CE-11001-03-15-000-2021-04457-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04457-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / TRÁMITE DE CORRECCIÓN DE CÁLCULOS ACTUARIALES DE PENSIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por respuesta congruente, clara y oportuna / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA – Fue estudiada mediante incidente de desacato Se tiene que la Fundación sí efectuó una respuesta de fondo a lo requerido por la parte accionante y además adjuntó con el oficio precitado las copias de las peticiones interpuestas ante Colpensiones, señalándole así de forma clara que no es la entidad encargada de hacer la corrección de los aportes. Así las cosas, no es posible afirmar que existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de la FSFB porque el núcleo del derecho de petición no consiste en que el solicitante reciba una respuesta favorable a sus intereses sino que la misma sea congruente, clara y oportuna, supuestos que se encuentran acreditados en el presente asunto. (…) De los antecedentes descritos se observa que la controversia sobre el cumplimiento de la sentencia precitada ya fue estudiada en el marco del incidente de desacato radicado número 11001-33-43-058-202000270-00, cuya última actuación es el auto de 25 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá se abstuvo de dar apertura a un segundo trámite incidental y señaló que ya se había cumplido con la
orden de tutela. (…) Finalmente, frente a la pretensión sobre Colpensiones, no se advierte que la parte accionante haya solicitado ante dicha entidad la realización del cálculo actuarial o la corrección de las diferencias solicitadas por la Fundación Santa Fe de Bogotá, por lo que no existe como tal una falta de respuesta u omisión alguna que recaiga sobre una petición interpuesta de forma directa por la señora [G.H]. Así las cosas, al no encontrarse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante acción de tutela presentada por la señora [M.C.G.H], a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, de Colpensiones y de la Fundación Santa Fe de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04457-00(AC)
Actor: MARTHA CECILIA GARCÍA HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la
señora Martha Cecilia García Herrera, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Fundación Santa Fe de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta satisfactoria y de fondo a las solicitudes que presentó la parte accionante.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia
se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La señora Martha Cecilia García Herrera, en el escrito contentivo de la acción de tutela, señaló que: 1.1. El 12 de mayo de 2020, radicó petición ante la Fundación Santa Fe de Bogotá en la cual solicitó la corrección sobre los aportes en seguridad social a pensión. 1.2. El 3 de junio de 2020, la Fundación Santa Fe de Bogotá manifestó que había encontrado algunos períodos sin los soportes suficientes, por lo que debía acudir ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) para confirmar si existía algún pago a realizar. 1.3. A través de peticiones de 24 de agosto de 2020 y 22 de octubre de 2020, insistió en la solicitud en cuestión, recibiendo la misma respuesta por parte de la entidad en relación con el trámite pendiente ante Colpensiones. 1.4. Ante la falta de una contestación de fondo, interpuso acción de tutela en contra de la Fundación Santa Fe de Bogotá, por la vulneración
de su derecho fundamental de petición. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.5. Ante el incumplimiento del fallo de tutela, el 13 de enero de 2021 presentó incidente de desacato, proceso que fue resuelto por el Juzgado citado a través de auto de 19 de marzo de 2021 que sancionó por desacato al representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá. 1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E conoció del grado jurisdiccional de consulta del auto sancionatorio y revocó la sanción impuesta. 1.7. El 11 de mayo de 2021, promovió un nuevo incidente de desacato, frente al cual el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de dar apertura.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente: «Respecto a la fundación Santa Fe: PRIMERA: Que se tutele el derecho de petición y en consecuencia se le ordene a la FUNDACION SANTAFE responder de fondo mi petición de fecha 09 de marzo de 2021 (el cual no tiene relación con la tutela interpuesta previamente, en tanto que la tutela se interpuso en diciembre de 2020 respecto a las peticiones presentadas durante esa anualidad), toda vez que el accionado se comprometió a gestionar unos soportes de las cotizaciones realizadas ante Colpatria sin que a la fecha se tenga respuesta de
los mismos. Respecto al Juzgado 58 Administrativo y el Tribunal Administrativo: SEGUNDA: Que se tutele el derecho al acceso a la justicia y el debido proceso y en ese orden de ideas se conmine a la autoridad competente a tomar las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo y en ese sentido dentro del trámite de cumplimiento de la tutela acudiendo a las facultades del juez constitucional se sirvan ellos a requerir a la fundación santa fe para que promueva acción de tutela contra Colpensiones a fin de que esa entidad responda a las continuas peticiones que ha hecho la fundación al fondo de pensiones las cuales carecen de respuesta.
