CE-11001-03-15-000-2021-04443-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04443-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
[E]n el sub examine, la acción de tutela no tiene la vocación de prosperidad en tanto no está contemplado como un recurso para sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que justificara su omisión. (…) En tal sentido, de cara al requisito de procedibilidad formal referido, esto es, la subsidiariedad de la acción, debe resaltarse que el tutelante manifestó su inconformidad respecto al auto del 5 de noviembre de 2020 con el que el tribunal judicial accionado prescindió de la audiencia inicial y se pronunció sobre las pruebas, sin embargo, se observa que aquel no hizo uso oportuno de los recursos
procedentes contra tal pronunciamiento. (…) En ese sentido, la presente acción de tutela, en cuanto a las disposiciones adoptadas en providencia del 5 de noviembre de 2020, deviene improcedente, en tanto el tutelante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que estuvo imposibilitado para interponer dentro del término legal los recursos de ley contra el auto acusado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / COSA JUZGADA / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida en el trámite del proceso de nulidad electoral que se adelantó contra el acto de su elección como alcalde del municipio de San Onofre para el periodo 2020-2023, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración
alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en la contestación de la demanda de la nulidad electoral, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que no se acreditaron los elementos necesarios para que se configurará la causal de inhabilidad preceptuada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000, ya que para la época su hermana, [M.C.C.M.], fungió como representante legal del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., entidad que prestaba servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre dentro del año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019. Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limitó a exponer afirmaciones abstractas y generalizadas sin concretar las vías de hecho endilgadas a la decisión acusada, además de insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del
pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad electoral. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar las pruebas aportadas una a una y concluir que en el asunto puesto a consideración concurrieron la totalidad de los elementos necesarios para concluir que se configuró la inhabilidad para inscribirse como candidato a alcalde municipal al tener vínculos por parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido como representantes legales de entidades que presten servicios de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna para estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 617 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04443-01(AC)
Actor: TEÓDULO JOSÉ CANTILLO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela contra providencia judicial – Nulidad Electoral.
Referencia: Acción de tutela1
Decisión: Modifica la decisión del a quo, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de la totalidad de los cargos de inconformidad propuestos – Falta de subsidiariedad y relevancia constitucional.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación2 interpuesta por el señor Teódulo José Cantillo Martínez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al auto de 5 de noviembre de 2020 y negó el amparo deprecado en cuanto a la sentencia de 6 de mayo de 2021, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión del proceso de nulidad electoral que el señor Jorge Iván Acuña Arrieta promovió contra el acto de su elección como alcalde del municipio de San Onofre para el período 2020 – 2023.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y, para el caso del municipio de San Onofre (Sucre), en Acta E-26
ALC del 30 de octubre de 2019, los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil declararon electo al señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio para el período constitucional 20202023. El señor Jorge Iván Acuña Arrieta demandó la elección del alcalde del municipio de San Onofre, por considerar que el señor Cantillo Martínez estaba inhabilitado para el cargo porque su hermana, Marta Cecilia Cantillo Martínez, fungió como representante legal del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., entidad que prestaba servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre dentro del año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019, por lo que consideró infringidos el numeral 51 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, prescindió de la audiencia inicial porque las excepciones propuestas ya habían sido decididas, el decreto probatorio tenía que ver exclusivamente con recaudo de documentos y, en esa medida, consideró que resultaba aplicable los dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto Legislativo 806 de 2020, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, sin embargo, dado que, por error, fue enviado al correo electrónico
1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de octubre de 2021. sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co y no al correo habilitado por el Despacho sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, procedió a su reenvío el 17 de noviembre de 2020 a las 12:13 p.m., no obstante, en auto del 18 de enero de 2021, el recurso se rechazó por extemporáneo. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 6 de mayo de 2021, declaró la nulidad de la elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez y, como consecuencia, ordenó la cancelación de la correspondiente credencial, al encontrar demostrado que sí estaba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de San Onofre para el período 2020 – 2023, porque se probó el parentesco de hermano de Marta Cecilia Cantillo Martínez, profesional que fungió como representante legal del “Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S.”, entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, entidad que prestó servicios de salud en el régimen subsidiado en ese municipio. La parte actora presentó solicitud de aclaración y el Partido Liberal Colombiano solicitud de adición, frente a las cuales el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 3 de junio de 2021, resolvió i) declarar extemporánea la
