CE-11001-03-15-000-2021-04463-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04463-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No median razones de índole física o psicológica que tengan la entidad suficiente para justificar que la accionante no pueda ejercer la defensa de sus derechos fundamentales / PODER ESPECIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL – No cuenta con la información específica y necesaria para que el juez de tutela tenga la certeza respecto del asunto concreto del que se pretende ejercer la representación En el sub examine la parte tutelante alegó que las autoridades censuradas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de: (i) la Resolución No. 0151/2021-GP de 20 de mayo de 2021, proferida por la Jurisdicción Especial Para la Paz – Unidad de Investigación y Acusación, a través de la cual se determinó y comunicó el resultado del nivel de riesgo como “ordinario”, realizado por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes respecto de las condiciones particulares de seguridad de la señora [S.Y.F.O.]; y (ii) la falta de respuesta de la solicitud de “Protección con carácter urgente” radicada el 8 de julio de 2021 ante “la UIA, Presidencia y Sala de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Respecto a la figura de la agencia oficiosa, la acción de tutela de la referencia
resulta improcedente, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (…) Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. (…) En ese sentido, la Sala advierte que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad de este, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración llamada a solicitar su protección. En el caso objeto de estudio, el [actor], en el escrito de tutela, manifestó actuar en calidad de agente oficioso de la
señora [S.Y.F.G.] por cuanto, según su dicho, la titular de los derechos reclamados se encontraba “escondida” por razones de seguridad, razón por la cual también adujo que le era imposible aportar el poder correspondiente. (…) En este punto, se advierte que, en sentido estricto, el [actor] contaría con legitimación en la causa para actuar en nombre propio, a efectos de reclamar sus derechos fundamentales –subjetivos–, lo cual implica que dichas garantías deben ser plenamente determinables respecto de quién o quiénes se predica la vulneración. No obstante, la Sala hace hincapié en que, en este caso no le es posible al [actor] agenciar la protección de las prerrogativas constitucionales de la señora [S.Y.F.G.], sin que medien razones de índole física o psicológica que tengan la entidad suficiente para justificar el hecho de que esta no pueda ejercer la defensa de sus derechos fundamentales pese a que cuenta con los medios electrónicos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 para ello, tal como se evidenció con el correo de 12 de julio de 2021 que envió al agente como se verá a continuación. En ese sentido, es evidente que el [actor] no puede ser tenido como agente oficioso en el trámite de la referencia, toda vez que no cuenta con legitimación en la causa por activa para agenciar las garantías constitucionales de la señora [S.Y.F.G.], pues no acreditó cuáles son los motivos que le impiden a aquella promover por sus propios medios la solicitud de amparo.
Ahora, es preciso que la Sala se pronuncie frente a la imagen que con posterioridad fue allegada por el [actor], en la cual se observa que la señora [S.Y.F.G.] le otorga “poder especial” para actuar. (…) De lo anterior se observa que, pese a que el [actor] sí tiene comunicación con la señora [S.Y.F.G.], la manifestación que esta hizo a través del mensaje de datos de 12 de julio de 2021 no cumple con las exigencias mínimas que ha señalado la Corte Constitucional al momento de establecer la legitimidad de quien promueve la acción de tutela como representante judicial de otra persona. (…) De conformidad con lo expuesto, es claro que con el correo de 12 de julio de 2021 la señora [S.Y.F.G.] se limitó a señalar que le otorga poder especial al [actor], sin que refiera el proceso en el cual pretende ser representada, la autoridad que conforma el extremo pasivo, la causa de la acción constitucional y el objeto que se pretende con el ejercicio de este mecanismo de amparo. Lo anterior es claramente necesario, por cuanto como lo ha indicado el Alto Tribunal Constitucional, un poder construido en forma general podría indicar, sin ser esa la intención, que el apoderado cuenta con una facultad tan amplia que le permitiría promover múltiples acciones o procesos con ocasión de la falta de especificidad del consentimiento otorgado. Es por lo referido que, en este asunto tampoco se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del [actor] en calidad de apoderado judicial de la señora [S.Y.F.G.], habida cuenta que, de conformidad con la Corte Constitucional, el poder no cuenta con la
información específica y necesaria para que el juez de tutela tenga la certeza respecto del asunto concreto del que se pretende ejercer la representación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04463-00(AC)
Actor: SINDY YURANY FRANCO GRISALES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO TEMAS: Tutela contra acto administrativo y de fondo. Declara falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Sindy Yurany Franco Grisales contra la Presidencia de la República y la Jurisdicción Especial Para la Paz – Presidencia y la Unidad de Investigación y Acusación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito allegado el 13 de julio de 20211, el abogado Mauricio Alberto
Herrera Valle presentó acción de tutela en calidad de agente oficioso de la señora Sindy Yurany Franco Grisales, contra la Presidencia de la República y la Jurisdicción Especial Para la Paz – Presidencia y la Unidad de Investigación y Acusación, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y a la igualdad. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con: (i) la decisión contenida en la Resolución No. 0151/2021-GP de 20 de mayo de 2021, proferida por la Jurisdicción Especial Para la Paz – Unidad de Investigación y Acusación, a través de la cual se determinó y comunicó el resultado del nivel de riesgo como “ordinario”, realizado por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes, de la referida unidad, a la señora Sindy Yurany Franco Grisales, quien tiene la condición de lideresa de víctimas, persona en condición de desplazamiento y que actualmente “representa los derechos de los niños y niñas menores de edad reclutados forzosamente en el conflicto armado ante la JEP como Coordinadora Nacional (sic) en el caso 007 que conoce la Magistrada Lily Rueda”; y (ii) la falta de respuesta a la solicitud de “Protección con carácter urgente” radicada el 8 de julio de 2021 ante “la UIA, Presidencia y Sala de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El agente oficioso de la señora Sindy Yurany Franco Grisales arguyó que ella es una líder social, activista, defensora de derechos humanos, desmovilizada del grupo ilegal armado FARC EP y, reconocida como víctima del conflicto armado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial Para la Paz. Manifestó que vive en la vereda Las Delicias del municipio Belalcázar en el departamento de Caldas, junto con sus dos hijos de 13 y 17 años. Advirtió que actualmente hace parte del “Colectivo Mambrú” que representa los derechos de los niños y niñas reclutados forzosamente, ante la JEP como 1 La solicitud de amparo fue interpuesta a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 12 de julio de 2021 a las 8:20 p.m., razón por la cual se tiene como presentada el día 13 de julio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 coordinadora nacional en el caso 007 que tramita la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán. Puntualizó que el 18 de junio de 2021 presentó un informe ante la Sala de Investigaciones de la JEP, en el referido caso 007 que es de conocimiento de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, acto con el cual, a juicio de la parte accionante, “(…) evidenció su efectiva colaboración ante la Justicia Colombiana (sic) para esclarecer los hechos objeto de investigación como contribución a la
verdad, a la justicia y a la reparación”. Afirmó que, antes y después del referido informe, la señora Franco Grisales ha sido objeto de amenazas por los grupos disidentes de las FARC EP. Concretamente adujo que el 8 de julio de 2021 “(…) llegó un hombre armado a su casa intimidándola con arma de fuego, indicándole que estaba estorbando y que en repetidas ocasiones le habían advertido lo mismo”. Agregó que “(…) un vecino suyo, que conoce a la disidencia de las FARC EP le ha dicho en varias ocasiones que debe irse del lugar porque la van a matar”. Refirió que todos los hechos victimizantes se han puesto en conocimiento de las autoridades, especialmente de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP sin que a la fecha se le haya brindado una efectiva protección a la accionante. Señaló que la referida unidad reevaluó su situación de seguridad con ocasión de su participación y colaboración con la JEP, no obstante, ello le fue resuelto con la Resolución No. 0151/2021-GP de 20 de mayo de 2021, proferida por la Jurisdicción Especial Para la Paz – Unidad de Investigación y Acusación, a través de la que se determinó y comunicó el resultado del estudio del nivel de riesgo al que se encuentra expuesta la accionante, el cual fue clasificado como “ordinario” por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes, razón por la cual no es beneficiaria de un esquema de seguridad. Finalmente, precisó que con ocasión del suceso ocurrido el 8 de julio de 2021
presentó una solicitud de “Protección con carácter urgente” radicada el mismo día ante “la UIA, Presidencia y Sala de la Jurisdicción Especial para la Paz”, frente a la cual no se había otorgado respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “PETICIÓN Solicito señor Juez de tutela, ordene a la Jurisdicción Especial Para La Paz en cabeza del señor presidente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz o quien haga sus veces, brindar protección inmediata a la Señora SINDY YURANY FRANCO GRISALES, consistente en un vehículo de seguridad blindado y escoltas, de conformidad a los riesgos planteados en los hechos de esta demanda.
