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CE-11001-03-15-000-2021-04442-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04442-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE AMPARO DE PROBREZA /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el asunto bajo examen, los accionantes solicitaron que la entidad accionada conceda el amparo de pobreza que se presentó dentro del proceso ordinario, no obstante, al examinar los antecedentes expuestos en la solicitud de tutela, la Sala advierte que no resulta procedente abordar el análisis sobre la conducta desplegada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco de la solicitud de amparo de pobreza presentado, habida cuenta de que, la parte actora acudió al mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para lograr el reconocimiento de dicho amparo, y hasta el momento el trámite se encuentra en curso. Así entonces, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza presentada en debida forma el 11 de agosto de 2021, se encuentra en trámite y, en ese orden de ideas, la Sala estima que no es procedente la pretensión de que el juez de tutela ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba otorgar el amparo de pobreza, para que en desarrollo de ello se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la valoración sin costo alguno de los accioanantes, al no cumplir el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto que dicha solicitud es de competencia del Juez natural que adelanta el trámite de incidente de liquidación de condena en abstracto y no del juez constitucional. Ello por cuanto, la acción de tutela no puede utilizarse para omitir el agotamiento de las etapas procesales o para desconocer

las decisiones que dentro del trámite se profieran, ya que ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04442-00(AC)

Actor: CRISTÓBAL RAMÓN NARANJO AVILÉZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cristóbal Ramón Naranjo Aviléz y Otros, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal

Administrativo de Córdoba.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Cristóbal Ramón Naranjo Aviléz, Jorge Luis González Villera, Cristóbal Rafael Guzmán Gómez y Hernán Elías Villera Pacheco, a través de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial, solicitaron el amparo a los derechos fundamentales “al mínimo vital” y a la “vida en condiciones dignas”, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al no resolver la solicitud de amparo de pobreza radicada ante ese despacho el 2 de marzo de 2021. La parte actora formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos expuestos solicitamos sean tutelados nuestros derechos

fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas entre otros y como consecuencia de lo anterior ordene al Tribunal Administrativo le ordene a la Junta Regional De Calificación De Invalidez, la valoración sin costo alguno, de mis clientes, para que con ello se garantice sus derechos fundamentales” Para fundamentar esta pretensión señaló lo siguiente: En primer lugar, explicó que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de reparación directa, en sentencia de segunda instancia de fecha 3 de diciembre de 2018, declaró como responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional de las lesiones padecidas por los señores Cristóbal Ramón Naranjo Aviléz, Cristóbal Rafael Guzmán Gómez, Hernán Elías Villera Pacheco y Jorge Luis González Villera por las heridas que sufrieron en un procedimiento en el cual se realizaron disparos al aire por parte de la fuerza pública. De igual manera señaló que en la citada sentencia se condenó a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional a pagar por concepto de daño a la salud y por concepto de lucro cesante el monto que se acreditara en el incidente respectivo a favor de cada uno de los demandantes. En segundo lugar, manifestó que el trámite incidental se radicó en el mes de diciembre de 2019 y se ordenó enviar a los beneficiarios de la sentencia, a ser valorados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. No obstante, debido a la situación de pandemia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar cerró sus puertas por temas de bioseguridad, y las mismas solo

fueron abiertas en septiembre de 2020. Adujo que los accionantes y el apoderado judicial no cuentan con la capacidad económica para realizar los pagos correspondientes a dichas valoraciones, por cuanto el año 2020 fue un año de recesión económica, los accionantes no cuentan con empleo debido a su discapacidad y el apoderado no ha podido laborar ni percibir Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos, por lo tanto, el 2 de marzo del 2021 se solicitó el amparo de pobreza ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que al momento de interponer la tutela, no se había pronunciado. Por último, la parte actora allegó como pruebas las siguientes: i) Sentencia del Consejo de Estado mediante la cual declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional; ii) Trámite de incidente de liquidación de condena en abstracto; iii) Solicitud de amparo de pobreza; iv) Auto del trámite incidental y; v) Oficio dirigido a la Junta Médica Laboral de Cartagena.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 16 de julio de 2021 este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Secretaría de la autoridad judicial en mención, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. Dentro del auto admisorio se requirió a la parte actora para que allegara: i)