solicitud de aclaración y ii) negar la de adición porque el Partido Liberal carecía de legitimación, toda vez que no fue parte en el proceso. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo. El primero de los mencionados por tres circunstancias específicas a saber: i) Las actuaciones al margen del procedimiento establecido en la ley surge porque el Tribunal Administrativo de Sucre prescindió de la realización de la audiencia inicial, ordenó “recaudo de documentos” y negó pruebas solicitadas por la parte demandante y demandada, negó “el desconocimiento de documentos y la tacha de falsedad solicitada por el apoderado judicial”, bajo unas consideraciones “por fuera de la ley”. ii) Frente a la decisión que negó los recursos de reposición y de súplica contra el auto del 5 de noviembre de 2021 (auto del 18 de enero de 2021), considera que el tribunal los decidió con excesivo apego a las previsiones dispuestas por el procedimiento establecido, lo cual terminó por obstaculizar la materialización de los derechos sustanciales, a su juicio, la decisión impidió el ejercicio del derecho de contradicción y no resolvió de fondo la controversia. iii) Al plenario fueron aportadas sendas certificaciones, presuntamente suscritas por los “autodenominados Secretarios de Salud y Planeación”, en relación con las cuales indicó que certificaron la presunta existencia de una relación contractual entre unas EPS y una IPS, sin que en sus archivos existieran las evidencias de
ello, así mismo, que desbordaron su poder funcional al certificar la existencia y representación legal de una persona jurídica de naturaleza privada, función propia de las cámaras de comercio. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que para que se configure la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2002, era necesario evidenciar la prestación del servicio en el respectivo municipio, lo cual no solo debe ser corroborado por la presunta relación contractual entre las EPS y las IPS, sino, además, que los beneficiarios del servicio de salud en el régimen subsidiado hayan recibido efectivamente el servicio. Afirmó que el tribunal negó la solicitud de decretar la prueba testimonial solicitada con fundamento una decisión confusa, en la medida que el Despacho se refiere a los testigos como innecesarios, por encontrarlos impertinentes, inconducentes e inútiles, dado que, en su criterio, existen otros documentos con “aptitud legal para analizar” el caso concreto, por lo que, concluyó que no era necesario llamarlos a reafirmar la versión de lo que se encuentra descrito en los documentos y declaraciones extra juicio allegadas con la demanda en fotocopia. Respecto al defecto sustantivo señaló que, si bien la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. se encontraba registrada para prestar servicios de salud, no estaba habilitada para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado. Señaló que los únicos inhabilitados serían los representantes legales de las EPS y, en ese contexto, dijo que en el expediente: i) se probó que las EPS habilitadas
para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre son Mutual Ser, Coosalud, Cajacopi, Embuq, Nueva EPS, Salud Total y Comparta, ii) obraron copias de los actos administrativos con los cuales se les habilitó para prestar el servicio, sin los cuales no sería posible que lo prestaran, y, iii) se probó con los certificados de existencia y representación legal aportados por la defensa y los propios aportados por las correspondientes EPS, quiénes eran los representantes legales, ninguno con algún tipo de parentesco con el candidato electo. Pretensiones. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Solicito al Juez en sede de Tutela el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales solicitados en la presente acción y los que de manera oficiosa advierta de la simple lectura o análisis. En consecuencia, declare inconstitucional y vulneratorio (sic) el fallo de fecha 06 de mayo de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso No. 2019 – 00289, lo que debe dar lugar a dejar sin efectos jurídicos la referida decisión. Adicionalmente, y dada la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de los derechos solicitados en amparo, en conexidad con los demás vulnerados y los que se puedan vulnerar, a fin de evitar el perjuicio irremediable en torno a los derechos políticos de elegir y ser elegido, de manera comedida solicito al Juez en sede de tutela ordene la suspensión provisional de la ejecución del fallo accionado entre tanto resuelve la presente acción […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Auto de 22 de julio de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar a: i) los magistrados en Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de accionados, ii) al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Liberal Colombiano, al departamento de Sucre y a los señores Jorge Iván Acuña Arrieta, Jesús Hernando Julio Teherán, Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchila Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez y Solmarly Romero González, como terceros con interés en el asunto, y, iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que el pretendido amparo no reúne las condiciones para provocar un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, razón por la cual se impone su improcedencia, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. Argumentó que basta con verificar en el expediente de nulidad electoral, para advertir que su trámite y las decisiones, se profirieron acorde con el ordenamiento jurídico vigente y se garantizó el derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, señaló que para que proceda el amparo solicitado, era necesario