MEDIDA PROVISIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De manera atenta le solicito Señor Juez de tutela, ordenar protección con el auto admisorio de esta demanda, brindar seguridad y protección inmediata a la Señora SINDY YURANY FRANCO GRISALES, por los hechos y fundamentos de derecho expuestos en esta demanda”. (Sic para toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que se vulneran sus garantías fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y a la igualdad por parte de la Presidencia de la República y de la Jurisdicción Especial Para La Paz, al no garantizar su protección.
Lo anterior, en atención a que la señora Sindy Yurany Franco Grisales ha sido objeto de múltiples advertencias de muerte por parte de las disidencias de las FARC EP, tal como ocurrió el pasado 8 de julio de 2021 cuando un hombre armado se presentó en su casa para intimidarla, razón por la que solicitó a la JEP una nueva evaluación de su nivel de exposición y “[a] pesar de las amenazas del riesgo denunciado y de las evidencias aportadas, el 20 de mayo de 2021 la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz determinó que el nivel del riesgo de mi representada (…) era del nivel ordinario, por cuanto no existían Evidencias”. Dicha decisión implica que la señora Sindy Yurany Franco Grisales no sea beneficiaria de un esquema de seguridad por medio del cual pueda ser efectivamente protegida. En ese contexto, argumentó que con la firma del Acuerdo de Paz el Gobierno Nacional se obligó a bridar seguridad a “(…) los militantes que quisieran acogerse al proceso”, disposiciones que también son exigibles por lo ordenado en los instrumentos internacionales de derechos humanos contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica, así como en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Adujo que la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP “(…) ha venido excusando su obligación de protección, con argumentos sin fundamento y sin presentación jurídica, como por ejemplo, la falta de evidencias del riesgo inminente y de la rigidez en el protocolo de investigación y de atención en el análisis del riesgo en cada caso particular. Es decir, para las autoridades,
especialmente para la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP las denuncias y hechos violentos, no cuentan, además de no aplicar un enfoque diferencial al momento de valorar el riesgo que corre la población desmovilizada de las FARC EP en los territorios”. Por lo anterior, concluyó que hubo un error en la mencionada clasificación del riesgo, pues si se tomara como cierto el hecho ocurrido el 8 de julio de 2021, significaría que se trata de un acontecimiento “EXTREMO” según lo establecido en el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 y en la sentencia T-078 de 2003, por cuanto a la unidad le correspondía valorar, además, las persecuciones, los avisos o las advertencias de muerte enviadas a su dispositivo celular mediante mensajes de texto. Citó las sentencias T-078 de 2013 y T-924 de 2014 en las que se determina que los defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, reinsertados, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desplazados por el conflicto armado, entre otros, merecen especial atención por encontrarse dentro de la presunción de estar bajo una amenaza mayor, que solo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de estudios técnicos de seguridad. Advirtió que en el literal B del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019, en consonancia con los artículos 1º, 3º inciso 3º, 7º, 17 y 18 del mismo estatuto, se precisa que la
mencionada unidad es el órgano encargado de brindar protección a las víctimas y testigos de los procesos judiciales ante la JEP, lo cual debe cumplirse a partir de una perspectiva diferencial. Finalmente, alegó que el 8 de julio de 2021 presentó ante la Unidad de Investigación y Acusación una solicitud de protección con carácter urgente en beneficio de la señora Franco Grisales, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera otorgado respuesta. 1.5. Trámite de la solicitud Con auto de 19 de julio de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, así como a la Jurisdicción Especial Para la Paz – Presidencia y la Unidad de Investigación y Acusación en calidad de demandados. Dispuso la vinculación de la Unidad Nacional de Protección – UNP – Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas – CERREM, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, al despacho de esta Sala, en el cual se tramita el caso No. 007, del cual actualmente es titular la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, a la Personería de Caldas y del municipio de Belalcázar, a la Defensoría del Pueblo de Caldas, a la Dirección de Investigación Criminal e INERPOL DIJIN y a la Policía Nacional Negó la solicitud de medida provisional al no encontrar acreditado el criterio de urgencia que faculta al juez constitucional para acceder a lo requerido sin que medie un análisis del fondo del asunto. También despachó negativamente la
