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CE-11001-03-15-000-2021-04444-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04444-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE ALCALDE AD HOC – Para el municipio de Quibdó / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – Se encuentra en la etapa de firma / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – No se acreditó que el acto administrativo de nombramiento fue firmado / INEXISTENCIA DE MORA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que la Nación, Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, entidad encargada de realizar la designación del alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del [actor], puesto que, como se evidenció en el recuento anterior han agotado todas las gestiones pertinentes para proceder al nombramiento del funcionario encargado de asumir la función de vigilancia y control de las medidas de bioseguridad dentro del proceso de recolección de apoyos para la iniciativa de revocatoria de mandato promovida por el comité FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ y, a la fecha, el acto administrativo de nombramiento se encuentra en la etapa de firma, sin que avizore que las entidades hayan sido negligentes o que el tiempo que ha transcurrido este injustificado, máxime cuando en el trámite, como se probó, debió requerirse a la Gobernación del Chocó para que postulara a una persona idónea para asumir el cargo, esperar la respuesta de la entidad territorial y, luego de ello, estudiar la documentación aportada, para, luego, requerir el ajuste

de los documentos allegados y elaborar el proyecto de decreto de nombramiento respectivo y la suscripción de este. Adicionalmente, tampoco se observa la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existen elementos de juicio o información suficiente que permita analizar ese presunto menoscabo, con relación a la situación que pudo presentarse en los municipios de Medellín y Bucaramanga frente a la designación de funcionarios para el mismo propósito del aquí delimitado, en los términos en los que lo enuncia el [actor] en el escrito de tutela. Ahora bien, se repara en que, en el presente asunto, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicita el Ministerio del Interior, puesto que si bien la entidad demostró que ha surtido el trámite administrativo tendiente a designar al alcalde ad hoc en el municipio de Quibdó para que asuma las funciones de vigilancia del cumplimiento de las medidas de bioseguridad en la convocatoria promovía por el Comité FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ, lo cierto es que no allegó ningún elemento probatorio que acredite que el referido acto administrativo de nombramiento ya fue firmado y, por tanto, que se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo. En consecuencia, se denota que las entidades accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad o mora administrativa, habida cuenta de que la Presidencia de la República remitió la solicitud de designación del alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó al Ministerio del Interior y, este, en el marco de sus competencias, adelantó las gestiones necesarias para proceder con el

nombramiento, sin que el transcurso de más de treinta días pueda considerarse como un tiempo excesivo, en los términos que el solicitante del amparo plantea, puesto que dicho trámite requiere del agotamiento previo de varias gestiones administrativas y requerimientos a otras entidades que justifican el transcurso de ese tiempo. Así las cosas, se negará el amparo solicitado por el [actor], vocero del Comité Promotor FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Nación-Presidencia de la República y a la que fue vinculada el Ministerio del Interior, ya que se acreditó que aquellas han adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias para realizar el nombramiento del alcalde ad hoc, no encontrándose una situación de negligencia o mora administrativa ni un trato discriminatorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04444-00(AC)

