CE-11001-03-15-000-2021-04451-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04451-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
[L]a Sala advierte que la pretensión del tutelante dirigida a obtener la respuesta a su petición incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido satisfecha, puesto que se observa que (…) el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A, le notificó la respuesta a su petición, indicándole las actuaciones realizadas por la parte demandada en el proceso ordinario y precisándole el procedimiento a seguir para la solicitud de las copias que requiere, haciéndole énfasis, para el efecto, que el expediente se encuentra en físico y que dicho trámite lo debe realizar ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, se evidencia que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respondió de fondo la petición respetuosa formulada por el tutelante. (…) Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04451-00(AC)
Actor: JESÉ ANTONIO RANGEL MEZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jesé Antonio Rangel Meza, en contra de la Secretaría de la Sección Primera y la sección primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jesé Antonio Rangel Meza, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera y la Secretaría de dicha Sección, al no dar respuesta a la petición radicada el 18 de mayo de 2021, tendiente a que se le diera acceso al expediente con radicado 2019-00257-00, dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho, seguida por la señora Claudia Viviana Benítez y otros contra la
Superintendencia de Industria y Comercio. En el escrito de tutela, la accionante solicita: “PRIMERO: Amparar mi derecho Fundamental de Petición, mediante sentencia ordenando al DESPACHO 001 DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / SECCIÓN PRIMERA MIXTA - ORAL de la ciudad de Bogotá y a LA SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, me expedida el link de acceso o la forma
adecuada, para que a través de ese medio pueda obtener el proceso de forma digitalizada, es decir, copia de la demanda, todos los autos y los escritos presentados por la parte demandada y en caso de no estar digitalizado enviarme los mismos al correo jeserangelabogado@hotmail.com.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordene al DESPACHO 001 DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / SECCIÓN PRIMERA MIXTA - ORAL de la ciudad de Bogotá y a LA SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 18 de mayo de 2021, fungiendo como apoderado de la demandante, radicó una petición ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera y su Secretaría, con el fin de obtener acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-41000-2019-00257-00
Señaló que a la fecha de presentación del amparo constitucional no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición.
3. Trámite procesal Mediante auto de 15 de julio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de
CundinamarcaSección Primera y a su Secretaría, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
4. Intervenciones
4.1 El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A1, mediante el Magistrado Doctor. Felipe Alirio Solarte Maya señaló lo siguiente: Indicó que a su despacho ingresó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00257-00, cuyo demandante es la señora Claudia Viviana Benítez y otros, el cual fue admitido y el respectivo auto notificado el 28 de noviembre de 2019. Informó que la demandante otorgó poder al señor Jesé Antonio Rangel, quien solicitó mediante memorial el acceso al expediente digital y que se le informara el estado del proceso, así como que se le diera cuenta de los memoriales radicados por la parte demandada. Afirmó que mediante auto de 22 de julio de 2021, se le reconoció personería jurídica al mencionado abogado, y se le informó sobre el estado del proceso y los memoriales radicados por la parte demandada. También se le precisó el trámite para la digitalización del expediente, enfatizando que aquel debe ser agotado por la Secretaría de la Sección, según lo dispone el artículo 114 del Código General del Proceso. En esa medida señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que la pretensión de la parte actora, esto es, la expedición de copias, es una función secretarial que no requiere intervención judicial, por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno del actor, solicitando, por tanto, su desvinculación.
4.2 La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Problema Jurídico 1 Enviado mediante correo electrónico s01des01tadmincsm@notificacionesrj.gov.co La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera y la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no responder en tiempo y de fondo la petición respetuosa radicada el 18 de mayo de 2021, trasgredieron el derecho fundamental de petición predicado del señor Jesé Antonio Rangel Meza.
3. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política que reza que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De esta manera, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta de la solicitud deba ser otorgada dentro del término legal previsto y, adicionalmente la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente. Así pues, se entiende que el derecho de petición, reconocido en la Constitución
Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos2: 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA en su artículo 13, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o 2 Corte Constitucional. T 377 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 de abril de 2000 (exp. T 256.199) funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos,
formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación, y en el caso de petición de información, si se excediera en el término fijado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, conforme con las reglas del silencio administrativo positivo y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Adicionalmente, la Corte Constitucional3 ha establecido que “el juez que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”, de conformidad con el derecho al
debido proceso. En consecuencia, según la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Artículos 29 y 229 CP).”
4. Caso concreto 3 Corte Constitucional. T 192 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 de marzo de 2009 (exp. T 2.119.801) El señor Jesé Antonio Rangel Meza, en el escrito de tutela, plantea la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, porque considera que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primer y su Secretaría, no le han dado respuesta a la petición que les radicara el 18 de mayo de 2021.
