CE-11001-03-15-000-2021-04450-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04450-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No explicó las razones por las cuales la providencia impugnada adolece de los defectos alegados / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por el [actor] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para determinar la relevancia constitucional, observa esta Sala que aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente, e identificó la providencia confutada, lo cierto es que las razones que fundamentaron el amparo están orientadas a que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 2235 de 2012, para lo cual el actor debía incoar el medio de control correspondiente. Por ende, la acción de tutela no explicó las razones por las cuales la providencia impugnada adolece de los
defectos alegados. Las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales del que es titular. Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-36-000-2015-01594-02, como si fuera una tercera instancia. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de segunda instancia realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, en el que arribó a las conclusiones que ya se conocen, relativas a denegar las pretensiones del medio de control de reparación directa. Por ende, el amparo solicitado intenta desconocerlas en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela
contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04450-00(AC)
Actor: JAIME BAUTISTA DUQUE
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Jaime Bautista Duque en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Jaime Bautista Duque interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados con la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones relacionadas con que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa 1 El escrito de tutela obra en expediente digital en Samai con certificado 236075FBFA9DA3BB B160F23744B7E805 51D0E68DE7F174D2 38F9C445C3E0ACBF.
Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Justicia y del Derecho, en el asunto de reparación directa con radicado No. 25000-23-36-000-2015-01594-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- En 2011, Jaime Bautista Duque compró una máquina retroexcavadora y en 2012 adquirió dos máquinas similares. 1.1.2.- El accionante presentó ante la Agencia Nacional de Minería una solicitud de legalización de minería tradicional el 8 de junio de 2012, con respecto a las actividades que desempeñaba en el departamento de Bolívar, en los municipios de Norosí y Río Viejo. 1.1.3.- Meses después, en noviembre de 2012, la Agencia Nacional de Minería realizó la evaluación técnica de la solicitud minera y concluyó que el plano de localización y la documentación aportada no cumplieron con lo establecido en el Decreto 2715 de 2010, por lo que consideró que no era procedente continuar con el trámite de solicitud de legalización. 1.1.4.- Posteriormente, el 10 de abril de 2013, la Policía Nacional informó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que procedería a realizar operativos en contra de la minería ilegal los días 12 a 16 de abril de esa anualidad, por lo que solicitó que se suministrara la información sobre el licenciamiento ambiental de las zonas a intervenir en el municipio Río Viejo, departamento de Bolívar. 1.1.5.- En efecto, el 12 de abril de 2013, la Policía Nacional en coordinación con la
Fiscalía General de la Nación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía desarrollaron la operación Escudo IV, en ejecución del Decreto 2235 de 2012, conforme con la cual se intervino la mina del señor Jaime Bautista Duque, ubicada en la vereda La Victoria del municipio de Norosí, y tras solicitar la exhibición del título minero y de la licencia ambiental, se destruyeron las 3 retroexcavadoras que se encontraban en el lugar, ante la ausencia de los mencionados documentos. 1.1.6.- Como consecuencia de lo anterior, el 3 de julio de 2015, el señor Bautista incoó demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción de la maquinaria pesada de su propiedad. 1.1.7.- Durante el 2014 y 2015, la Agencia Nacional de Minería valoró nuevamente la solicitud de formalización de minería tradicional, con base en nuevos planos, y requirió al señor Bautista para que subsanara las deficiencias. Sin embargo, el 24 de agosto de 2015, la Agencia Nacional profirió resolución en la que rechazó la solicitud de formalización, al considerar que no se subsanaron los yerros del
trámite. 1.1.8.- El proceso de reparación directa le correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2015-01594-00, despacho que, en sentencia del 25 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Asimismo, el Tribunal concluyó que el daño sufrido por el demandante no era antijurídico, pues la destrucción de la maquinaria se produjo en ausencia de los requisitos para desarrollar actividades mineras, como son la licencia ambiental y el título. Por ende, el Tribunal consideró que el señor Jaime Bautista Duque se encontraba realizando explotación minera ilegal, y por ende los perjuicios no podían ser imputados a las autoridades. 1.1.9.- Insatisfecha con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación3, en el que indicó que sí se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado, pues conforme con la normativa, la minería tradicional es diferente a la de subsistencia, y durante los procesos de formalización de minería tradicional están permitidas las actividades sin título y sin licencia ambiental, incluyendo el uso de maquinaria pesada. También adujo que solamente se analizaron los requisitos del Decreto 2235 de 2012 y no los de los decretos expedidos posteriormente. Indicó que no se analizó la omisión reglamentaria del Gobierno nacional en lo que tiene que ver con la minería realizada con maquinaria pesada y cuando se presenta una solicitud de