Actor: DARWIN LOZANO MURILLO, COMO VOCERO DEL COMITÉ

PROMOTOR FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ

Demandado: NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Temas: Acción de tutela por la presunta tardanza en el nombramiento del alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó, con el fin de vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad para el manejo y control de la COVID-19 en la actividad de recolección de apoyos para la iniciativa de revocatoria de mandato.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Iniciativa del Comité FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ El señor Darwin Lozano Murillo, vocero de Comité Promotor FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ, señaló que el 21 de mayo de 2021 la Procuraduría Regional del Chocó aceptó el impedimento del alcalde del municipio mencionado para vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad para el manejo y control de la COVID-19 en la actividad de recolección de firmas para la iniciativa de revocatoria de mandato y conminó al presidente de la República, con el fin de que designara un alcalde ad hoc que asumiera esa función. Además, indicó que el 18 de junio de la presente anualidad, debido a la mora del jefe de Gobierno de elegir al funcionario, reiteró la solicitud y el 21 del mismo mes y año la Presidencia de la República le informó que había trasladado el asunto al Ministerio del Interior, con el objetivo de que aquel expidiera el acto administrativo de nombramiento, de conformidad con las funciones asignadas en el Decreto 2893 de 2011. b) Inconformidad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El accionante, Darwin Lozano Murillo, como vocero del Comité Promotor FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ, consideró que el presidente de la República incurrió en una mora en el nombramiento del alcalde ad hoc en el municipio de Quibdó, para vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad en la actividad de recolección de apoyos para la iniciativa adelantada por el comité que representa, toda vez que han transcurrido más de treinta días desde la fecha en la que la Procuraduría Regional lo conminó para que efectuara la designación y no lo ha hecho. Aunado a lo anterior, resaltó que el mandatario está otorgándole un trato discriminatorio, comoquiera que en los municipios de Medellín y Bucaramanga sí escogió a los funcionarios para ese mismo propósito, con lo cual se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad. PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se ordenara al presidente de la República nombrar, dentro del término de 48 horas, al alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República La abogada María Carolina Rojas Charry, apoderada especial de la entidad, señaló que la petición que el señor Lozano Murillo presentó ante la entidad fue atendida por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a través del OFCI21-00089203 / IDM 13010000 del 21 de junio de 2021, en el que

se informó el traslado de la solicitud al Ministerio del Interior, de modo que no se configura la transgresión de los derechos invocados. De otra parte, explicó que la entidad ni el presidente de la República son responsables del menoscabo de las garantías referida por el solicitante del amparo, ya que no son responsables de ninguna acción u omisión que conlleve una vulneración de los derechos fundamentales. Además, aclaró que no tienen injerencia ni competencias para atender ninguna de las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que corresponde al Ministerio del Interior el tramite del acto administrativo de designación de alcaldes ad hoc. Asimismo, resaltó que la autoridad administrativa no actúa en nombre y ni en representación de ninguna entidad, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio del Interior Lucía Margarita Soriano Espinel, jefe de la Oficina Jurídica, indicó que no existe conculcación de los derechos invocados por el solicitante del amparo, en tanto que ha realizado las diligencias necesarias para designar al alcalde ad hoc en el municipio de Quibdó. Sobre el particular, explicó que el 23 de junio de 2021 recibió la solicitud de designación del funcionario mencionado, remitida por parte de la Procuraduría Regional de Chocó y, mediante Oficio OFI2021-18163-OAJ-1400 del 29 del mismo mes y año, dirigido al gobernador del departamento mencionado, requirió la postulación de un funcionario para asumir el cargo ad hoc, petición reiterada el 7 de julio de 2021. Asimismo, refirió que el 22 de julio de la anualidad en curso recibió la respuesta de

la Gobernación, en la que postularon al señor Juan Pablo López Lozano y allegaron algunos documentos; sin embargo, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021 solicitó el ajuste y actualización de la documentación, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 requerimiento que fue atendido en la misma fecha y, posteriormente, elaboró el proyecto de decreto de nombramiento, encontrándose en trámite de firma. Finalmente, manifestó que, a través del Oficio OFI2021-22799-OAJ-1400 del 9 de agosto de 2021, respondió la petición del señor Darwin Lozano Murillo, la cual remitió a la dirección electrónica suministrada por el interesado. Por lo anterior, pidió declarar la terminación de la acción de tutela por carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que motivó la interposición de aquella. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: « Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su

conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra acreditado que el nombramiento del alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó se está tramitando diligente y debidamente y, de esta manera, no existe transgresión de los derechos al debido proceso2 y a la igualdad del accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) derecho a la igualdad y (III) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho3, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto, se aclara que si bien el accionante no alegó expresamente la vulneración de este derecho, de los argumentos expuestos, se evidencia que también lo consideró transgredido.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional4 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional5 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.