pretensión consistente en decretar un testimonio. Requirió al abogado Mauricio Alberto Herrera Valle para que allegara: (i) copia de la solicitud radicada el 8 de julio de 2021 ante “la UIA, Presidencia y Sala de la Jurisdicción Especial para la Paz”; (ii) el audio al que hizo referencia en el numeral 4º del acápite de pruebas del escrito de tutela; y (iii) si no lo había hecho, aportara a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP el referido audio y la imagen de los mensajes de texto a través de los cuales recibió amenazas la señora Sindy Yurany Franco Grisales. Finalmente, dispuso la publicación de la información del proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1. Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial Para la Paz Con memorial allegado el 28 de julio de 2021, el director de la unidad indicó que el agente oficioso carece de legitimación en la causa por activa, debido a que la Corte Constitucional ha establecido que, para que opere esta figura, además de mediar la manifestación expresa de quien representa al titular de los derechos, se debe demostrar la imposibilidad física o mental de quien siendo mayor de edad, no le es posible acudir por sus propios medios a la sede constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la señora Sindy Yurany Franco Grisales ha actuado de forma
directa ante la entidad en el proceso de evaluación del riesgo que adelantó en dos oportunidades, de tal forma que, incluso, las entrevistas fueron atendidas a través de medios tecnológicos. En ese orden, señaló: “(…) se debe indicar que la accionante ha generado actuaciones positivas e inequívocas que permiten inferir que dispone de las (sic) medios para promover su propia defensa, no solo en el marco de las capacidades físicas y cognitivas para llevar a cabo proceso de representación de los intereses de otras personas en espacios colectivos como lo es la mesa de víctimas del municipio de Belalcazar (sic) en el departamento de Caldas, así como, medios materiales y electrónicos que garantizan su participación efectiva en la sociedad como titular de derechos, corroborando en el relacionamiento que ha tenido con la Unidad de Investigación y Acusación a través de aplicaciones de mensajería de datos como WhatsApp”. De otro lado, advirtió que la tutela de la referencia es improcedente por cuanto la parte actora contaba con el recurso de reposición contra la evaluación del riesgo y, actualmente dispone del procedimiento ordinario establecido por la unidad para dicho estudio de clasificación, para informar aquellos hechos que considere que podrían afectar sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la libertad e integridad, “(…) sin que se reportaran (sic) por parte de la accionante situación posterior a las ya evaluadas”. Señaló que el agente oficioso omitió agotar los recursos que procedían en vía ordinaria a fin de controvertir los actos administrativos que concluyeron los dos estudios del riesgo, los cuales le fueron notificados en debida forma a la actora a
la dirección electrónica reportada por la señora Franco Grisales, con la precisión de que procedía el mecanismo de reposición en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, arguyó que los dos análisis realizados a la demandante se ajustan al marco legal y jurisprudencial del programa de protección a cargo de la Unidad de Investigación y Acusación, por tanto, la solicitud de amparo no sería el medio idóneo para pedir medidas de protección al tener en cuenta que la asignación o modificación de estas deviene del estudio técnico especializado. Adicionó que en este evento no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no fue allegada prueba sumaria que evidencie la inminencia de la amenaza o del riesgo, “(…) por el contrario, el escrito de tutela hace un recorrido por el perfil, los antecedentes y situaciones de vulnerabilidad que considera el agente oficioso constituyen un elemento de riesgo inminente para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la accionante, en particular haciendo alusión a hechos ocurridos el 08 de julio de 2021, indicando que estos fueron puesto (sic) en conocimiento de la Unidad de Investigación y Acusación. Afirmación que carece de verificación por no remitir las pruebas que anuncia en su escrito de tutela” Corolario, resaltó que la información remitida por el agente a través de correo electrónico el 7 de julio de 2021, consistió en referir: “(…) La Señora Sindy se le
concluyo riesgo ordinario y ha sido objeto de desplazamiento, amenazas violentas con armas de fuego y también en contra de su familia, En este momento, tuvo que desplazarse para evitar que fuera asesinada por parte de las disidencias. Necesitamos también los recursos de reubicación para esta persona, indicado que, estos pronunciamientos no han derivado en un riesgo concreto y presente”. Al respecto, concretó que si bien la accionante manifestó la referida situación, lo cierto es que luego de consultar las diferentes entidades a nivel municipal e internamente en la JEP, se estableció que no hay evidencias de la referida amenaza, tan es así que al verificar en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio se encontró que el proceso por la denuncia interpuesta por la señora Franco Grisales por este delito se encuentra inactivo. Agregó que el perjuicio tampoco cumple con los criterios de gravedad e inminencia, en virtud de que los supuestos fácticos reportados por el agente corresponden a hechos desvirtuados por las autoridades encargadas de adelantar los procesos de evaluación de nivel de riesgo, esto es, la Unidad de Investigación y Acusación y la Unidad Nacional de Protección, esta última entidad que también realizó el análisis técnico en el marco del cual ponderó la situación de la accionante como ordinaria. En relación con el último resultado del pluricitado estudio del riesgo, alegó que la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que las entidades del Estado encargadas de garantizar la protección de las personas que enfrentan una situación de riesgo extraordinario o extremo deben valorar cuidadosamente cada situación, la existencia, las características y el origen del riesgo que se identifique.
