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CE-11001-03-15-000-2021-04449-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04449-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL

PROCESO

[L]a Sala entiende que la inconformidad de la accionante radica en una falta de congruencia entre lo planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la fijación del litigio en la audiencia inicial adelantada en dicho proceso y lo finalmente decidido por los jueces de conocimiento. (…) la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, (…) la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04449-00(AC)

Actor: GLORIA YASMÍN CARO BOLAÑOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Gloria Yasmín Caro Bolaños, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

1 Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Gloria Yasmín Caro Bolaños, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías le fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 13 de mayo de 2021, que confirmó el fallo del 29 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 73001-33-33-005-2018-00009-01 (00544-19), promovida en su contra por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. TUTELAR a favor de la suscrita GLORIA YASMIN (sic) CARO BOLAÑOS, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima, representado por el Magistrado Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, con fundamento en las vías de hecho antes expuestas al emitir esa Corporación la sentencia de segundo grado el día trece (13) de mayo de 2021, ejecutoriada el veinticinco (25) de los mismos, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la suscrita, que fuere tramitado en sede de alzada en esa Magistratura dentro del radicado número 73001-33-33-005-201800009-01.

2. DEJAR sin efecto alguno la determinación de segunda instancia emitida el trece (13) de mayo de los cursantes, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima dispuso CONFIRMAR el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué

(Tol.), que fue proferido el día veintinueve (29) de marzo de 2019, y consecuentemente, ORDENAR que dicha Magistratura proceda a pronunciarse, nuevamente, teniendo en consideración todas las pruebas vertidas al proceso y tomando en cuenta las argumentaciones tanto del recurso de alzada como las alegaciones y demás fundamentos, en particular,

la “vía de hecho” del Juzgado -A quoal pronunciarse sobre una pretensión no rogada por la demandante y sustituir los factores salariales del acto administrativo acusado (Resolución Número GNR 298108 del 26 de agosto de 2014), allí establecidos con base en el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, adoptando una decisión desfavorable y perjudicial respecto a las cotizaciones que viene realizando la suscrita dentro del lapso de la tasa de reemplazo que se dispuso en dicha sentencia, por los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, aplicando debidamente las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias como administrativas de parte de mi empleadora al caso concreto, las cuales fueron omitidas por defecto fáctico, defecto material o sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, lo que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga por parte de dicho Tribunal. 2

3. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como mi entidad empleadora, y de otro lado, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, como Fondo Público de Pensiones, coordinen de manera conjunta, la compensación de los aportes efectuados a mi nombre en diez (10) puntos adicionales entre el 01/07/2003 hasta el 30/06/2014, como aportes a los factores salariales enlistados en el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, y de existir excedentes de uno u otro lado, se hagan las compensaciones y/o ajustes pertinentes a través de la vía administrativa de

acuerdo a las excelentes relaciones que ambas entidades mantienen.

4. ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, se sirva actualizar la Historia Laboral de aportes a favor de la suscrita a efectos de hacer posible una nueva liquidación de la prestación económica para los efectos correspondientes”. (Resaltado del texto original)

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y de la revisión del expediente, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

La señora Gloria Yasmín Caro Bolaños nació el 21 de mayo de 1972 y fue funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 29 de octubre de 1993 al 30 de diciembre de 2013, acreditando un total de 1037 semanas de servicio en la entidad. En virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución GNR 298108 del 26 de agosto de 2014, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $1.204.488 para el año 2014, efectiva a partir de su retiro del servicio. Esta decisión fue adoptada bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, por lo que se dispuso que la liquidación de la pensión se realizaría con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Mediante Resolución GNR 423051 del 12 de diciembre de 2014, la entidad

resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, advirtiendo además a la señora Caro Bolaños que su pensión fue reconocida bajo preceptos legales y constitucionales que no correspondían a su situación particular. Específicamente, Colpensiones indicó que la liquidación de la pensión de la actora debía efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del IBL correspondiente al promedio de los últimos 10 años de cotización y teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual le solicitó allegar su consentimiento para revocar el 3 reconocimiento pensional y ajustarlo a los parámetros que le resultaban aplicables. A través de Resolución VPB 49997 del 22 de junio de 2015, la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo inicial, en el sentido de confirmarlo en su integridad. Al no contar con el consentimiento de la señora Caro Bolaños, Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 298108 del 26 de agosto de 2014. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con sentencia del 29 de marzo de 2019, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, bajo el entendido de que la pensión debía liquidarse con un IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado durante los 10 años anteriores a su reconocimiento, en concordancia con lo

dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar su monto y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Para llegar a la anterior conclusión, determinó que la señora Caro Bolaños ingresó al servicio del INPEC el 29 de octubre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo que estaba amparada por el régimen establecido en la Ley 32 de 1986, mientras que los aspectos no regulados en ese cuerpo normativo se regían por la Ley 100 de 1993. Resaltó que, en tal sentido, solo podía darse aplicación a las disposiciones de la Ley 32 de 1986 relativas a la edad, monto y tiempo de servicios, ya que lo atinente al ingreso base de liquidación debía determinarse con apego a la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 13 de mayo de 2021, confirmó íntegramente la decisión anterior con base en idénticos argumentos.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia censurada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En primer lugar, consideró que se desconoció el principio de congruencia, debido a que tanto en primera como en segunda instancia, se resolvieron aspectos que no habían sido planteados por Colpensiones en su demanda. Al respecto, explicó que la entidad demandó su propio acto administrativo únicamente con el objeto de que se calculara el IBL con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicio, pero nunca hizo referencia a los factores

salariales que debían ser tenidos en cuenta en dicha liquidación. 4 En tal sentido, consideró que hubo una extralimitación por parte del juzgador al pronunciarse sobre lo no solicitado, al adicionar en su decisión que los factores que debían tenerse en cuenta eran los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y no los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que fueron sobre los cuales cotizó durante su tiempo como funcionaria del INPEC. Sostuvo que en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, puso de presente el yerro del a quo al pronunciarse sobre los factores de cotización que no fueron objeto de las pretensiones de la entidad demandante, pero en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta dicho argumento. Resaltó que reliquidar su pensión únicamente con la inclusión de los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994, conlleva un resultado lesivo y desfavorable en su contra, ya que desde el mes de julio de 1994 el INPEC había hecho los aportes sobre los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978. Insistió en que le estaba vedado al juzgador hacer pronunciamiento alguno frente a la aplicabilidad de los factores salariales para la liquidación de la pensión, dado que si no fue objeto de la pretensión con que Colpensiones demandó su propio acto, esto obedecía a que no tenía reparo alguno con que la liquidación se efectuara con los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Explicó que la entidad no tenía tal reparo, justamente porque ya conocía que el

INPEC había trasladado a su favor las cotizaciones con base en dichos factores, ya que existe en dicho fondo público un excedente del 10% que se le aportó entre el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2014. Aseveró que si tal aspecto no era materia de controversia, mucho menos podía determinarse de oficio por parte de los jueces de instancia, al punto que la fijación del litigio se planteó en la audiencia inicial en los siguientes términos: “Problema jurídico: Consiste en determinar si ¿el acto administrativo demandado – Resolución Nº GNR 298108 de 26 de agosto de 2014 está ajustada o no a derecho, para lo cual deberá establecerse: - El régimen pensional aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que prestó sus servicios al INPEC. - El ingreso base de liquidación aplicable a la pensión de vejez reconocida a la demandante -que se deriva del régimen pensional a aplicaresto es, el promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, o el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio.” Consideró que al ordenar reliquidar su pensión sobre factores que no habían sido objeto de debate, se desconoció el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que para liquidar las pensiones solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las cotizaciones. 5 Afirmó que la decisión censurada también desconoció el precedente plasmado en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.

César Palomino Cortés, en la cual se dispuso claramente que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Recalcó que si se deja incólume la sentencia objeto de controversia, se reliquidaría su pensión con los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994, a pesar de haber cotizado por los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cual es inadmisible. Finalmente, aclaró que la diferencia entre los uniformados que ingresaron al INPEC con anterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003 -como es su casoy los que se incorporaron en vigencia de esa norma, es que los primeros cotizan sobre los factores del Decreto 1045 de 1978 y los segundos hacen sus aportes conforme a lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima.

Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al presidente de Colpensiones y al director general del INPEC.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué La autoridad judicial que conoció del proceso objeto de controversia en primera

instancia, se limitó a allegar el expediente judicial en medio electrónico. 5.2.Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Advirtió que con la solicitud de amparo se pretende dejar sin efectos una decisión judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción de tutela al pretender el reconocimiento de unos derechos cuyo conocimiento le corresponde al juez ordinario, a través de los mecanismos legales establecidos para ello. 6 Manifestó que en el caso de la actora tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.3.Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El coordinador del Grupo de Tutelas de dicha institución solicitó su desvinculación al considerar que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 5.4.Tribunal Administrativo del Tolima Los magistrados que integran dicha corporación judicial no contestaron la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 19 de julio de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión Previa El coordinador del Grupo de tutelas del INPEC solicitó la desvinculación de dicha institución, al considerar que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto, se precisa que su vinculación al presente trámite de tutela se hizo en calidad de tercero, debido al interés que le asiste en las resultas del proceso por cuanto podría verse afectado con la decisión que sea adoptada por esta Sala de

Decisión.

Por tal razón, no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.

3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 13 de mayo de 2021, que confirmó el fallo del 29 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 73001-33-33-005-2018-00009-01 (00544-19), 7 promovida en su contra por la Administradora Colombiana de Pensiones,

Colpensiones. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 8 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Subsidiariedad La accionante controvierte la sentencia del 13 de mayo de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo del 29 de marzo de 2019, en el que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 73001-33-33-005-2018-00009-01 (00544-19), promovida en su contra por la Administradora Colombiana de Pensiones,

Colpensiones. En síntesis, la inconformidad de la parte actora radica en que la autoridad jurídica resolvió un problema jurídico diferente al planteado por la entidad en su demanda.

En su criterio, cuando Colpensiones demandó su propio acto administrativo, únicamente solicitó que se reliquidara su pensión calculando el IBL con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicio, pero nunca hizo referencia a los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta en dicha liquidación. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Por lo tanto, consideró que hubo una extralimitación por parte del juzgador al pronunciarse sobre lo no solicitado, al adicionar en su decisión que los factores que debían tenerse en cuenta eran los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y no los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que fueron sobre los cuales cotizó durante su tiempo como funcionaria del INPEC. Frente al punto, agregó que tal orden desconocía el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las pensiones deben ser liquidadas teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado las cotizaciones. Además, resaltó que tal postura iba en contravía de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés, en la cual se dispuso claramente que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes

o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En tal sentido, la Sala entiende que la inconformidad de la accionante radica en una falta de congruencia entre lo planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la fijación del litigio en la audiencia inicial adelantada en dicho proceso y lo finalmente decidido por los jueces de conocimiento. Al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación5, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116. La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.

6 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

(…)” 10 originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. (…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto

en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 11 Sobre este presupuesto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe

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