II. El derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo cual deben recibir el mismo trato y gozan de

iguales derechos, libertades y oportunidades. Adicionalmente, establece que no podrán ser sometidas a ninguna clase de discriminación por razones de “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. La Corte Constitucional ha determinado6, en virtud de la norma citada, que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: 1. Formal o ante la ley, en virtud de la cual las autoridades deben abstenerse de concebir normas o políticas que agraven la situación de exclusión de grupos marginados o vulnerables y 2. Material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. El mencionado tribunal constitucional ha fijado el test integrado de igualdad7, con el fin de determinar cuándo existe una vulneración al referido derecho por existir un trato diferente a situaciones iguales o, por el contrario, cuando a personas o circunstancias distintas se les brinda el mismo trato, sin motivos constitucionalmente legítimos.

III. Análisis del caso bajo estudio El señor Darwin Lozano Murillo, quien invocó la condición de vocero del Comité Promotor FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ, interpuso acción de tutela en contra de la Nación-Presidencia de la República, con el fin de obtener la protección de su 4 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 5 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. 7 Ver entre otras sentencias: T-323/15 y C-104/16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho a la igualdad, el cual estimó vulnerado, debido a que aquella no ha designado al alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó, con el propósito de que asuma la vigilancia del cumplimiento de las medidas de bioseguridad en la recolección de apoyos para la iniciativa promovida por el comité que representa, a pesar de que transcurrieron más de treinta días desde el momento en que la Procuraduría Regional del Chocó conminó al Ejecutivo con el fin de que hiciera el nombramiento. Pues bien, para resolver la inconformidad del accionante resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en el trámite mencionado. Así, una vez revisado todo el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 21 de mayo de 2021 la Procuraduría Regional del Chocó aceptó el impedimento del señor Martín Emilio Sánchez Valencia, alcalde del municipio de Quibdó, dentro del trámite de revocatoria de mandato adelantado por el Comité FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ, para efectuar la función de vigilancia y control del cumplimiento de las medidas de bioseguridad para el manejo y control de la COVID-19 en la actividad de recolección de apoyos dentro de esa actuación. Asimismo, en dicho proveído dispuso la remisión de esas diligencias al presidente

de la República, para que aquel designara un alcalde ad hoc, con el fin de que asumiera la función mencionada8. De igual forma, se aprecia que el 18 de junio de 2021 el señor Darwin Lozano Murillo, vocero de la iniciativa, solicitó al presidente de la República designar prontamente al funcionario referido, con el fin de agilizar y continuar con la iniciativa de revocatoria y recordó que desde el 21 de mayo de la misma anualidad la Procuraduría Regional del Chocó lo había conminado para que realizara el nombramiento. En respuesta a dicha petición, la presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica, mediante OFCI21-00089203 / IDM 13010000 del 21 de junio de 2021, informó que la solicitud había sido trasladada por competencia al Ministerio del Interior, para que este, en el marco de sus funciones, expidiera el acto administrativo respectivo9. Asimismo, se evidencia que la contestación fue enviada a la dirección de correo que la peticionaria informó, según mensaje de trazabilidad de la fecha mencionada. Y, a través del Oficio OFI21-00089187 / IDM 13010000 de igual fecha, remitió por competencia el pedimento elevado por el accionante a la entidad mencionada10. De otra parte, se avizora que el Ministerio del Interior asumió el trámite para la designación y nombramiento del alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó y, mediante Oficio OFI2021-18163-OAJ-1400 del 29 de junio de 2021, solicitó a la Gobernación del departamento del Chocó postular a una persona para el cargo y

