CE-11001-03-15-000-2021-04463-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04463-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES
[D]e entrada, se advierte que el amparo será negado (…) Frente al defecto fáctico, se observa que la accionante no precisó cuáles fueron las pruebas que presuntamente se valoraron de manera inadecuada o se dejaron de valorar en conjunto con el material probatorio restante y que habrían conducido a una decisión diametralmente distinta. Por consiguiente, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que la asistía, pues no identificó los medios de convicción que en su concepto no se analizaron o se analizaron erróneamente, de ahí que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para analizar el defecto fáctico que el accionante pretende alegar. (…) Ahora, con relación al desconocimiento del precedente se tiene que este se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre al momento de resolver casos con supuestos facticos similares a los resueltos en esas providencias sin justificar su proceder. Es por ello que, frente a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, es preciso aclarar que fue proferida de cara a un juicio en el cual se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual, al no guardar similitud fáctica con el presente caso, resulta inaplicable, como se ha dicho por esta misma Sala en otras
oportunidades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04463-01(AC)
Actor: RUTH MARINA LEMOS MESTIZO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, presunción de inocencia, debido proceso y confianza legitima. Ello, por cuanto negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación de la libertad de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, a pesar de que esta fue absuelta en el marco del proceso penal.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 21 de octubre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 3.1 Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, presunción de inocencia, al debido proceso y de confianza legitima, por el defecto
factico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferirse
por parte del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera
ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en Bogotá, D.C., el día seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), y en favor de Ruth Marina Lemos Mestizo y Virginia Mestizo De Lemos. 3.2 Se declare que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A, Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dada en Bogotá, D.C., el día seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) vulneró la igualdad, la presunción de inocencia, el debido proceso y de confianza legitima, así como por el defecto factico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.3 Que en consecuencia se ordene proferir al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, un nuevo fallo favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en similares e iguales casos como el presente.
2. Hechos y fundamentos de la vulneración
3. En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes
fundamentos fácticos:
4. La parte demandante formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General y la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, que calificaron de injusta.
5. El 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial al pago de los perjuicios causados a los demandantes.
6. Inconforme con la decisión anterior, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia a través de sentencia del 6 de julio de 2020.
7. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia, pues dio por acreditada la culpa de la víctima, pese a que esta fue declarada inocente en el marco del proceso penal.
8. Agregó que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que la decisión fue arbitraria y no estudió todas las actuaciones ni las pruebas que obraban en el proceso y con ello desconoció la decisión penal absolutoria.
9. Por último, esgrimió que se desatendió el criterio jurisprudencial que establece la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad y el fallo de tutela del 15 de noviembre de 20191, que dispone la protección de los derechos a la
presunción de inocencia, debido proceso y otros criterios ya fijados por la Sección Tercera de esta Corporación.
3. Trámite procesal
10. Mediante auto del 27 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad.
11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
4. Sentencia de primera instancia
11. El el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que los argumentos de la tutela están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, razón por la cual no satisfizo el requisito de relevancia constitucional.
5. Impugnación El 4 de marzo de 2021, la parte demandada presentó impugnación, la cual
fundamentó en lo siguiente:
12. Alegó que se declaró la improcedencia del amparo invocado, sin realizar un análisis de fondo de los derechos que se señalaron como transgredidos y que solo podrán ser restablecidos por medio de esta herramienta constitucional.
13. En lo restante, reiteró los argumentos de la tutela frente a los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
15. De conformidad con los argumentos del escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si confirma o revoca la decisión de primera instancia mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional.
3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
16. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
17. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la
violación o amenaza de los derechos fundamentales.
18. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-17 , la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
19. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01.
20. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
21. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es la reparación por la privación de libertad de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, situación que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante y que está relacionado con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso, igualdad y presunción de inocencia. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y, contrario a lo decidido por la primera instancia, lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario, pues se alegó un defecto fáctico y un presunto desconocimiento del precedente que el actor no tuvo la oportunidad de proponer en las instancias ordinarias; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada ; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una
sentencia de tutela.
4. Defecto fáctico
22. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
23. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
5. Caso concreto
24. En el asunto de la referencia, la parte accionante formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, con la expedición de la providencia dictada el 6 de julio de 2020.
25. A juicio de la actora, en esa providencia la autoridad judicial incurrió en: i) desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues no tuvo en cuenta la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 15 de noviembre de 20194 y en ii) defecto fáctico al negar las pretensiones bajo la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues realizó nuevos juicios de valor respecto de la decisión penal5.
26. Al respecto, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se estudiará de fondo el asunto de la referencia.
27. Frente a ello, de entrada se advierte que el amparo será negado, por las razones que pasan a exponerse.
28. Del escrito de impugnación se observa que la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela e indicó nuevamente que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y un desconocimiento del precedente.
Asimismo, que la autoridad accionada desconoció todo el compendio probatorio al 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 5 “el caudal probatorio y la evidencia física permitían inferir razonablemente que era la autora o participe de que fueron victimas los señores Alexander Gonzales Ortiz y Orlando Gonzales Montenegro”.
manifestar que existieron pruebas que permitían inferir razonablemente la participación de la actora en los hechos investigados, como si se tratara de una tercera instancia del proceso penal.
29. Frente al defecto fáctico, se observa que la accionante no precisó cuáles fueron las pruebas que presuntamente se valoraron de manera inadecuada o se dejaron de valorar en conjunto con el material probatorio restante y que habrían conducido a una decisión diametralmente distinta.
30. Por consiguiente, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que la asistía, pues no identificó los medios de convicción que en su concepto no se analizaron o se analizaron erróneamente, de ahí que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para analizar el defecto fáctico que el accionante pretende alegar.
31. Por otro lado, en el escrito se tutela se señaló que la decisión enjuiciada fue negada pues se demostró la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
32. Sobre el particular, es preciso aclarar que dicha afirmación parte de una errónea interpretación de la demandante, pues la providencia enjuiciada no declaró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, sino que la decisión de negar las pretensiones se basó en que la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, de conformidad con las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1993, análisis que se encuentra razonable y que constituye una manifestación del principio de autonomía e independencia judicial.
33. Aunado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada, en aplicación del principio iura novit curia, eligió el título de imputación con base en el cual analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad a la luz del régimen de falla en el servicio y concluyó que en este caso no se demostró falla alguna en la actuación de la demandada, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda, apreciación que se hace con la finalidad de aclarar que el juez de la reparación no analizó la culpa de la victima, como pretende hacerlo ver la actora.
34. Ahora, con relación al desconocimiento del precedente se tiene que este se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre al momento de resolver casos con supuestos facticos similares a los resueltos en esas providencias sin justificar su proceder.
35. Es por ello que, frente a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20196, es preciso aclarar que fue proferida de cara a un juicio en el cual se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual, al no guardar similitud fáctica con el presente caso, resulta inaplicable, como se ha dicho por esta misma Sala en otras oportunidades7.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C el 14 de diciembre de 2020. En su lugar se dispone: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Ruth Marina Lemos Mestizo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2021, M.P. Alberto Montaña Plata. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente F irmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.