2008 y su desacuerdo con que la no aptitud obedeciera a esta, vale la pena indicar que dicho aspecto no fue estudiado en el proceso ordinario, comoquiera que no fue objeto del debate
planteado con la demanda, razón por la cual, la tutela no puede ser usada como una instancia adicional para invocar lo que se dejó de alegar o se alegó inoportunamente dentro del proceso ordinario. En atención a lo expuesto por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional sobre la tutela que interpuso el actor en el 2015, la Sala advierte que, aunque esa tutela difiere de la solicitud de la referencia, comoquiera que en esa oportunidad se enjuició un acto de trámite y aquí las providencias judiciales que se profirieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2016-00409-00/01, lo cierto es que el [actor] ha sido insistente en el debate sobre su no ascenso, contenida en ese entonces en una recomendación - Oficio No. 20150423670216301 MD-CGFM-CARMA-SECAR. JEDHU-DISAN-SSS-AML-27.3 de 27 de julio de 2015 y, ahora, en una decisión definitiva - Oficio No. 20160042370001493 MD/CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-1.10 de 22 de febrero de 2016. De lo anterior, se colige que el demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela, sobre un asunto resuelto
en sede ordinaria. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez
Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04419-00(AC)
Actor: EISNER ISMAEL MENDOZA ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho/ negación de ascenso en la Armada Nacional/ Improcedencia/ relevancia constitucional Síntesis del caso: La demandante enjuició las decisiones que negaron sus pretensiones de ascenso al grado inmediatamente superior en la Armada Nacional, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Eisner Ismael Mendoza Rojas contra el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante.
1. El señor Eisner Ismael Mendoza Rojas presentó acción de tutela contra e l Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal en condición de debilidad manifiesta, con ocasión de las Sentencias de 25 de septiembre de 2019 y 28 de abril de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2016-00409-00/01.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad jurídica – debido proceso judicial del señor EISNER ISMAEL MENDOZA ROJAS.
2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C Magistrado Ponente Samuel José 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.
Ramírez Poveda calendada el día 28 de abril de 2021 notificada el día 15 de mayo de 2021.
3. ORDENAR Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda se
sirva expedir nueva decisión fundamentando principalmente en la perdida de la Fuerza de Ejecutoria argumento para la Junta Clasificadora de la Armada Nacional para Negar el ascenso al Grado de Sargento Primero de la Infantería de Marina del señor Eisner Mendoza Rojas.”
3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) El 12 de enero de 1998, el señor Eisner Ismael Mendoza Rojas ingresó a la Armada Nacional. El 1 de septiembre de ese año fue ascendido al grado de Cabo Segundo y, posteriormente, al grado de Sargento Segundo. 5. 2) El 4 de noviembre de 2008, el señor Mendoza Rojas sufrió lesiones en su pierna derecha por el derrumbe de una fachada de una casa mientras se encontraba patrullando. Ante ese suceso, el comandante del Batallón Fluvial de Infantería No. 30 expidió un informativo administrativo, en el que calificó las circunstancias en que se produjeron las lesiones, bajo el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 20002. 6. 3) Mediante el Acta de Junta Médico Laboral de 22 de julio de 2009, se le determinó una disminución de la capacidad laboral de 98.40%. 7. 4) A través de la Resolución No. 520 de 17 de agosto de 2010, el comandante de la Armada Nacional revocó el anterior informe administrativo y, en su lugar, sostuvo que la calificación de las circunstancias en que ocurrió la lesión obedecía al literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 20003.
8. 5) Con la Resolución No. 557 de 1 de septiembre de 2010, fue ascendido al grado de Sargento Viceprimero. 9. 6) Mediante Oficio No. 20160042370013613/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDDHU-JUCLA 2.25 de 19 de agosto de 2015, el Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional le notificó al señor Mendoza Rojas la recomendación de su no ascenso, al no cumplir con el literal c) del artículo 54 del Decreto 1790 de 20004. 10. 7) El 11 de febrero de 2016, el actor, a través del derecho de petición con radicado No. 201600412600080852, solicitó su ascenso al grado inmediatamente superior -Sargento Primero-. Dicha petición fue negada en el Oficio No. 20160042370001493 MD/CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-1.10 de 22 de febrero de 2016. 2 “Articulo 24. Informe Administrativo por Lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo (…)”. 3 “(…) c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por
acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. 4 ARTÍCULO 54. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: (…) c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;” 11. 8) El 20 de febrero de 2017, el demandante solicitó el retiro por voluntad propia, el cual fue concedido con la Resolución No. 498 de 23 de mayo de 2017, lo que generó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de 27 de agosto de 2017. 12. 9) El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 20160042370001493 MD/CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-1.10 de 22 de febrero de 2016 y se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de la totalidad de los haberes y prestaciones sociales en el grado de Sargento Primero, desde el 1 de septiembre de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia. 13. 10) El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá
negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que el acto demandado5 se encontraba conforme a derecho –artículo 54 del Decreto 1790 de 2000. 14. 11) La anterior decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 28 de abril de 2021, bajo el argumento de que el no ascenso al grado de Sargento Primero no constituyó un acto de discriminación por su estado de incapacidad, ya que se le reubicó en un cargo acorde a sus condiciones de salud. Además, adujo que el parágrafo del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000 daba lugar, previo el cumplimiento de los requisitos legales, a un único ascenso que, en el caso concretó se concedió cuando el demandante fue ascendido a Sargento Viceprimero, por lo que no era posible un nuevo ascenso.