Señaló que en la petición busca que se le informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 250002341-000-2019-00257-00, en el cual funge como apoderado de la parte demandante. En ese sentido, mediante el mencionado derecho de petición, requirió lo siguiente: “JESÉ ANTONIO RANGEL MEZA, mayor de edad, identificado como aparece al píe de mi firma, actuando en calidad de apoderado judicial de los aquí demandantes, me permito concurrir ante Usted con el fin de solicitarle que se me brinde acceso al expediente
digital del proceso antes referenciado. En caso que aquel no se encuentre digitalizado, solicito informarme las actuaciones del proceso y poner en mi conocimiento los escritos presentados por la parte demandada.” Indicó que sus derechos se han visto vulnerados al no obtener respuesta por parte de los accionados. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A, en el informe de tutela, manifestó que mediante auto de 22 de julio de 2021, se le dio respuesta a la petición radicada el 18 de mayo de 2021. El mencionado auto, cuyo asunto se describió como “Reconoce personería y otros”; fue notificado mediante estado de 28 de julio de 2021, según consta en el Sistema de Información Siglo XXI. En dicho auto se le señaló al actor lo siguiente: “Respecto a la solicitud de envío del enlace qué contiene el expediente digital se informa al apoderado JESE ANTONIO RANGEL MEZA qué el expediente es físico y no se encuentra digitalizado. Relacionado al tema el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA1811176 de 13 de diciembre de 2018 fijó las tarifas establecidas para el trámite de digitalización, así: (…) 8. De la digitalización de documentos: Doscientos cincuenta pesos ($250) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio.(…) El expediente contiene dos cuadernos. El cuaderno número 1 tiene 200 folios y un (1) CD y el cuaderno número 2 inicia desde el folio 201 hasta el 416, y contiene un (1) disco duro y un (1) CD. De manera que la parte interesada calculará las sumas establecidas en el citado
acuerdo respecto a la tarifa de digitalización según los folios que contienen las piezas procesales que requiere, las que consignará en la cuenta corriente única nacional del Banco Agrario de Colombia, No 3-082-00-00636-6, CONVENIO 13476CSJDERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN, registrando el número de expediente con los 23 dígitos y las partes del proceso. Posterior al pago y verificado con el recibo correspondiente la SECRETARÍA procederá a la digitalización del proceso. Sobre la expedición de copias, se hace necesario señalar lo siguiente: El artículo 115.7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes 7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario. El Código de Procedimiento Civil no se aplica en este Distrito Judicial desde el primero de enero del 2014, lo que significa que la expedición de copias no requiere de auto que las ordene. La expedición de copias es función secretarial, y por lo tanto, le corresponde al Secretario dar cumplimiento a su función, en los términos se señala el artículo 114 del C. G. del Proceso, que dispone: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo
pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
Tal como se puede observar, la expedición de copias no debe ser ordenada por el juez o magistrado mediante auto, razón por la cual se conminará a la Secretaria de la Sección Primera, que de estricto cumplimiento al contenido del artículo 114 del Código General del Proceso en relación con la expedición de copias del expediente, que como se ve, no necesita de intervención judicial, ni siquiera para la expedición de copias auténticas, por haberse derogado la disposición que así lo indicaba. Finalmente, respecto a la solicitud del apoderado Jesé Antonio Rangel Meza dirigida a conocer el estado del proceso y los memoriales que ha radicado la parte demandada, el Despacho informa que la Superintendencia de Industria y Comercio aportó al expediente un disco duro que contiene el expediente número 12-64145 y contestó la demanda, y que el proceso ingresó al Despacho para fijar fecha y hora de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011”. Analizado el documento transcrito, la Sala advierte que la pretensión del tutelante
dirigida a obtener la respuesta a su petición incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido satisfecha, puesto que se observa que el 22 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A, le notificó la respuesta a su petición, indicándole las actuaciones realizadas por la parte demandada en el proceso ordinario y precisándole el procedimiento a seguir para la solicitud de las copias que requiere, haciéndole énfasis, para el efecto, que el expediente se encuentra en físico y que dicho trámite lo debe realizar ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, se evidencia que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respondió de fondo la petición respetuosa formulada por el tutelante. Ahora bien, sería del caso entrar a analizar si la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a la petición formulada, de no ser porque la respuesta consignada en el auto del 22 de julio de 2021 abarcó todos los tópicos pedidos por el actor, de suerte que lo que le corresponde es adelantar el trámite subsiguiente ante la Secretaría de dicha Corporación para pagar el arancel respectivo y retirar las respectivas copias del expediente. De suerte que el procedimiento a seguir por parte del tutelante, conforme le fue indicado por el Tribunal, es el siguiente: “(…) Relacionado al tema el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA1811176 de 13 de diciembre de 2018 fijó las tarifas establecidas para el trámite de
digitalización, así: (…) 8. De la digitalización de documentos: Doscientos cincuenta pesos ($250) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio.(…) El expediente contiene dos cuadernos. El cuaderno número 1 tiene 200 folios y un (1) CD y el cuaderno número 2 inicia desde el folio 201 hasta el 416, y contiene un (1) disco duro y un (1) CD. De manera que la parte interesada calculará las sumas establecidas en el citado acuerdo respecto a la tarifa de digitalización según los folios que contienen las piezas procesales que requiere, las que consignará en la cuenta corriente única nacional del Banco Agrario de Colombia, No 3-082-00-00636-6, CONVENIO 13476CSJDERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN, registrando el número de expediente con los 23 dígitos y las partes del proceso. Posterior al pago y verificado con el recibo correspondiente la SECRETARÍA procederá a la digitalización del proceso.” De acuerdo con lo dicho, le corresponde al actor informar a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuáles son los folios que requiere, realizar el pago a la cuenta corriente única del Banco Agrario de Colombia, registrar el número del expediente y las partes procesales, para que posteriormente, la mencionada Secretaría, al verificar la observancia de dichos requisitos, proceda a la digitalización del expediente. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la
Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la
vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora, comunicándole su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la parte actora a ejercer este mecanismo constitucional. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Jesé Antonio Rangel Meza, contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primer y la Secretaría de la Sección Primera de la mencionada corporación judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Jesé Antonio Rangel Meza, en contra de
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su Secretaría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)