formalización. Por último, sostuvo que solo se analizó la conducta de la Policía Nacional, pero no la de los ministerios accionados. 1.1.10.- Los recursos fueron desatados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en fallo del 6 de noviembre de 20204, confirmó la decisión del a quo, y sostuvo que el daño no tiene la calidad de antijurídico, en tanto contar con una solicitud de legalización en trámite no permite utilizar maquinaria pesada durante la realización de minería tradicional. Además, sustentó que la destrucción de la maquinaria se realizó conforme con el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, que prohibió en todo el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada como dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título. Esto fue complementado por el Decreto 2235 de 2012 –que reglamenta el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones–, en el que se previó la destrucción de ese tipo de bienes en caso de ser utilizados sin título y licencia ambiental. También se especificó que el procedimiento establecido para la destrucción de maquinaria incluye que, previo a tal operación, se acuda a la autoridad minera nacional, para corroborar que no se cuente con titulación, lo que se cumplió en el caso concreto. Esta corporación de lo contencioso administrativo sostuvo que la Ley 1382 de 2010, reglamentada por el Decreto 2715 de 2010, dispuso que, mientras no se
2 La sentencia de primera instancia obra en expediente digital en Samai con certificado E916AA8207C8D8E9 C90AAACD9348A140 5C32B75068DF30CF 3D5137711E02A4A5, en el cuaderno principal, en las págs. 2 a 45. 3 Obra en expediente digital en Samai con certificado E916AA8207C8D8E9 C90AAACD9348A140 5C32B75068DF30CF 3D5137711E02A4A5, en el cuaderno principal, en las págs. 68 a 74. 4 Obra en expediente digital en Samai con certificado 36B7101231416232 69CB3CC4D61387FD 1368751161CDB7EC B4D6E4BC219B4D79. resolviera la solicitud de legalización minera, no habría lugar a aplicar las medidas previstas en los artículos 161 (decomiso) y 306 (sanción disciplinaria) de la Ley 685 de 2001, ni las acciones penales. Sin embargo, se precisó que dentro de las excepciones no se incluyó la destrucción de la maquinaria. También aseveró que no existe una omisión reglamentaria que le hubiera causado un menoscabo al actor, ya que las normas son claras en exigir licencia ambiental y título minero para poder utilizar maquinaria pesada en tales actividades. Asimismo, frente al argumento de convalidación de las autoridades sobre la minería ilegal realizada, por el hecho de haber presentado solicitudes y peticiones sobre la explotación ejecutada, la autoridad accionada sostuvo que no puede entenderse
como aprobación, pues el legislador estableció un trámite exclusivo para la concesión de títulos y licencias ambientales. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la constitución y en defecto sustantivo. 1.2.2.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, sostuvo que se vulneraron los artículos 4, 29, 150 y 360 de la Carta Política, en tanto que previo a la destrucción de la maquinaria no se le permitió ejercer su derecho de defensa y por ende se quebrantó su derecho al debido proceso administrativo. También indicó que no tenía sentido que el Decreto 2235 de 2012 permitiera ejercer el derecho de defensa de manera posterior a la operación y afirmó que el Gobierno Nacional excedió las facultades de las cuales estaba investido para regular la explotación de los recursos naturales no renovables. 1.2.3.- Frente al defecto sustantivo, en primer lugar, argumentó que no se analizó si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2235 de 2012, eran contrarias a la Constitución, a la ley y a la interpretación de la sentencia C-389 de 2012, que estudió la constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, el cual prohibió en todo el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada durante las actividades mineras sin título. Según el actor, la regulación del manejo de la maquinaria pesada en la actividad minera debía hacerse por ley y no por un reglamento, por lo que consideró que el
Decreto 2235 de 2012 era inconstitucional al ser violatorio del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, del artículo 150 de la Constitución y del precedente jurisprudencial consignado en la sentencia C-389 de 2012, aunque no se hubiera declarado judicialmente de ese modo. Por ende, el señor Bautista argumentó que la autoridad judicial accionada no debía aplicar al caso concreto el Decreto 2235 de 2012 y, por el contrario, debía emplear la excepción de inconstitucionalidad. En segundo lugar, el interesado sostuvo que la autoridad judicial hizo una interpretación no razonable del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, pues consideró que la sanción de destrucción de maquinaria era procedente frente a todo tipo de minería, sin distinguir sobre la existencia de un trámite de legalización ni considerar si se trataba de minería tradicional. Adujo que la minería tradicional es diferente a la minería de subsistencia, y que la tradicional no tiene prohibido el uso de herramientas mecanizadas. Asimismo, afirmó que una norma no puede excluir la aplicación de disposiciones inexistentes al momento de su expedición, dado que el Decreto 2235 de 2012 se expidió con posterioridad a la Ley 1382 de 2010. También puso de presente que la Decisión 774 de 2012 señaló que la medida de destrucción únicamente procedía cuando no fuera viable la aplicación de otra sanción y cuando se utilizara en actividades de minería ilegal. El señor Bautista sostuvo que las actividades que él desempeñaba no se encuadraban dentro de la minería ilegal, razón por la cual la destrucción de la maquinaria no le era aplicable.
1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que se (i) amparen los derechos fundamentales; (ii) se deje sin efecto la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (iii) se le ordene a la autoridad judicial accionada la inaplicación del Decreto 2235 de 2012 y de la Decisión 774 de 2012; y (iv) se profiera una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 15 de julio de 2021 el ponente admitió la acción de tutela5; ordenó la notificación y vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Justicia y del Derecho, y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- El 23 de julio de 2021, el Ministerio de Minas y Energía presentó poder6. 2.3.- Ese mismo día, el Ministerio de Justicia radicó contestación7 a la acción de tutela, en la que argumentó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que se pretende usar aquella como una tercera instancia judicial. Frente a los requisitos específicos, sostuvo que la autoridad judicial analizó las normas vigentes para el caso concreto y que si el actor pretendía la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 2235 de 2012, debía agotar el medio correspondiente. Asimismo, argumentó que no intervino en el proceso ordinario, que no ha
vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de competencia frente a los hechos y pretensiones incoados por la parte actora, razón por la cual invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó que se le desvincule de la presente acción y que se declare la improcedencia. 2.4.- Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional radicó contestación8 en la que adujo que no se configuró un defecto sustantivo y que el amparo constitucional es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues el tutelante hizo uso de vías de protección jurisdiccional que no son idóneas para resolver la litis propuesta. Adicionalmente, explicó que para la fecha de los hechos era necesario que el actor acreditara tener un título minero y la licencia ambiental para legalizar su actividad 5 Obra en expediente digital en Samai con certificado 196FFC8D44CAE83F 04C531E937FC5300 5E4925611613C3AD B21B17CEA578A1C9. 6 Obran en expediente digital en Samai con certificados F604D339144B548E CFB67DF73CAD1C03
866ACC8EF177E16B D963910EA3538EAD y 91B5816BC2928C99 04D6E73D738EFB5A
440B3D8108B19EC7 25E0ACD28FC2C3A9. 7 Obra en expediente digital en Samai con certificado DE8AB5174BA02EF6 FD5F3C3D16F0F064
7C2D79C69FFEE3EE 016953B18C80FC49.
8 Obra en expediente digital en Samai con certificado E47AFBCEB91A5EB3 54D92D8FB2C76605 22FD7F09 7F3B9128 3F1A6B0B2A2AE813. de minería tradicional. No obstante, al momento en que la Policía Nacional los requirió, estos no fueron acreditados, razón por la cual, conforme con el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, la Policía Nacional tenía la facultad para ejecutar la medida de destrucción de maquinaria. Aunado a lo anterior, arguyó que por disposición del artículo 10 de la Ley 1415 de 2011, las personas que llevaran a cabo actividades mineras sin título no podían utilizar retroexcavadoras, siendo este el precepto que fundamentó la denegatoria de las pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativo. Por ende, reafirmó que el daño no es antijurídico y solicitó que se denieguen las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 2.5.- A su vez, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó en digital el expediente con radicado No. 25000-23-36-0002015-01594-009, y el Tribunal rindió informe10 en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que el Decreto 2235 de 2012 es una norma que no ha sido eliminada del ordenamiento jurídico, que no ha sido demandada por inconstitucional y que no han prosperado las solicitudes de suspensión provisional en su contra. En el mismo sentido, explicó que el artículo 106 de la Ley 1450 de
2011, que reglamenta el Decreto 2235 de 2012, ha sido declarado exequible frente a los distintos cargos esgrimidos en acciones públicas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. En consecuencia, alegó que la máxima corporación de lo contencioso administrativo no desconoció el artículo 4 de la Constitución, puesto que el Decreto 2235 de 2012 se interpretó y aplicó conforme con el precedente constitucional y se partió del artículo 58 Superior sobre la función social y ecológica de la propiedad. Adicionalmente, enfatizó que la disposición cuestionada fue analizada a la luz de los artículos 79 y 95 de la Constitución, referentes a la protección del medio ambiente. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones, por considerar que la sentencia cuestionada “no omitió, contradijo o atribuyó un alcance insuficiente de los postulados del texto superior, ni tampoco desconoció el precedente jurisprudencial”11, y por lo tanto no vulneró ningún derecho fundamental. 2.6.- El 26 de julio de 2021 el Ministerio de Ambiente se pronunció12 sobre el amparo constitucional impetrado para sostener la improcedencia del defecto material y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Frente al defecto material, afirmó que para la fecha del operativo, el accionante no contaba con un título minero ni con licencia ambiental, de conformidad con lo indicado en la Decisión 774 del 2012 y en el Decreto 2235 del mismo año, por lo que se encontró procedente avalar la destrucción de la maquinaria. También manifestó que la providencia impugnada buscaba la protección de los recursos naturales, y
materializó la prevalencia de un ambiente sano sobre el derecho de los particulares. Por ello, sostuvo que no son abiertamente inconstitucionales las disposiciones que concretan la protección del medio ambiente. 9 Obra en expediente digital en Samai con certificado 19B0B0C37A87F7E5 3729BF4A7003AD08 9C842B841928B439 C1048E15B2DE5075. 10 Obra en expediente digital en Samai con certificado 91FD75E44F09FB09 718B5C2FD81EE7A5 06E0A6D5E8FCFDBA AABC8DE10E259BBC. 11 Obra en expediente digital en Samai con certificado 91FD75E44F09FB09 718B5C2FD81EE7A5 06E0A6D5E8FCFDBA AABC8DE10E259BBC, en la pg. 3. 12 Obra en expediente digital en Samai con certificado BCBC695A8754069E 1648D8B3B9B0C2DF
C7AD75C27FFF0C3C D87C3C86F99421B6.
Ahora bien, frente al argumento del perjuicio irremediable, arguyó que el actor se ocupa de atacar la constitucionalidad del Decreto 2235 de 2012, pero no demuestra los suficientes elementos fácticos que configuren un daño grave sobre un bien significativo y que requiera de medidas urgentes para superarlo. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo, y en caso de considerarlo procedente, se ordene la desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que no guarda relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y no es la autoridad llamada
a ampararlos. 2.7.- Posteriormente, este Despacho advirtió que no se había efectuado la notificación del auto admisorio a la Consejera Ponente de la providencia impugnada, razón por la cual se profirió la decisión del 17 de agosto de 2021, que requirió a la Secretaría General para proceder con la notificación respectiva13. 2.8.- En efecto, el 24 de agosto de 2021, la Consejera Ponente se pronunció sobre el amparo constitucional14, y afirmó que la providencia impugnada se dictó con sustento en la normativa aplicable y en los hechos probados en el proceso, es decir, en las leyes 1382 de 2010 y 1450 de 2011, en la Decisión 774 de 2012 y en el Decreto 2235 del 2012, que estipularon la prohibición de utilizar equipos mecánicos en actividades mineras sin el debido título, así como la posibilidad de destruir las máquinas pesadas que se ocuparan de esa forma. También resaltó que la Ley 1382 de 2010 no exceptuó la destrucción de maquinaria pesada para cuando se estuviera realizando un trámite de formalización de minería, de ahí que el operativo se encontraba sustentado en la normativa ya mencionada, por lo que el daño no era antijurídico. Además, arguyó que el medio de control de reparación directa y la acción de tutela no son los mecanismos procesales procedentes para discutir la constitucionalidad y/o legalidad de un decreto. Sostuvo que el actor no alegó en el proceso ordinario la supuesta inconstitucionalidad de la norma, sino que se limitó a argumentar que
estaba permitido el uso de maquinaria pesada durante el proceso de formalización minera, motivo por el cual la Sala no emitió ningún pronunciamiento en torno a la validez del Decreto 2235 de 2012. Asimismo, adujo que no se vulneró el debido proceso en el operativo de destrucción de maquinaria pesada por minería ilegal, puesto que el Decreto 2235 de 2012, en concordancia con la Decisión 774 del 2012, dispusieron para garantizar tal derecho que, previo a la operación en cuestión, se debía requerir a la autoridad minera para establecer si se contaba con el título respectivo, lo cual fue debidamente realizado por la Policía Nacional. Incluso, manifestó que en el operativo se solicitó la exhibición de los documentos a quienes se encontraban presentes en el lugar, sin que se hubieran aportado, lo que facultaba a la Policía Nacional a destruir las retroexcavadoras que estaban siendo utilizadas para minería ilegal. Por último, argumentó que la tutela no es el camino procesal para adicionar argumentos a lo aducido en el proceso ordinario, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que el amparo incoado además de ser improcedente, resulta extemporáneo y pone en evidencia la negligencia del apoderado. 13 Obra en expediente digital en Samai con certificado 31D8C9E894BCA221 7510FB6ABD99E097 24396E04C37061D7 515372F7C89D97AC. 14 Obra en expediente digital en Samai con certificado 0A6872A758E15BF1 0E6F58606EE6D50A
797F128735E2CA57 B9E6A0AFBA0F9D2C.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Bautista Duque en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por
vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 18 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina
Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.2.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala
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