En relación con Colpensiones: TERCERA: Que se tutele el derecho de petición en conexidad con el acceso a la justicia y la seguridad social; se le ordene no trasladarme cargas que no me pertenecen y en ese sentido proceder a usar sus medios y su infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes ante COLPATRIA entidad que si bien no existe en la actualidad fue fusionada a Horizonte y luego a la AFP porvenir, esto en aras de resolver mi situación jurídica.
CUARTA: Que en uso de las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA atribuibles al juez constitucional, si su señoría lo encuentra pertinente se profieran ordenes tendientes a garantizar la actualización y/ o corrección de mi historia laboral partiendo de las omisiones de las entidades aquí accionadas».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, el Juzgado Cincuenta
y Ocho Administrativo de Bogotá, Colpensiones y la Fundación Santa Fe de Bogotá con las actuaciones descritas previamente, incurrieron en una violación de su derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia, al desconocer las múltiples solicitudes que ha presentado así como el cumplimiento del fallo de tutela que amparó el ejercicio efectivo de sus derechos. Asimismo, señala que tiene 55 años de edad y se ve en una situación desfavorable, teniendo en cuenta que no se le ha corregido o actualizado su historia laboral, en aras de acceder a la pensión por actividades de alto riesgo, la cual le hubiese permitido pensionarse hace cinco años.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de julio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, a Colpensiones y a la Fundación Santa Fe de Bogotá, como accionados, y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. Colpensiones, a través de la directora de acciones constitucionales, rindió informe y señaló que es la Fundación Santa Fe
de Bogotá la entidad encargada de dar respuesta a las peticiones radicadas por la parte accionante, por lo que son ellos quienes deben responder ante una posible trasgresión de derechos fundamentales. 5.2. La Fundación Santa Fe de Bogotá, actuando por conducto de apoderada, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto desde el 9 de marzo de 2021 dio una respuesta clara y de fondo a la petición interpuesta por la accionante. Asimismo, indicó que mediante Oficio OJ-O-384-2021 del 03 de agosto de 2021, se le aclaró que Axa Colpatria informó que no posee soportes de pensión, sin embargo, indicó que podrían ser consultados por los usuarios en la página https://miseguridadsocial.gov.co/, sin que la entidad tenga entonces una información adicional a la ya suministrada. 5.3. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de su titular, rindió informe e hizo un resumen de las actuaciones que se adelantaron en el trámite del incidente de desacato. Indicó que mediante auto de 19 de marzo de 2021, declaró en desacato al señor Juan Pablo Uribe Restrepo, representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en sede de consulta, revocó la sanción porque encontró que desde el 20 de enero de 2021, se había dado respuesta a la petición interpuesta por la señora García Herrera. Así las cosas, frente al nuevo incidente de desacato radicado, el despacho se abstuvo de abrirlo porque era evidente el cumplimiento de
la orden de tutela en cuestión, situación que no quebranta el orden jurídico ni vulnera derecho fundamental alguno, sino que se suscribe dentro de las reglas que regulan la materia. 5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, actuando a través de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque en el presente asunto no se vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la actora, sino que por el contrario, esa corporación profirió el auto de 15 de abril de 2021 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del término señalado en el Decreto 2591 de 1991 conforme con los documentos obrantes en el plenario. 5.5. La UGPP, mediante la directora jurídica, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, Colpensiones y la Fundación Santa Fe de Bogotá, con el trámite adelantado frente a las solicitudes presentadas por la señora Martha Cecilia García Herrera, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición y ii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de
fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia García Herrera, a nombre propio, en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, de Colpensiones y de la Fundación Santa Fe de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta satisfactoria y de fondo a las solicitudes que presentó la parte accionante.
