CE-11001-03-15-000-2021-04420-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04420-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO - No ha vencido el plazo de respuesta Considera la Sala que el presente caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado, radicada el 3 de junio de 2021, considerando que la Universidad San Buenaventura sede Bogotá no ha respondido el requerimiento que le hizo la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con fundamento en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA1911354 del 29 de julio de 2019, para que le remitiera información de datos completos del graduado, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04420-00(AC)

Actor: JULIÁN FELIPE PIRACÚN AYALA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y

OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Julián Felipe Piracún Ayala, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. ANTECEDENTES Pretensiones El 12 de julio de 20211, en nombre propio, Julián Felipe Piracún Ayala interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA-.Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA-.Se tutele mi derecho fundamental de petición. 1 Tutela presentada en línea vía correo electrónico (índice 2 Samai). TERCERA-.Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se de respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente”.

1. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Expone el actor que el 3 de junio de 2021, a través del correo

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentó solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado, a la que adjuntó los documentos requeridos (cédula de ciudadanía, fotografía reciente fondo azul tamaño 3x4, copia del acta de grado, formulario único y recibo de consignación). A la solicitud se le asignó el radicado Nro. 12396. 2.2. Que a la fecha de presentación de esta tutela han pasado más de 15 días hábiles y aún no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud por parte de la accionada, lo que desconoce los términos para contestar esta clase de peticiones.

3. Fundamentos de la acción Sostiene que la accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición, porque no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud dentro de los términos constitucionales y legales, para lo cual hace mención de los artículos 23 de la Constitución Política y a la Ley 1755 de 2015, esta última modificó el artículo 14 del CPACA, que consagra el término general de quince (15) días hábiles para dar respuesta a un derecho de petición.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 16 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Directora informó que mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , el actor

solicitó su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad San Buenaventura Sede Bogotá. Agregó, que conforme al artículo 4º del Acuerdo No 11354 de 2019, esa Unidad envió al correo electrónico reg.secretaria@usbbog.edu.co de la Universidad San Buenaventura sede Bogotá solicitud de información de datos completos del graduado del actor, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado (anexó pantallazo de ese correo). Que igualmente envió un correo electrónico al accionante informándole que la Universidad no ha certificado su Título Profesional, para continuar con el trámite (adjuntó pantallazo de ese correo). A la fecha de contestación de esta tutela, la Unidad no ha recibido la información del actor por parte de la Universidad San Buenaventura sede Bogotá. Resaltó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento (anexó relación de la cantidad de trámites). Por lo anterior, estima que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental de petición, en relación a su solicitud para que se le inscriba como abogado y expida tarjeta profesional.

Se hará una breve alusión al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Acto seguido, se analizará del caso concreto, a partir de los hechos acreditados.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por

quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional3, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario4. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”5. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo

pedido6. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”7.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso está establecido que el 3 de junio de 20218, como lo informa el mismo accionante, vía correo electrónico formuló al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, petición de inscripción como abogado y expedición de tarjeta profesional; y que el 12 de julio de 20219, presentó en línea la presente acción de tutela. 3 Entre ellas se pueden consultar las sentencias T-167 de 2013 y T-426 de 1992. 4 Sentencia C-007 de 2017. 5 Sentencia C-007 de 2017. 6 Sentencia T-587 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 8 Así aparece en correo electrónico a través del cual radicó su solicitud (índice 2 SAMAI). 9 Ïndice 2 SAMAI Si bien el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015,

establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en razón a la pandemia por Covid-19, el gobierno nacional profirió decreto legislativo Nro. 491 de 202010, en el que amplió los plazos de respuesta de las peticiones que se presenten en vigencia de la emergencia sanitaria11. En el artículo 5° del decreto se indicó que, “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. Para atender la petición del actor, a la accionada le aplica esta regla general, al no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para ese trámite. Recuérdese que de conformidad con el inciso 3 del artículo 2º del CPACA, relativo al ámbito de aplicación de las disposiciones generales del citado Código, “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. 4.2. Ahora, conforme el artículo 4º del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019 “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados”12, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia requirió a la Universidad San Buenaventura Sede Bogotá remitiera información relevante para proseguir con el trámite.

Y como lo informó la Directora de esa Unidad al contestar la acción de tutela, dentro del trámite de expedición, lo cual está demostrado con los pantallazos de los correos electrónicos enviados13, el 21 de julio de 2021 solicitó a la Universidad San Buenaventura sede Bogotá, información de datos completos del graduado, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado, requerimiento que además, le fue comunicado al actor. 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 11 En virtud de la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, el ministro de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2021. 12 “Artículo 4. Con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, ordénase al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia efectuar previos y posteriores cotejos de información entre las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados.” 13 Esos pantallazos obran en el índice 8 SAMAI, adjuntos al escrito de respuesta a la acción de tutela.

Y sostuvo la autoridad accionada que, a la fecha de contestación de la acción de tutela, no había recibido la información del actor por parte de la Universidad San Buenaventura sede Bogotá. 4.3. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado, radicada el 3 de junio de 2021, considerando que la Universidad San Buenaventura sede Bogotá no ha respondido el requerimiento que le hizo la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con fundamento en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 2019, para que le remitiera información de datos completos del graduado, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado.

5. Conclusión En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de Juan Felipe Piracún Ayala, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha vencido el plazo de respuesta con que cuenta la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para atender y resolver de fondo la solicitud formulada por el interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Julián Felipe Piracún Ayala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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