15. El fundamento de la vulneración radicó en que, según el demandante, en el medio de control ejercido, hizo alusión a que el acta médica de 4 de noviembre de 2008 perdió ejecutoria el 5 de noviembre de 2013, pero el Tribunal no resolvió sobre ello, dado que “no fue debate de legalidad”.
16. En esa medida, señaló que (se trascribe) “si la negativa para el ascenso del accionante es la no aptitud esta yace del acta médica laboral, es decir el insumo para la decisión de la junta clasificadora o comité de ascenso es el acta médica que tuvo un decaimiento por el paso del tiempo”.
17. Alegó una violación directa de la Constitución e hizo referencia al principio de
confianza legítima y a los derechos de igualdad de oportunidades y no discriminación6, para indicar que el derecho al ascenso se concedió el 1 de septiembre de 2015, es decir, (se trascribe) “este requisito o derecho se cumplía antes de la fecha de retiro”. 1.2. Posición de la parte demandada7
18. El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá informó que en la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 estaban los fundamentos de hecho y de derecho de su 5 A su juicio, el acto administrativo demandado Oficio No. 2016004237000/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUJUCLA-1.10 del 22 de febrero de 2016, no definió la situación jurídica del accionante sobre el ascenso y, por tanto, no era un acto enjuiciable, por lo que determinó tener como demandado el Oficio No. 201500042370013613/MD-GCFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 del 19 de agosto de 2015, mediante el cual se notificó al accionante la decisión de no ascenso al grado inmediatamente superior. 6 Citó los convenios 111 de 1969, 100 de 1976, 19 de 1933 y 152 de 1978 de la OIT. 7 Mediante Auto de 14 de julio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.
decisión de negar las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Mendoza Rojas, decisión que fue apelada y, posteriormente, confirmada. En esa medida, adujo que en el trámite del proceso se garantizó el derecho al debido proceso del demandante.
19. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al contestar, trascribió apartes de la Sentencia que profirió el 28 de abril de 2021 y manifestó que se encontraba ajustada a derecho, comoquiera que en la misma precisó las normas que regulaban los ascensos en la Fuerzas Militares y tuvo en cuenta un concepto de 3 de julio de 2015 de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8.
20. Por otro lado, aclaró que el decaimiento por causas de temporalidad del Acta Médica Laboral de 4 de noviembre de 2008 alegado por el demandante en esta acción, no fue objeto de pronunciamiento porque no se demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en el proceso No. 2016-0040900/01.
21. Finalmente, indicó que decidió con motivación suficiente, dentro del debido proceso y conforme con las normas y jurisprudencia aplicable, por lo que consideró que la tutela de la referencia era improcedente.
22. La Junta Clasificadora de la Armada Nacional rindió informe en el que señaló que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1790 de 2000, eran los exámenes y no la calificación de aptitud los que perdían vigencia.
23. Adujo que el actor no podía pretender usar la tutela como una instancia
adicional, cuando el juez competente, en primera y segunda instancia, negó sus pretensiones y (se trascribe) “quedó claro que el ascenso en condición de invalidez por haber sido en combate es por una sola vez”.
24. Por último, señaló que, en septiembre de 2015, el actor interpuso una acción de tutela en la que solicitó su ascenso y esta fue declarada improcedente y, posteriormente, confirmada9. Para el efecto, anexó un pantallazo de la página de la Rama Judicial – consulta de procesos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3 Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
25. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada10 al 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 3 de julio de 2015, radicado No, 11001-03-06000-2015-00042-00 (2247). 9 Bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2015-04747-00/01
10 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustraerá de su estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11
26. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el señor Eisner Ismael Mendoza Rojas no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional.
27. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
28. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201413, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1)
la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela14 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia15; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad16.
29. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional17.
30. En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2016-00409-00/01. Con la de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 11 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 14 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta,
entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. demanda18 y el recurso de apelación19 se opuso al acto administrativo que negó su ascenso al grado inmediatamente superior y adujo que, en virtud del parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, estaba exento de acreditar la capacidad psicofísica, ya que sus lesiones fueron consecuencia de la acción directa del enemigo.