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se tiene que la solicitud bajo estudio se dirige: (i) en cuanto a la Fundación Santa Fe de Bogotá que dé una respuesta de fondo sobre la petición de 9 de marzo de 2021 de los soportes de las cotizaciones realizadas; (ii) frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. en lo relacionado con el cumplimiento de la órdenes dictadas en sede constitucional; y (iii) sobre Colpensiones, que se le ordene gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, respecto a la vulneración del derecho de petición por parte de la Fundación Santa Fe de Bogotá por la falta de respuesta a la actualización solicitada, se advierte:
- El 9 de marzo de 2021, la señora Martha Cecilia García Herrera interpuso solicitud a la Fundación Santa Fe de Bogotá lo siguiente:
«PETICIONES
I. Solicito muy respetuosamente se me indique que gestiones ha realizado la FUNDACION SANTA FE en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a mi favor por parte del Juzgado 58
Administrativo de Bogotá.
II. Solicito muy respetuosamente que por favor se me indique cuáles respuestas ha dado COLPENSIONES con relación a la
petición por ustedes elevada mediante radicado 2020-10887225 del día 27 de octubre de 2020, y las demás solicitudes que se hayan realizado en mi fondo de pensiones después del mes de octubre de 2020 en lo que atañe a mi caso
III. Solicito se me entreguen copias de los soportes de las cotizaciones realizadas a mi fondo de pensiones desde febrero del año 2000 hasta febrero de 2004.
IV. Solicito que la FUNDACION SANTA FE para que se proceda a hacer el pago a mi fondo del valor equivalente a la diferencia entre el aporte reportado y el aporte que se debió pagar en virtud de mis labores que se desarrollaron frente a radiaciones ionizantes, suma indexada si la autoridad lo considera.
V. Solicito que la FUNDACION SANTA FE me entregue copias de las peticiones radicadas en COLPENSIONES y las respuestas que COLPENSIONES ha dado frente a la solicitud del CALCULO
ACTUARIAL.
VI. Solicito que por favor se le de cumplimento al fallo proferido el día 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado 58 administrativo de Bogotá y el auto fechado del 29 de enero de 2021 el cual señala: “el Despacho reitera que es la Entidad accionada quien debe coadyuvar con la accionante en la corrección de su historia laboral ante Colpesiones (sic) aclarando las diferencias existentes en sus aportes y realizar el pago de las diferencias, en caso de haberlas, con el fin de dar respuesta de fondo a las peticiones de la actora, por lo que se concluye, que en el presente caso, la Entidad accionada no ha culminado el trámite ordenado en fallo de 16 de
diciembre de 2020». ii. La entidad a través de Oficio DGH-093-2021 de 23 de marzo de 2021, respondió: «[…]
2. En cuanto a la petición elevada mediante el radicado 202010887225 del 27 de octubre de 2020, confirmamos que Colpensiones no ha dado respuesta alguna, posterior a esta fecha se radicó derecho de petición mediante oficio OJ-O-143-2021.
[…]
4. Una vez se reciba el cálculo de Colpensiones sobre el valor a pagar, avanzaremos con el pago al que haya lugar.
5. Por medio de oficio OJ-O-020-2021, la FSFB le reiteró la imposibilidad de realizar el pago de aportes hasta tanto Colpensiones no realice los respectivos cálculos y defina el monto a pagar. Así mismo, como es de su conocimiento, por parte de la FSFB se han realizado sendas comunicaciones a Colpensiones, donde en principio esta entidad solicitó documentos adicionales que fueron enviados posteriormente; de igual forma se estableció contacto telefónico donde se comentó el caso particular y existe un derecho de petición que aún se encuentra en términos dirigido a la Doctora MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA, Directora de Ingresos y Aportes y Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, con el fin de dar solución a su situación pensional.