constancia de radicación de la solicitud de amparo de pobreza ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, y ii) los documentos pertinentes que lo facultan para actuar como apoderado judicial de la parte actora. 2.1. Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. La Secretaría de la autoridad judicial accionada solicitó que fuera negada la presente acción constitucional, en atención a que, revisado el expediente contentivo del trámite incidental en el Sistema Justicia XXI Web – TYBA y el correo institucional de la Secretaría de la Corporación (setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co) no se encontró evidencia alguna de haberse recibido escrito de solicitud de amparo de pobreza presentado por el doctor Gustavo Garrido Morelo, el día 2 de marzo de 2021. De otra parte, señaló el Tribunal Administrativo de Córdoba que solo hasta el 11 de agosto de 2021 a las 16:42 horas, fue recibido en el correo de la Secretaría de la Corporación el escrito de amparo de pobreza por parte del doctor Gustavo Garrido Morelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó señalando que, al revisar el correo electrónico enviado por la parte actora el 2 de marzo de 2021, se puede observar claramente que dicho escrito nunca fue recibido, ya que el correo al que fue enviado es sentradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co diferente al de la Secretaría de esta Corporación que es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. El actor incluyó una letra (n) de más en el correo de destino.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció dentro de la presente actuación constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Los señores Cristóbal Ramón Naranjo Aviléz, Jorge Luis González Villera, Cristóbal Rafael Guzmán Gómez y Hernán Elías Villera Pacheco, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, tramitado bajo radicado número 23001-23-31-000-2010-0005901. 3.2.2. El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de segunda instancia de fecha 3 de diciembre de 2018, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional de las lesiones padecidas por los demandantes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. Los demandantes iniciaron el trámite de incidente de liquidación de condena en abstracto en el mes de diciembre de 2019 y se ordenó por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba enviar a los beneficiarios de la sentencia a ser valorados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 3.2.4. Los demandantes debido a su situación económica presentaron solicitud de amparo de pobreza el 2 de marzo de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.2.5. Ante la no resolución de la solicitud de amparo de pobreza, los aquí accionantes, a través de apoderado judicial interpusieron la presente acción de tutela alegando como vulnerados los derechos fundamentales “al mínimo vital” y a la “vida en condiciones dignas”. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violado los derechos fundamentales “al mínimo vital” y a la “vida en condiciones dignas”, por la ausencia de respuesta a la solicitud amparo de pobreza presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. En ese orden, los accionantes plasmaron como pretensión que se “Ordene al Tribunal Administrativo le ordene la Junta Regional De Calificación De Invalidez, la valoración sin costo alguno, de mis clientes” 3.3.1 CUESTIÓN PREVIA En proveído del 16 de julio de 20211, que admitió la solicitud de amparo, se requirió al profesional del derecho que interpuso la presente tutela para que remitiera el poder conferido para el efecto y por memorial enviado por correo

electrónico el 2 de agosto de 20212 éste allegó el respectivo poder, por lo tanto, la Sala encuentra que se cumple el derecho de postulación y, en consecuencia, se le reconocerá personería para actuar al apoderado de los accionantes. 1 Visto en el aplicativo SAMAI 2 Visto en el aplicativo SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913 que establece que “(…) los poderes se presumirán auténticos (…)” y por el artículo 5 del Decreto 806 del 4 de junio de 20204, según el cual, “(…) los poderes para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensajes de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán presentación personal o reconocimiento (…)5. 3.3.2 CASO CONCRETO El señor Cristóbal Ramón Naranjo Aviléz y otros, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 23001-23-31-000-2010-00059-00, manifestaron haber presentado el 2 de marzo de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba una solicitud de amparo de pobreza. De otra parte, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba en la respuesta a la acción constitucional explicó que la parte actora no presentó en debida forma el amparo de pobreza fechado el 2 de marzo de 2021, por cuanto la dirección de correo electrónico fue mal escrita, no obstante, señalaron que

revisado el expediente del proceso se advierte la existencia de una solicitud de amparo de pobreza, pero de fecha 11 de agosto de 2021. En ese orden de ideas, la Sala procedió a verificar el soporte de envío del amparo de pobreza allegado por la parte actora al momento de contestar el requerimiento realizado en el auto admisorio, evidenciando que el correo electrónico al que fue enviado la solicitud objeto del presente estudio fue sentradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se puede observar en la siguiente imagen: 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementarlas tecnologías de información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de la justicia, en el marco de la Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. 5 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se puede advertir que el destinatario del correo electrónico enviado por la parte actora el 2 de marzo de 2021, no corresponde al Tribunal Administrativo de Córdoba, puesto que, la dirección de correo electrónico institucional asignado al Tribunal accionado es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese orden, es importante para la Sala establecer de manera clara la diferencia entre las dos direcciones de correo de la siguiente manera: Correo Diferencia Envío de la parte sentradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co sentradmon incorrecto actora Correo institucional del Tribunal setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co setradmon correcto Administrativo de Córdoba Por lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Córdoba no recibió la solicitud de amparo de pobreza que se pretendió enviar el 2 de marzo de 2021, contrario a lo que se adujo en el escrito de tutela, y en consecuencia, no le era posible realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestó que el 11 de agosto de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 23001-23-31-000-2010-00059-00, la parte actora radicó en debida forma una solicitud de amparo de pobreza, que se encuentra en trámite. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde a lo anterior y en atención a que se advierte la existencia de una solicitud

