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CE-11001-03-15-000-2021-04460-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04460-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[L]a Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por la actora, en relación la respuesta clara, congruente y de fondo a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada y la inscripción de la misma, se encuentran satisfechas por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que las pretensiones se resolvieron antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la entrega del documento también desaparece la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. (…) Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 35 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada presentada por la actora, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la

Tarjeta Profesional de Abogados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04460-00(AC)

Actor: MARYORI ACOSTA HOROPA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Maryori Acosta Horopa , contra el Consejo Superior de la

1 Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada. 1 La acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora aseguró que el 23 de abril de 2021, obtuvo su título de abogada en la

Universidad Cooperativa de Colombia. Indicó que el 28 de abril de 2021, radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el envío de la documentación requerida.

Agregó que el 18 de mayo del año en curso, en vista de que no había obtenido respuesta alguna, reiteró la solicitud, a la que se le entregó acuse de recibido el 27 de mayo y el 15 de junio de 2021, en el que le informaron que “la solicitud había sido transferida al personal encargado para realizar el correspondiente trámite”. Manifestó que el 6 de julio de 2021, remitió solicitud de información acerca del trámite administrativo, teniendo en cuenta que habían transcurrido dos meses sin obtener respuesta alguna sobre el procedimiento de expedición de su tarjeta profesional. Adujo que el 9 de julio de 2021, mediante comunicación telefónica solicitó a la autoridad accionada información sobre el trámite de expedición de su tarjeta profesional, obteniendo como respuesta la misma información enviada al correo electrónico. Por último, mencionó que con el fin de verificar si le había sido asignado número de tarjeta profesional, consultó el certificado de vigencia en la página del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde la Directora de la Unidad certificó que “la cédula de ciudadanía Nº (…) NO registra la calidad de Abogado”.

2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión, al no expedir la tarjeta profesional de abogada.

Refirió que “esta situación me ha ocasionado inconvenientes ya que no he podido

comenzar a laborar y al mismo tiempo perdí oportunidades laborales que se han presentado”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos anteriormente narrados solicito tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta clara a mi solicitud y trámite la inscripción de la tarjeta profesional”.

4. Pruebas relevantes La demandante allegó con la acción de tutela los siguientes documentos:  Copia del formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado.  Copia de la captura de pantalla del correo electrónico de fecha 28 de abril de 2021, dirigido a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional.

5. Trámite procesal Por auto de 16 de julio de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 69550 a 69552 de 21 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 2

6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 22 de julio de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular,

organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que la señora Maryori Acosta Horopa solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada Nº 362.345, mediante el Acta Nº 10666 de 21 de julio de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico. Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por la demandante. Aseguró que, en cualquier caso, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx

Por último, indicó que mediante oficio de 21 de julio de 2021 se le informó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: maryoriah7@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión de la demandante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 10666 de 21 de julio de 2021, se le asignó a la actora la tarjeta profesional de abogada Nº 362.345, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día. Además, ya recibió la tarjeta profesional en su dirección de domicilio.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Maryori Acosta Horopainterpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara expedir su

tarjeta profesional de abogada, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 28 de abril de 2021, sin que a la fecha se haya expedido el documento solicitado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por la actora, consistentes en que se dé respuesta clara a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada y se efectúe la correspondiente inscripción de la misma, se encuentran satisfechas, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 10666 de 21 de julio de 2021, en la que se le asignó a la actora la tarjeta profesional de abogada Nº 362.345. (ii) A través de oficio de 21 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la actora lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 362.345, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta

profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 10666 de 21 de julio de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites maryoriah7@gmail.com. (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica3 con la accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. 3 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P.

Catalina Botero Marino (E). Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones formuladas por la accionante, en relación con que se resolviera su petición de expedición de la tarjeta profesional y se efectuara la correspondiente inscripción de la misma, se encuentran satisfechas por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, ya se recibió el documento en físico. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar

alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no

le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por la actora, en relación la respuesta clara, congruente y de fondo a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada y la inscripción de la misma, se encuentran satisfechas por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que las pretensiones se resolvieron antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la entrega del documento también desaparece la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 35 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada presentada por la actora9, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin

de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados. 8 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes providencias: sentencia de 29 de abril de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-05172-00, sentencia de 27 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01009-00; sentencia de 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202101264-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-01886-00; sentencias

de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03089-00 y 11001-03-15-000-2021-0346300; sentencias de 15 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03557-00 y 1001-03-15-0002021-03689-00; sentencias de 22 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03756-00 y Nº 1001-03-15-000-2021-03799-00; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-04040-00; sentencias de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04359-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04234-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04060-00; sentencias de 19 de agosto de 2021, exp Nº 11001-03-15-000-2021-03894-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04284-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04011-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04126-00 y Nº 11001-03-15-0002021-03879-00. 9 La solicitud de expedición de la tarjeta profesional fue radicada el 28 de abril de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 21 de julio de 2021. Téngase presente que el artículo 15

del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

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