Por ende no se puede endilgar la responsabilidad de la entidad pensional a la FSFB quien de diversas formas ha coadyuvado para dar solución eficaz». iii. Por medio de Oficio OJ-O-384-2021 de 3 de agosto de 2021, la Fundación adicionó lo siguiente a la contestación precitada:
«Conforme la petición radicada por usted en la Fundación Santa Fe de Bogotá –FSFB, el día 09 de marzo de 2021, la cual fue contestada mediante oficio DGH-093-2021 de fecha 23 de marzo de 2021, donde se le indico que se solicitarían los soportes correspondientes a 2003-2004 a AXA COLPATRIA, nos permitimos replicar lo informado por Colpatria quienes indican que no poseen los soportes del caso, sin embargo, expuso que estos podrán ser consultados por usted en la siguiente página web https://miseguridadsocial.gov.co/. Se adjunta soportes de respuesta. Así mismo, reiteramos que la institución no cuenta con más información ni soportes del caso y tal como se le informó el 19 de abril de 2021 ya se efectuó un cálculo aproximado, estamos a la espera de que usted o Colpensiones nos brinden los datos necesarios de su cuenta en esta administradora de pensiones para proceder con el pago, lo anterior teniendo en cuenta que no poseemos la información que nos permita tener certeza de inconsistencias en pagos debido a la ausencia de soportes». Señalado lo anterior, se tiene que la Fundación sí efectuó una respuesta de fondo a lo requerido por la parte accionante y además adjuntó con el oficio precitado las copias de las peticiones interpuestas ante Colpensiones, señalándole así de forma clara que no es la entidad encargada de hacer la corrección de los aportes. Así las cosas, no es posible afirmar que existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de la FSFB porque el núcleo del derecho de petición no consiste en que el solicitante reciba una
respuesta favorable a sus intereses sino que la misma sea congruente, clara y oportuna, supuestos que se encuentran acreditados en el presente asunto. 4.2. En segundo lugar, en cuanto a las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, la parte accionante solicita que se les conmine a tomar las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora García Herrera. Ahora bien, de los antecedentes descritos se observa que la controversia sobre el cumplimiento de la sentencia precitada ya fue estudiada en el marco del incidente de desacato radicado número 11001-33-43-0582020-00270-00, cuya última actuación es el auto de 25 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá se abstuvo de dar apertura a un segundo trámite incidental y señaló que ya se había cumplido con la orden de tutela. Señalado lo anterior, es necesario indicar que para que el juez constitucional realice un estudio sobre las providencias dictadas en el curso de dicho proceso, debe la parte accionante manifestar cuáles son los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela que tienen lugar en las decisiones que se cuestionan y la manera en que afectan sus derechos fundamentales, argumentos que no se plantearon el presente asunto. De igual modo, en lo relacionado con la pretensión encaminada a que «[el] juez constitucional se sirva […] requerir a la fundación santa fe
para que promueva acción de tutela contra Colpensiones a fin de que esa entidad responda a las continuas peticiones que ha hecho la fundación al fondo de pensiones las cuales carecen de respuesta», también se debe precisar que los jueces no están facultados para ordenar a una persona natural o jurídica que haga un uso obligatorio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque las herramientas contempladas en el ordenamiento jurídico no son de carácter impositivo. Sobre ello, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la intervención de los órganos jurisdiccionales es para proteger bienes jurídicos o derechos y no puede ser obligatorio para el ciudadano el acudir a estos mecanismos, pues ello vulnera el núcleo esencial de la administración de justicia. 4.3. Finalmente, frente a la pretensión sobre Colpensiones, no se advierte que la parte accionante haya solicitado ante dicha entidad la realización del cálculo actuarial o la corrección de las diferencias solicitadas por la Fundación Santa Fe de Bogotá, por lo que no existe como tal una falta de respuesta u omisión alguna que recaiga sobre una petición interpuesta de forma directa por la señora García Herrera. Así las cosas, al no encontrarse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante acción de tutela presentada por la señora Martha Cecilia García Herrera, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, de Colpensiones y de la Fundación Santa Fe de Bogotá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Martha Cecilia García Herrera, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, de Colpensiones y de la Fundación Santa Fe de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.