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CE-11001-03-15-000-2021-04431-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04431-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUMAS PERIODICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO / ABUSO DEL DERECHO

[L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar, para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) [L]a tutelante pretende que de forma subsidiaria se amparen sus derechos como mecanismo transitorio, pero lo cierto es que no expone razones suficientes y la Sala tampoco evidencia una vulneración palmaria de los derechos deprecados (…) En atención a todo lo expuesto, se confirmará la improcedencia de la tutela, por cuanto la misma no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04431-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la subsidiariedad.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, el 12 de julio de 2021 presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a

la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la providencia de primera instancia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Eliécer Guevara contra la UGPP, en el proceso con radicado No. 18001-2333003-2017-00021-00. 1.2. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, al ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor del señor JORGE ELIÉCER GUEVARA quien ocultó que ya es beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo del Congreso y que estuvo percibiendo asignación como Senador de la Republica. SEGUNDO. Consecuentemente DEJAR sin efectos las decisiones contenciosas del 19 de abril de 2018 y 08 de octubre de 2020 dictadas por el TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8001233300320170002100, en razón a la evidente vía de hecho que por INDUCCIÓN AL ERROR hizo incurrir el causante a los estrados judiciales al ocultarles que ya es beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo del Congreso y que estuvo percibiendo asignación como Senador de la Republica las cuales son incompatibles. 1 Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación. TERCERO. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es REVOCANDO la sentencia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN en razón a que el señor JORGE ELIÉCER GUEVARA no tiene derecho a que por vía judicial se le reconozca la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA, pues ya es beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo del Congreso, lo que hace que en su lugar deba negarse las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión por existir una incompatibilidad pensional.

2. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones contenciosas del 19 de abril de 2018 y 08 de octubre de 2020 dictadas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8001233300320170002100, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Jorge Eliécer Guevara nació el 10 de diciembre de 1955, se desempeñó como docente en el municipio de Florencia – Caquetá desde el 6 de febrero de 1976 hasta el 1º de febrero de 2006 y, adquirió el estatus pensional el 10 de diciembre de 2005. 1.3.2. La UGPP mediante las Resoluciones RDP 006884 del 19 de febrero de 2015 y

RDP 050390 del 30 de noviembre negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del mencionado docente porque la vinculación con el Estado fue del orden nacional. 1.3.3. Inconforme con lo anterior, el señor Jorge Eliécer Guevara promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP pretendiendo obtener la anulación de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.3.4. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá que, en sentencia del 19 de abril de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones proferidas por la UGPP y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor del señor Jorge Eliécer Guevara. Lo anterior al considerar que de conformidad con las Leyes 43 de 1945 y 91 de 1989 y el certificado de historia laboral expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se evidenció que la vinculación del actor era de carácter nacionalizado, asimismo, adujo que las pruebas daban cuenta de la posesión del cargo como docente ante el Secretario de Educación del Caquetá, y que, el nombramiento no provino de una designación del Gobierno Nacional. 1.3.5. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 8 de octubre de 2020, bajo los mismos argumentos del a quo. 1.4. Fundamentos de la solicitud

La entidad accionante consideró que la autoridad judicial acusada, al ordenar el reconocimiento de la pensión al señor Jorge Eliécer Guevara, incurrió en una vía de hecho que afecta el principio de sostenibilidad financiera. Para sustentar su dicho adujo los siguientes defectos: (i) Error inducido porque el señor Guevara omitió informar en el proceso ordinario sobre el sueldo devengado como Senador de la República y la existencia de un reconocimiento pensional a su favor por parte del fondo del Congreso. (ii) Violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 128 de la Constitución Política, y las normas que desarrollaron la prohibición de devengar dos emolumentos del erario. Lo anterior “a raíz del error inducido que hizo incurrir el causante al TRIBUNAL” al ocultar que desde el año 2016 era acreedor de otro beneficio pensional, circunstancia que impedía el reconocimiento de la pensión gracia. Aclaró que se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque, en el caso en estudio, se está ante una afectación del erario, pues lo que se busca es evitar pagar dos mesadas pensionales incompatibles y que, además, el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona en este caso porque no suspende el cumplimiento de la decisión judicial, es decir, debe en todo caso pagarse una mesada pensional reconocida de manera irregular. Explicó que, ante un abuso de derecho, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para evitar la configuración del perjuicio irremediable que afecte directamente las finanzas del Estado, tal y como se indicó en la sentencia T-494 de

2018 de la Corte Constitucional. Finalmente, concluyó que las sentencias cuestionadas ocasionan un grave perjuicio al erario y afecta los derechos no solo de la Unidad sino de todos los colombianos con el pago de la misma porque “el cumplimiento de los fallos contenciosos administrativos del 19 de abril de 2018 y 08 de octubre de 2020 implican el pago de una prestación periódica a la que no se tiene derecho desde el año 2011 y que en la actualidad ascendería a $1.383,350 Mcte, y el pago de un retroactivo por una suma aproximada de $104.414.475 M/cte lo que hace que se requiera la intervención inminente de esa H. Corporación para evitar ese grave detrimento al Erario Público y más cuando cualquier pago que por este concepto se le haga será imposible de recuperar posteriormente en virtud del principio de buena fe que lo ampara” y, por lo tanto, la intervención del juez constitucional es urgente y apremiante. 1.5. Auto admisorio Mediante proveído de 16 de julio de 2021, el Magistrado Ponente de la primera instancia (i) admitió la tutela, (ii) ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, (iii) vinculó, por tener interés en el resultado del proceso, al señor Jorge Eliécer Guevara, y (iv) comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, negó la medida provisional deprecada, por cuanto lo solicitado no

revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento, para que resultara imperioso concederla en dicha oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados. 1.6. Contestaciones2 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La autoridad judicial accionada, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, señaló que, en cuanto a las inconformidades planteadas frente a la providencia del 8 de octubre de 2020, las “razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 1.6.2 El Tribunal Administrativo del Caquetá, el señor Jorge Eliécer Guevara y la 2 Enviadas por correo electrónico el 27 de julio de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese haber sido debidamente notificados guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Manifestó que las administradoras de pensiones, entre ellas la UGPP, cuentan con legitimación en la causa por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que, dicha situación, hace en principio improcedente el amparo solicitado por la entidad demandante, salvo cuando se evidencie de manera palmaria la ocurrencia del abuso del derecho alegado, caso en el cual es necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló que, al descender al caso en estudio, es claro que la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, porque tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las sentencias atacadas. Precisó que, en el asunto en análisis, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en la posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. Concluyó que, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable y así determine si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento de la subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos3: Solicitó una intervención urgente del juez constitucional para proteger el erario, lo cual lleva consigo que se estudie la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela al evidenciarse un abuso del derecho. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun existiendo otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es procedente cuando busca evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que se encuentra probada en el expediente pues es claro que lo que se busca con la demanda de la referencia es proteger el erario que se ve en detrimento por el pago de una pensión gracia que era incompatible con otro reconocimiento pensional. Explicó que, el perjuicio que se intenta evitar es grave ya que “el cumplimiento de los fallos contenciosos administrativos del 19 de abril de 2018 y 08 de octubre de 2020 implican el pago de una prestación periódica a la que no se tiene derecho desde el año 2011 y que en la actualidad ascendería a $1.383,350 Mcte, y el pago de un retroactivo por una suma aproximada de $104.414.475 M/cte”. Añadió que la solicitud de protección de los derechos fundamentales es urgente porque está pendiente de cumplirse el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que hace que se requiera la intervención inminente del juez constitucional para evitar ese grave detrimento del erario. Reiteró que, en el caso en estudio, si bien cuenta con otro mecanismo de defensa

judicial, lo que llevaría consigo que la acción de tutela fuera improcedente, la Corte Constitucional ha indicado que esta subsidiariedad debe superarse en los casos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Señaló que, si bien la acción de tutela es el mecanismo preferente y principal para poner fin a las irregularidades plasmadas en la sentencia del 8 de octubre de 2020, en caso de no considerarse así, pudo tramitarse como mecanismo transitorio, no solo por el evidente detrimento del erario, sino ante la evidente gravedad de la orden de pagar una pensión reconocida irregularmente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 La sentencia de primera instancia fue notificada el 1º de octubre de 2021 y la impugnación fue radicada el 5 de octubre del mismo año.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de septiembre de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la subsidiariedad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de

la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:

María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, pues a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en error inducido y violación directa de la Constitución, por lo

que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jorge Eliécer Guevara contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, identificado con el No. 18001-2333-003-201700021-00. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada que puso fin al proceso fue proferida del 8 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, notificada el 22 de enero de 2021, y quedó ejecutoriada el 27 de enero siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de julio de los corrientes, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina

Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado: Primero: En el escrito de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que si bien procede el recurso extraordinario de revisión, no es menos cierto que, ese medio sea el pertinente y eficaz para conjurar el perjuicio irremediable que se genera en este caso lo que hace que “la Unidad pueda utilizar la facultad extraordinaria otorgada no solo por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 sino

por la sentencia SU 427 de 2016 esto es, de acudir a la acción de tutela como el medio principal para proteger el erario, así exista otro medio de defensa, pues como se ha establecido, la UGPP busca en este caso evitar pagar unas sumas de dinero a las cuales el causante no tiene derecho”. Más adelante, precisó lo siguiente: “En razón a lo anterior la acción de tutela resulta el medio principal para proteger el Erario Público, así exista otro medio de defensa, por ser éste también un derecho fundamental”. Y como pretensión subsidiaria de la solicitud de amparo, pidió: “En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones contenciosas del 19 de abril de 2018 y 08 de octubre de 2020 dictadas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8001233300320170002100, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de

revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar” (Subrayado fuera de texto). institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Es decir, que la entidad accionante reconoce que, existe otro mecanismo de defensa judicial, del cual puede hacer uso, por lo que, resulta claro que, no se supera el requisito de subsidiariedad. Frente a lo anterior, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar, para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que, la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional, prevé frente a la tutela que “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De esta norma se extrae que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se

consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Segundo: En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión10, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). Las causales que 10 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 3 - Subsección “B”7. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15000-2014-01918-00. pueden proponerse como fundamento de este recurso, se encuentran enlistadas, de manera taxativa, en el artículo 250 del CPACA. Con el citado artículo 250, el legislador agregó supuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión adicionales a los ya previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se reguló la revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por la ocurrencia de dos causales: “...Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de T

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