🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04422-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04422-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró a la [accionante] el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 30 de marzo de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada. (…) [L]a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10519 del 16 de julio de 2021, —notificada a la interesada el 5 de agosto del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar [que se asignó número de tarjeta profesional]. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 10519 del 16 de julio de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 362204.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04422-00(AC)

Actor: MARÍA CAMILA VEGA CASTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y

OTRO

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora María Camila Vega Castro promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso. 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que tenga en cuenta los documentos radicados oportunamente para el trámite de mi tarjeta profesional y que, por tanto,

expida el número de mi tarjeta profesional y por su parte, me haga llegar la tarjeta profesional en físico, tal como lo estipulan en su página web. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 12 de marzo de 2021, la Universidad del Rosario le otorgó el título de abogada. ii) El 30 de marzo de 2021, remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud para que se le expidiera la tarjeta profesional, a la cual anexó la documentación exigida, esto es, el formulario debidamente diligenciado y firmado, el acta de grado, la foto en fondo azul, la cédula de ciudadanía y el recibo de consignación. iii) Según información que aparece en las diferentes plataformas de las que dispone la Rama Judicial, luego del envío de la petición se le comunicaría la radicación; sin embargo, a la fecha ello no ha ocurrido, circunstancia que le impide consultar el estado del trámite. iv) El 10 de junio de 2021, a través de correo electrónico, reiteró su solicitud de expedición de la tarjeta profesional, frente a lo cual la entidad guardó silencio, a pesar de que ya venció el término para dar respuesta. v) Esta situación ha hecho que no pueda trabajar, ya que en la mayoría de las ofertas laborales es requisito tener la tarjeta profesional vigente. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad a escoger profesión u oficio y al debido proceso, ante la falta de gestión de la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 29 de julio de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)— y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que se depreca. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese medio las decisiones que se adoptan en cada caso. En lo que va corrido del año, ha gestionado 4252 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 10180 tarjetas profesionales de abogado, 1542 licencias temporales de abogado, pese a que ha recibido 103933 requerimientos de toda índole. ii) Una vez se recibieron todos los documentos y se efectuaron las verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados a la señora María Camila Vega

Castro; en consecuencia, se procedió a asignarle la Tarjeta Profesional 362204, por medio del Acta 10519 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, que, una vez fue entregado a esa Unidad, se remitió por el servicio de correo certificado 4-72 bajo la guía RA326553438CO del 29 de julio de 2021, al domicilio registrado por la accionante al realizar la preinscripción, esto es, calle 152 B #55-65, casa 37, en la ciudad de Bogotá. iii) El 31 de julio de 2021, se hizo entrega a la señora Vega Castro de la Tarjeta Profesional 362204, por parte de la Empresa 4-72, Servicios Postales Nacionales de Colombia, S. A.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura —

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró a la señora María Camila Vega Castro el derecho fundamental al debido proceso, al no 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. tramitar la solicitud que elevó el 30 de marzo de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente

determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 30 de marzo de 2021, la señora María Camila Vega Castro a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados envió los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, esto es, formulario único de 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. múltiples trámites, acta de grado, foto fondo azul, cédula de ciudadanía y recibo de consignación.4 2.4.2. El 10 de junio de 2021, elevó petición a la entidad demandada para que se le diera respuesta en relación con el trámite de la tarjeta profesional.5 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

La señora María Camila Vega Castro acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha decidido la solicitud que radicó el 30 de marzo de 2021, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Pues bien, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10519 del 16 de julio de 2021,6 —notificada a la interesada el 5 de agosto del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente:

4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 12, del expediente electrónico. Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MARÍA CAMILA VEGA CASTRO Identificado (a) con la cédula No. 1020825992 Título obtenido por la Universidad DEL ROSARIO Según acta de grado de fecha 12 de marzo del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 362204, con fecha de expedición el 16 de julio del 2021 Bogotá, D. C., 17 de julio del 2021. […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 10519 del 16 de julio de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 362204. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Vega Castro,

«la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 7 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió a la accionante mediante Acta 10519 del 16 de

julio de 2021, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la Tarjeta Profesional 362204. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

Consultar sobre este documento ...