de amparo de pobreza de la cual no se ha dado respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, es importante recordar que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, estos últimos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Pero además, es un instrumento eminentemente subsidiario, lo cual quiere decir que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, aunque el máximo órgano constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto solicitado y aún no resuelto está en trámite ante el funcionario competente, toda vez que en esos casos se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, también ha precisado que, excepcionalmente, procede esta acción constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial y que se pretenda evitar un perjuicio irremediable7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8, para que se configure el perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la

inminencia. Lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. […] Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión. […] Se requiere que el perjuicio sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. […]” 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015. 8 Ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden de ideas, el perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: i) inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y ii) gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se observa en el presente caso. En el asunto bajo examen, los accionantes solicitaron que la entidad accionada conceda el amparo de pobreza que se presentó dentro del proceso ordinario, no obstante, al examinar los antecedentes expuestos en la solicitud de tutela, la Sala advierte que no resulta procedente abordar el análisis sobre la conducta

desplegada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco de la solicitud de amparo de pobreza presentado, habida cuenta de que, la parte actora acudió al mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para lograr el reconocimiento de dicho amparo, y hasta el momento el trámite se encuentra en curso. Así entonces, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza presentada en debida forma el 11 de agosto de 2021, se encuentra en trámite y, en ese orden de ideas, la Sala estima que no es procedente la pretensión de que el juez de tutela ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba otorgar el amparo de pobreza, para que en desarrollo de ello se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la valoración sin costo alguno de los accioanantes, al no cumplir el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto que dicha solicitud es de competencia del Juez natural que adelanta el trámite de incidente de liquidación 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de condena en abstracto y no del juez constitucional. Ello por cuanto, la acción de tutela no puede utilizarse para omitir el agotamiento de las etapas procesales o para desconocer las decisiones que dentro del trámite se profieran, ya que ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional10. Por lo tanto, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo de pobreza que fue

presentada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba es el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión que reclama la parte actora. En consecuencia, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela. 3.3.2.1. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y en razón a la altísima importancia de los derechos fundamentales alegados, como son el mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, frente a su posible vulneración esta Sala advierte lo siguiente: 3.3.2.1.1. Respecto del derecho fundamental al mínimo vital Frente a este concepto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”11. También ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada

10 En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida en la acción de tutela con radicación número 11001 03 15 000 2019 02784 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Corte Constitucional. Sentencia T–469 del 7 de diciembre de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”12. En el asunto bajo examen, la parte actora no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital. 3.3.2.1.2. Frente al derecho fundamental a la vida digna Sobre el concepto de vida digna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es una garantía que no incluye únicamente la posibilidad de existir del ser humano, sino que implica que esa existencia se desarrolle a la luz del principio de la dignidad humana, así: “(…) en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad. // Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano (…)”13.

En el caso concreto, los accionantes no expusieron las razones por las cuales consideran que el Tribunal Administrativo de Córdoba estaría vulnerando dicha garantía, ni de lo manifestado en el escrito de tutela es posible desprender tal afectación. Por ello, tampoco en este caso se observaría vulneración de este derecho fundamental. En suma, además de la clara improcedencia de esta acción al no cumplirse el criterio de subsidiariedad, la Sala no advierte que dentro de la presente acción constitucional la parte actora, haya acreditado la vulneración a los derechos fundamentales “al Mínimo vital” y a la “vida en condiciones dignas”, así como tampoco acreditó una condición de especial protección o la existencia de un perjuicio irremediable, únicas circunstancias que podrían conducir a una decisión diferente. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. 12 Corte Constitucional. Sentencia T–237 del 26 de febrero de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional. Sentencia T–675 del 9 de septiembre de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo manifestado en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al profesional del derecho Gustavo Gabriel Garrido Morelos identificado con la cédula de ciudadanía número 6.872.804 y portador de la tarjeta profesional número 44.236 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderado de los accionantes TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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