enviar la documentación necesaria para el nombramiento, requerimiento reiterado el 7 de julio de la misma anualidad, según lo informó la entidad en la contestación de la acción de tutela de la referencia. Igualmente, está demostrado que el 26 de julio de 2021 el gobernador de la entidad territorial previamente citada remitió, a través de correo electrónico respuesta al requerimiento y postuló al señor Juan Pablo López Lozano, para el cargo de alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó y asumir la función de vigilancia y control de las medidas de bioseguridad para el manejo y control de la COVID-19 dentro de la convocatoria popular a la que viene haciéndose referencia11. Finalmente, se advierte que el Ministerio del Interior, en la 8 ff. 15-22 archivo 37_110010315000202104444005recibememorial20210810160131 del expediente digital. 9 7_110010315000202104444003expedientedigi20210714095348. 10 20_110010315000202104444002recibememorial20210809100300. 11 ff. 23-25 archivo 37_110010315000202104444005recibememorial20210810160131. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contestación de la acción de tutela, mencionó que el 5 de agosto de la presente anualidad requirió al gobernador del Chocó, para que ajustara algunos documentos de la persona postulada y que aquel allegó la información el mismo día, por lo que, en atención a la satisfacción de los requisitos, elaboró el proyecto

de decreto de nombramiento, el cual se encuentra actualmente en trámite de firma. Así las cosas, la Subsección encuentra que la Nación, Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, entidad encargada de realizar la designación del alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Darwin Lozano Murillo, puesto que, como se evidenció en el recuento anterior han agotado todas las gestiones pertinentes para proceder al nombramiento del funcionario encargado de asumir la función de vigilancia y control de las medidas de bioseguridad dentro del proceso de recolección de apoyos para la iniciativa de revocatoria de mandato promovida por el comité FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ y, a la fecha, el acto administrativo de nombramiento se encuentra en la etapa de firma, sin que avizore que las entidades hayan sido negligentes o que el tiempo que ha transcurrido este injustificado, máxime cuando en el trámite, como se probó, debió requerirse a la Gobernación del Chocó para que postulara a una persona idónea para asumir el cargo, esperar la respuesta de la entidad territorial y, luego de ello, estudiar la documentación aportada, para, luego, requerir el ajuste de los documentos allegados y elaborar el proyecto de decreto de nombramiento respectivo y la suscripción de este. Adicionalmente, tampoco se observa la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existen elementos de juicio o información suficiente que permita analizar ese presunto menoscabo, con relación a la situación que pudo presentarse en los municipios de Medellín y Bucaramanga frente a la designación de funcionarios

para el mismo propósito del aquí delimitado, en los términos en los que lo enuncia el señor Lozano Murillo en el escrito de tutela. Ahora bien, se repara en que, en el presente asunto, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicita el Ministerio del Interior, puesto que si bien la entidad demostró que ha surtido el trámite administrativo tendiente a designar al alcalde ad hoc en el municipio de Quibdó para que asuma las funciones de vigilancia del cumplimiento de las medidas de bioseguridad en la convocatoria promovía por el Comité FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ, lo cierto es que no allegó ningún elemento probatorio que acredite que el referido acto administrativo de nombramiento ya fue firmado y, por tanto, que se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo. En consecuencia, se denota que las entidades accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad o mora administrativa, habida cuenta de que la Presidencia de la República remitió la solicitud de designación del alcalde ad hoc para el municipio de Quibdó al Ministerio del Interior y, este, en el marco de sus competencias, adelantó las gestiones necesarias para proceder con el nombramiento, sin que el transcurso de más de treinta días pueda considerarse como un tiempo excesivo, en los términos que el solicitante del amparo plantea, puesto que dicho trámite requiere del agotamiento previo de varias gestiones administrativas y requerimientos a otras entidades que justifican el transcurso de ese tiempo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, se negará el amparo solicitado por el señor Darwin Lozano Murillo, vocero del Comité Promotor FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Nación-Presidencia de la República y a la que fue vinculada el Ministerio del Interior, ya que se acreditó que aquellas han adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias para realizar el nombramiento del alcalde ad hoc, no encontrándose una situación de negligencia o mora administrativa ni un trato discriminatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Darwin Lozano Murillo, vocero del Comité Promotor FIRME POR UN MEJOR QUIBDÓ, a través de la acción de tutela interpuesta en contra de la Nación-Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de

la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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