agotar el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo natural de contradicción al interior del proceso de nulidad electoral, porque el proceso de nulidad electoral atendió a las reglas adjetivas pertinentes. 3.2. Jesús Hernando Julio Terán El tercero interesado solicitó la vinculación y notificación de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “para lo de su competencia”, pues, según dice, “la entidad demandada dentro de la presente acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Sucre, y la Dirección Ejecutiva tiene la facultad de ejercer la Representación del Tribunal”. 3.3. Partido Liberal Colombiano. El apoderado del movimiento político dio respuesta al libelo introductorio y solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados para lo cual manifestó que, después de hacer revisión de las etapas y actuaciones procesales en el proceso electoral cuestionado, se evidencian irregularidades que conllevan a violaciones de derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia. Dijo que de la lectura del escrito de tutela se logra demostrar que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y material o sustantivo, para lo cual, el partido liberal reiteró los argumentos que fueron propuestos en el escrito de tutela por el señor Teódulo Cantillo Martínez. 3.4. Consejo Nacional Electoral. La profesional universitaria adscrita a la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial de la entidad rindió informe en el presente asunto y solicitó declarar la falta
de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. Jorge Iván Acuña Arrieta, Registraduría Nacional del Estado Civil, departamento de Sucre, Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchila Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez y Solmarly Romero González, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardaron silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 9 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del auto de 5 de noviembre de 2020 y negó el amparo deprecado en cuanto a la sentencia de 6 de mayo de 2021, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, con las siguientes consideraciones: «[…] Tal como lo ha señalado esta Sección, respecto del auto que niega la práctica de una prueba en el trámite de un proceso electoral de única instancia, procede el recurso de súplica, en los términos del inciso 2 del artículo 28311, del artículo 24612 y del numeral 9 del artículo 24313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como la parte actora no ejerció el recurso procedente de manera oportuna, no puede acudir a la acción de tutela, mecanismo excepcional y subsidiario que no puede ser empleado para subsanar los errores u omisiones en la defensa de los derechos de las partes en los procesos ordinarios. En suma, los aspectos que no fueron debidamente impugnados no cumplen con el requisito general de subsidiariedad. […] Dicho de otro modo, en el presente caso, no se encuentra que la autoridad
judicial demandada haya desplegado una valoración probatoria arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales, por el contrario, la Sala advierte que, precisamente, fue en atención a que en el caso objeto de estudio se estableció que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado, que se encontró acreditado el tercero de los elementos para declarar configurada la causal contenida en el numeral 415 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994modificado por la Ley 617 de 2000. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN El señor José Teódulo Cantillo Martínez, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; Determinación de los problemas jurídicos; actuaciones procesales relevantes en el proceso de nulidad electoral; procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad – relevancia constitucional; y, el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20194, esta Sala es competente
para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2. Determinación de los problemas jurídicos. Pese a que en el escrito de tutela, la parte actora, expone como pretensión dejar sin efectos la providencia mediante la cual se definió el litigio planteado en sede de nulidad electoral, se evidencia que también expone reparos frente al pronunciamiento con el que prescindió de la audiencia inicial y se negaron pruebas. De tal forma, el juez de tutela entiende que son dos los problemas jurídicos a resolver, como, a continuación, se plantea: i) Determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad frente a la providencia del 5 de noviembre de 2020, con la cual se prescindió de la audiencia inicial y se negaron pruebas. ii) Establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad respecto a la sentencia del 6 de mayo de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez como alcalde de San Onofre. En este orden, resulta pertinente efectuar, previamente, una síntesis de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de nulidad electoral por resultar común al estudio de los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera: 6.3. De las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral. - De las pruebas aportadas al expediente digital de tutela es posible observar que Jorge Iván Acuña Arrieta, en nombre propio, promovió demanda de nulidad
electoral contra el acto de elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez como alcalde del municipio de San Onofre para el periodo 2020-2023. - El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 5 de diciembre de 2019, admitió el medio de control y, mediante proveído del 31 de enero de 2020, decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de elección del señor José Cantillo Martínez, además, admitió como coadyuvante al señor Leonardo José Villamizar Muñoz y, como tercero impugnador, al Partido Liberal Colombiano. - Por intermedio del auto del 4 de agosto de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar decretada y aceptó como coadyuvante al señor Jesús Hernando Julio Teherán. - En escrito del 23 de septiembre de 2020, el coadyuvante solicitó dictar sentencia anticipada, en igual sentido, los intervinientes, señores Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchilla Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez, Solmary Romare González. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. - El Tribunal de conocimiento, a través del auto del 9 de octubre de 2020, resolvió: (i) tener por contestada la demanda por el señor Cantillo Martínez; (ii) negó la excepción de falta de legitimación propuesta por la Registraduría del Estado Civil;
(iii) aceptó como coadyuvantes a los señores Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchilla Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez, Solmary Romare González y, negó la solicitud de dictar sentencia anticipada, porque, «para ese momento procesal, no se reunían los requisitos para dictar fallo anticipado, pues era menester haber decidido lo relacionado con las excepciones previas». - El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, resolvió: (i) prescindir de la realización de la audiencia inicial; (ii) decretar como pruebas las documentales aportadas por las partes y por los coadyuvantes, así mismo, accedió a la solicitud de la parte demandada de oficiar al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia de Salud para que enviaran copia del listado de las EPS e IPS habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio, a las EPS Mutual Ser, Nueva EPS, Salud Total y Comparta, para que allegaran las resoluciones con las que fueron habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio y en el departamento, además de los certificados de existencia y representación, al Alcalde de San Onofre para que aportara la copia del manual de funciones de la planta de personal del ente territorial, concretamente el de los empleos de alcalde y los Secretarios de Salud y Planeación; (iii) negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, la documental consistente en oficiar a las Cámaras de Comercio para que enviaran los
certificados de existencia y representación de distintas EPS, por falta de utilidad en tanto ya estaban incorporadas el expediente, y el interrogatorio de parte y testimonial que pidió el demandado; (iv) negó la solicitud de “desconocimiento de los documentos aportados con la demanda y especificados en la contestación”, propuesto por la parte accionada, porque no fue sustentada en la motivación y razones suficientes para que se le diera trámite a dichas solicitudes. - El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y de súplica contra el auto del 5 de noviembre de 2020, en el que expuso argumentos de inconformidad, relacionados con: (i) la decisión de prescindir de la audiencia inicial; (ii) la decisión de negar las pruebas solicitadas por la parte demandante y la demandada; (iii) la decisión que tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante, aspecto dentro del cual solicitó que se informara sí se haría uso de dichas pruebas y, de ser así, pidió que se llamara a los testigos que habrían suscrito los documentos contenidos en dichas pruebas; (iv) también tachó por presunta falsedad material e ideológica los documentos aportados y que habrían sido suscritos por funcionarios públicos; (v) la decisión que negó el interrogatorio de parte solicitado por la defensa, entre otros argumentos. - El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 18 de enero de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, De tal forma, señaló que el Tribunal, a través de su Secretaría, dio aviso (mediante el portal de
la Rama Judicial) que “el único correo institucional en donde se recibirán actuacionesmemorialeselectrónicas de los procesos en curso y que corresponde a dicha secretaría, es <sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>”; y que “las peticiones, memoriales o cualquier tipo de mensajes enviados a otra cuenta diferente a la antes mencionada, se tendrán por no presentados y se eliminarán de los servidores de correos de la Rama Judicial”, de conformidad con el Acuerdo CSJSUA20-45 del 31 de julio de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el artículo 95 de la Ley 276 de 1996. Por las mismas razones, dispuso no darle trámite al recurso de súplica. - La corporación judicial accionada, mediante auto del 25 de marzo de 2021, decidió: (i) incorporar como pruebas los documentos allegados durante el periodo probatorio y agregó “la tasación, valoración y tratamiento legal de las pruebas documentales se realizará en la sentencia”; (ii) dar por terminado el periodo probatorio y, (iii) prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, a continuación, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez días siguientes. - El Tribunal Administrativo de Sucre, profirió sentencia de única instancia del 6 de mayo de 2021, con la que accedió a las súplicas de la demanda. Una vez establecidas las actuaciones procesales relevantes en el presente asunto, esta Sala de decisión se permitirá efectuar algunas consideraciones
tendientes a desatar los problemas jurídicos planteados. 6.4.1. Procedencia de esta acción de tutela frente a la providencia del 5 de noviembre de 2020, con la cual se prescindió de la audiencia inicial y se negaron pruebas. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra provide
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.