También están obligadas a definir y asignar las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes de manera oportuna para que la protección sea eficaz. Frente a los hechos y las pruebas, destacó que lo relatado en el escrito de tutela que coincide con lo reportado en la entrevista que le realizó un miembro de la Unidad de Investigación y Acusación a la señora Sindy Yurany Franco Grisales, así como la información obtenida de las diferentes entidades del Estado y la recopilada en medios abiertos, fue tenida en cuenta en el desarrollo de la mencionada evaluación, no obstante, una vez sean allegados el audio y las imágenes de los mensajes de texto a través de los cuales la tutelante recibió amenazas, la unidad estudiará la viabilidad de dar inicio a un nuevo estudio. Insistió en que la situación presuntamente ocurrida el 8 de julio de 2021 no ha sido reportada a la unidad y, contrario a lo indicado por el agente oficioso, el correo fue recibido el 7 de julio de la misma anualidad sin que se mencionaran esos hechos y sin los anexos que refirió. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que mediante el Decreto 299 de 2017 que modificó el Decreto 1066 de 2015, se creó el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la UNP, el Ministerio del Interior y otras entidades en el marco de sus competencias, “(…) incluirán como población objeto de protección
a los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las farc – ep (sic) que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo”. En ese sentido, concluyó que la aludida protección se encuentra en cabeza de dicho programa a cargo de la Unidad Nacional de Protección y, en consonancia con el marco jurídico derivado por los Acuerdos de Paz, no deja de lado las responsabilidades asumidas por la JEP, particularmente por la Unidad de Investigación y Acusación que, como se indicó en líneas anteriores, cumplió a cabalidad con sus deberes. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se niegue el amparo invocado. 1.6.2. Defensoría del Pueblo Regional Caldas A través del informe llegado el 28 de julio de 2021, el defensor del pueblo de la regional Caldas, explicó que mediante el Oficio No. 20210060081355351 de 23 de abril de 2021, esta oficina otorgó respuesta al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la JEP, respecto de la información solicitada de la Señora Sindy Yurany Franco Ortiz, en el cual se precisó que “(…) solo tenemos conocimiento de las actividades que la señora realiza como representante de víctimas, que desconocemos hechos relacionados con amenazas o hechos que evidencien posibles amenazas contra su integridad. De otro lado, relacionamos los temas por los cuales la señora Sindy Yurany ha consultado los servicios de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, los cuales en nada se relacionan con sus
actividades de líder social”. Por último, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia al señalar que no ha transgredido garantía constitucional alguna. 1.6.3. Unidad Nacional de Protección Con memorial radicado el 28 de julio de 2021, el jefe asesor de la Oficina Jurídica manifestó que, al revisar la base de datos de la entidad, no se encontró solicitud de protección elevada por la señora Sindy Yurany Franco Ortiz. Finalmente, indicó que la unidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de los argumentos relacionados en el escrito de tutela, no son sus acciones u omisiones las que se señalan como la causa de la presunta vulneración de derechos fundamentales. 1.6.4. Con escrito enviado el 28 de julio del 2021, el señor Mauricio Alberto Herrera Valle, en aras de dar cumplimiento a lo requerido en el auto admisorio, consistente en que allegara las pruebas que relacionó en el escrito de amparo, informó que “(…) por un error involuntario, no podemos allegar el documento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 suscrito el día 8 de julio donde se solicita la información protección (sic) a la señora Sindy Yurany, sin embargo es claro que fue relacionado en el auto por medio del cual el despacho de la Dra. Lily Rueda se pronuncia sobre dicha solicitud de protección ante la UIA, en ese sentido, nos pronunciamos respecto a dicha prueba que exige el despacho”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Sindy Yurany Franco Grisales contra el presidente de la República y la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial Para la Paz, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Unidad Nacional de Protección – UNP – y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas solicitaron la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Sala manifiesta que negará las referidas peticiones, habida cuenta que dichas entidades fueron vinculadas como terceros con interés en el resultado del proceso, pues podría resultar afectada con la decisión que se adopte en
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