31. Los reparos expuestos fueron abordados por la Subsección C de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al proferir la Sentencia de segunda instancia, sostuvo (se trascribe): “Así, de lo concluido en el citado concepto, esta Sala sin dubitación alguna, entre varios aspectos, resalta los siguiente: (…) iv.) el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 no contiene un mandato inequívoco que imponga a la entidad demandada a un deber imperativo, inobjetable y exigible, toda vez que, deja en libertad a la administración de decidir su asciende o no a los uniformados, previo el cumplimiento de los requisitos legales. (…) Ahora bien, de lo analizado, se entiende que el hecho de que la entidad no haya ascendido al demandante al grado de Sargento Primero, no constituye un acto de discriminación por su estado de incapacidad, pues en su caso en particular, pese a ser constitucionalmente procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, se le reubicó en un cargo acorde con sus condiciones de salud, y no obstante a ser discrecional de la entidad se le concedió el ascenso a Sargento Viceprimero con ocasión de la declaratoria de no apto para el servicio, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, norma que de su contenido literal se entiende da lugar a un único ascenso, sin que el paso del tiempo, sea un elemento suficiente para que el militar pueda ser ascendido nuevamente, dado que la casual sobre la que recae la excepción al cumplimiento de la totalidad de los requisitos, se tipifico solo una vez cuando Sanidad Militar valoró por primera y única vez al señor Eisner Ismael Mendoza Rojas.”
32. De lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión normativa y jurisprudencialmente y de esa manera explicó por qué no era posible conceder el ascenso solicitado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. En ese orden, se tiene que los aspectos sometidos al conocimiento del juez natural fueron resueltos de forma razonable.
33. Adicional a ello, esta Sala no encuentra acreditada la carga argumentativa por parte del accionante que acreditara la trascendencia constitucional del asunto bajo estudio, lo que impide al juez de tutela estudiarlo de fondo, toda vez que: (1) pese a que mencionó que con la decisión cuestionada se vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal 18 Respecto de su no ascenso sostuvo: “Como se puede deducir de la contestación de Ejército, el único requisito que no logré acreditar para el ascenso es el de la capacidad psicofísica, requisito que por el origen de mis lesiones está exento de acreditar de conformidad con el artículo trascrito anteriormente -parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000-.// El legislador para estos casos dejo en claro, que las personas en situación de discapacidad deben tener igualdad de oportunidades teniendo en cuenta las consideraciones de la OIT(…). // Dada la trascripción literal del artículo; dentro del parágrafo en ninguno de sus apartes manifiesta ni tan siquiera superficialmente sobre los ascensos de los miembros de la Fuerza Pública que sean declarados no aptos por lesiones adquiridas en combate; este sea por una sola vez.”
19 “Dentro del acto demandado, se esboza la nugatoria por “la declaratoria de no aptitud’ enrostrada en el acto que declaró la invalidez del actor. (…) La consideración de no ascenso por su estado físico (…), es un acto que contradice la Constitución Política de Colombia en su artículo13, los Convenios Internacionales ratificados por el Congreso de la República. // Por otro lado, el decreto 1790 de 2000 Artículo 52 (…).” en su integridad el material probatorio enunciado en la demanda inicial de perdida de investidura. Por lo que se solicita respetuosamente se complete el material probatorio, para reconsiderar la decisión proferida por el A quo”. y se incurrió en una violación directa de la Constitución, no indicó por qué consideraba que su asunto era constitucionalmente relevante. 34. 2) Habida cuenta que, entre los fundamentos de la presunta vulneración, el actor hizo alusión a la pérdida de ejecutoria del acta médica de 4 de noviembre de 2008 y su desacuerdo con que la no aptitud obedeciera a esta, vale la pena indicar que dicho aspecto no fue estudiado en el proceso ordinario, comoquiera que no fue objeto del debate planteado con la demanda, razón por la cual, la tutela no puede ser usada como una instancia adicional para invocar lo que se dejó de alegar o se alegó inoportunamente dentro del proceso ordinario. 35. 3) En atención a lo expuesto por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional sobre la tutela que interpuso el actor en el 201520, la Sala advierte que, aunque esa tutela difiere de la solicitud de la referencia, comoquiera que en esa
oportunidad se enjuició un acto de trámite y aquí las providencias judiciales que se profirieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2016-00409-00/01, lo cierto es que el señor Mendoza Rojas ha sido insistente en el debate sobre su no ascenso, contenida en ese entonces en una recomendación - Oficio No. 2015-0423670216301 MD-CGFM-CARMASECAR. JEDHU-DISAN-SSS-AML-27.3 de 27 de julio de 2015 y, ahora, en una decisión definitiva - Oficio No. 20160042370001493 MD/CGFM-CARMA-SECARJEDHU-JUCLA-1.10 de 22 de febrero de 2016.
36. De lo anterior, se colige que el demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela, sobre un asunto resuelto en sede ordinaria. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3. Conclusión
37. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los reparos alegados no revisten relevancia constitucional. En
consecuencia, se abstiene de estudiar los demás requisitos de procedencia y el fondo del asunto, y procede a declarar la improcedencia de la misma.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Eisner Ismael Mendoza Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Identificada con el radicado No. 25000-23-42-000-2015-04747-00/01 y decidida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del
Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co.