CE-11001-03-15-000-2021-04456-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04456-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA
NORMA / NEGACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CÓNYUGE /
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / FALTA DE ACREDITACIÓN
DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al mérito de la acción, el Tribunal Administrativo del Meta, adoptó la decisión objeto de tutela con fundamento en las normas legales aplicables, a partir de las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo con un razonamiento claro y adecuado para fundamentarla. Si bien es cierto que los jueces deben considerar la jurisprudencia de las altas cortes al proferir sus decisiones también es cierto que estas deben fundamentarse en el análisis autónomo de las normas legales aplicables y particularmente en las circunstancias concretas que resulten probadas en el expediente. Ahora bien, la jurisprudencia invocada como desconocida en la tutela no contiene la interpretación de una norma ni enuncia una regla dirigida a complementar la legislación aplicable al caso de la actora; a partir de ella no puede inferirse una regla violada para estructurar el defecto que se imputa. Por el contrario, el tribunal accionado citó precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se establece que la cónyuge supérstite puede acceder a la sustitución pensional, a pesar de la existencia de una compañera
permanente, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal. Y, tal como lo puso de presente el tribunal en su contestación, la actora no aportó ninguna prueba dentro del ordinario que demostrara que luego de la separación de hecho se presentó una convivencia de forma real y efectiva, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante –conclusión que tampoco cuestiona la accionante en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04456-00(AC)
Actor: LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo porque no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela
está dirigida contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de julio de 2021 Luz Marina Roldán Ramírez, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas <<protección familiar, ayuda y socorro>> vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 18 de marzo de 2021 en la que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia del 8 de noviembre de 2017 que le negó la sustitución de la pensión del señor Luis Jacob Bernal Moreno. 2.- La accionante formuló las siguientes pretensiones: << Tutelar los derechos fundamentales de mi agenciada, VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,
DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA PROTECCIÓN FAMILIAR, AYUDA Y SOCORRO: Declarar la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso administrativo de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 50001333300420140049300 donde fue vinculada la señora LUZ MARINA ROLDÁN RAMÍREZ y restablecer los derechos fundamentales de mi agenciada que a la luz del artículo 24 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y
no atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con el causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, de 10 de julio de 2012, Rad. 49787 convivencia simultánea con el cónyuge y el (la) compañero (a) permanente. El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 preceptúa que “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento Radicación No. 45779 29 del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”>>.
B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- El 27 de octubre de 1965 contrajo matrimonio católico con Luis Jacob Bernal Moreno. El 16 de febrero de 1996 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG le reconoció una pensión gracia al señor Bernal Moreno. 4.- El señor Bernal Moreno concibió un hijo con la señora Mónica Ortiz Llara.
Posteriormente, la accionante y el señor Bernal Moreno liquidaron su sociedad conyugal; sin embargo, nunca se disolvió el matrimonio, hasta que falleció el 10 de agosto de 2013. 5.- El 29 de agosto de 2013 la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio el reconocimiento de la sustitución pensional. Por su parte, la señora Mónica Ortiz Llara también elevó una solicitud en iguales términos. Mediante Resolución 1500 9104 2018 de 28 de mayo de 2014 la autoridad negó ambas peticiones. 6.- La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la sustitución pensional que fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. El 3 de mayo de 2016 el juzgado declaró de oficio la excepción de pleito pendiente, porque encontró que la señora Mónica Ortiz Llara también había presentado una demanda para obtener el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional. 7.- La accionante fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde funge como demandante Mónica Ortiz Llara. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017 otorgó la sustitución de la pensión, en forma completa, a la señora Mónica Ortiz Llara. 8.- La anterior decisión fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 18 de marzo de 2021. Estableció
que la accionante y el causante habían liquidado la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, por lo que no se cumplía con el presupuesto fáctico del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se considera la posibilidad de que la cónyuge supérstite acceda a la sustitución pensional, pese a la presencia de una compañera permanente durante los últimos cinco años, siempre que se haya mantenido vigente la sociedad conyugal.
C. Fundamentos de la vulneración 9.- La accionante elevó reparos que pueden ser enmarcados en el defecto específico por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, citó y aportó copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018 SL1399-2018, radicación No. 45779. En esta decisión la Corte estableció que la separación de hecho o de cuerpos de los cónyuges no frustra el derecho a la sustitución pensional, porque en la primera hipótesis la obligación de convivir se mantiene y en la segunda se excluye la de cohabitación, pero en ningún caso cesan las obligaciones de socorro y ayuda mutua.
D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo del Meta (accionado) 10.- La magistrada ponente de la decisión acusada advirtió que la accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia. Señaló que en el fallo se dejó consignado que la accionante perdió el derecho a la sustitución
pensional desde el 22 de junio de 2005, momento en el cual liquidó la sociedad conyugal de común acuerdo con el causante. Agregó que no se aportó ninguna prueba que demostrara que luego de la separación de hecho siguió presentándose una convivencia de forma real y efectiva, regida por el acompañamiento espiritual y moral; así como el auxilio, compañía, afecto y dependencia en aspectos económicos y de seguridad, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante. Mónica Ortiz Llara (tercero con interés) 11.- A través de apoderado judicial sostuvo que los fundamentos del fallo se encuentran ajustados a derecho y, por tanto, la decisión judicial no afecta los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que el Tribunal Administrativo del Meta no desconoció ningún precedente aplicable.
E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 13.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, porque se afirma la vulneración al debido proceso, entre otros, y los argumentos presentados pueden ser encasillados en los vicios o defectos específicos; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la
protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 18 de marzo de 2021 y la tutela se presentó el 12 de julio de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14.- En cuanto al mérito de la acción, el Tribunal Administrativo del Meta, adoptó la decisión objeto de tutela con fundamento en las normas legales aplicables, a partir de las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo con un razonamiento claro y adecuado para fundamentarla. Si bien es cierto que los jueces deben considerar la jurisprudencia de las altas cortes al proferir sus decisiones también es cierto que estas deben fundamentarse en el análisis autónomo de las normas legales aplicables y particularmente en las circunstancias concretas que resulten probadas en el expediente. 14.1.- Ahora bien, la jurisprudencia invocada como desconocida en la tutela no contiene la interpretación de una norma ni enuncia una regla dirigida a complementar la legislación aplicable al caso de la actora; a partir de ella no
puede inferirse una regla violada para estructurar el defecto que se imputa. 14.2.- Por el contrario, el tribunal accionado citó precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se establece que la cónyuge supérstite puede acceder a la sustitución pensional, a pesar de la existencia de una compañera permanente, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal3. Y, tal como lo puso de presente el tribunal en su contestación, la actora no aportó ninguna prueba dentro del ordinario que demostrara que luego de la separación de hecho se presentó una convivencia de forma real y efectiva, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante –conclusión que tampoco cuestiona la accionante en sede de tutela –. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocado por Luz Marina Roldán Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 3 De acuerdo con los cargos presentados dentro del proceso ordinario, la discusión tuvo como eje la jurisprudencia del Consejo de Estado y no la de la Corte Suprema de Justicia. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado