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CE-11001-03-15-000-2021-04464-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04464-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciavulneró al señor [M.C.M.] el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 18 de noviembre de 2020, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. (…) [Observa la Sala que,] la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 12018 del 5 de agosto de 2021, -notificada al interesado el 5 de agosto del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 12018 del 5 de agosto de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 363604. (…) [Así pues,] [l]a Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04464-00(AC)

Actor: MATEO CASTAÑEDA MASMELA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 15 000 2021 04464 00

Demandante: Mateo Castañeda Masmela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Mateo Castañeda Masmela promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

1.2. Pretensiones El accionante formula la siguiente súplica: […] en atención a los hechos descritos y los fundamentos de derecho

relacionados con antelación solicito de manera respetuosa a su honorable despacho, sírvase.  TUTELAR los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades señaladas en la presente tutela que de manera inmediata tramiten mi TARJETA PROFESIONAL y por ende realizar la entrega efectiva de la misma. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 18 de noviembre de 2020, a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, radicó solicitud para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, a la cual anexó la documentación exigida, esto es, acta de grado, consignación, foto fondo azul, formulario único de trámites diligenciado y cédula de ciudadanía. 3

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Demandante: Mateo Castañeda Masmela ii) El 19 y el 25 de noviembre de 2020, recibió sendas respuestas por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la primera, se le informaron los pasos para consulta del estado del trámite, y en la segunda, se acusa recibo de la petición y se informa que se dio traslado al personal encargado para su asignación y correspondiente gestión. iii) El 1.º de diciembre de 2020, desde el aplicativo

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co se le requirió para que allegara «el comprobante de pago del banco BBVA, cuenta Ahorros Nacional No.

00130034290200462655, Nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y

valor $ 50.000. […]». En la aludida fecha, procedió a enviar toda la documentación, incluyendo la constancia de la consignación bancaria. iv) Dado que no obtuvo contestación, el 17 de marzo de 2021, remitió una vez más la solicitud y los anexos, frente a lo cual la entidad le respondió que era «necesario allegar […] para completar los requisitos necesarios para el trámite de inscripción de tarjeta profesional de abogado: - formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles, aclarando que la huella no es legible -copia legible del documento de identificación por ambas caras […]». v) En atención a lo solicitado, el 28 de abril del presente año envió el formulario diligenciado conforme a las indicaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que a través de correo «acusa recibo y [le] informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite […] en fecha 30 de abril del año en curso». vi) A la fecha la entidad no ha dado continuación al trámite ni respuesta a la última petición, lo cual vulnera sus derechos porque no tiene trabajo ni ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. 1.4. Fundamentos jurídicos 4

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Demandante: Mateo Castañeda Masmela El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio ante la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de expedición de su

tarjeta profesional de abogado. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 29 de julio de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)— y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que se depreca, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese medio las decisiones que se adoptan en cada caso. En lo que va corrido del año ha gestionado 4252 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 10180 tarjetas profesionales de abogado, 1542 licencias temporales de abogado, pese a que ha recibido 103933 requerimientos de toda índole. ii) Una vez se recibieron todos los documentos y se efectuaron las verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados al señor Mateo Castañeda 5

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Demandante: Mateo Castañeda Masmela Masmela; en consecuencia, se procedió a asignarle la Tarjeta Profesional 363604, por medio del Acta 12116 (sic) de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, que, una vez entregado, será remitido mediante el servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por el accionante. iii) La parte actora puede acceder al «certificado de vigencia» de la tarjeta, en la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, para cotejar la titularidad y vigencia del documento. 1.6.2. Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El secretario general alega que esa entidad no tiene ninguna relación con los hechos que expone la parte actora, por esa razón solicita se disponga la desvinculación de esa corporación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente

decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Cuestión Previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al contestar la acción de tutela 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 6

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Demandante: Mateo Castañeda Masmela alega que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no tiene ninguna relación con los hechos que se enlistan por la parte actora, toda vez que la expedición de la tarjeta profesional la realizó directamente ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura y sin relación directa con esa corporación.

La Sala considera que se debe acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que si bien el señor Mateo Castañeda Masmela interpuso la solicitud de amparo contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, por ello, mediante auto del 29 de julio de 2021 se admitió la acción contra esa entidad, en calidad de demandada, se advierte que lo pretendido por el accionante está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia; en consecuencia, se dispondrá su desvinculación del trámite constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró al señor Mateo Castañeda Masmela el derecho fundamental al debido proceso, al no

tramitar la solicitud que elevó el 18 de noviembre de 2020, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de 7

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Demandante: Mateo Castañeda Masmela este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de

defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 8

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Demandante: Mateo Castañeda Masmela administrativa.

Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa,

(ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.5. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 18 de noviembre de 2020, el señor Mateo Castañeda Masmela, a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados, envío los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, esto es, acta de grado, 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9

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Demandante: Mateo Castañeda Masmela consignación, foto fondo azul, formulario único de múltiples trámites y cédula de ciudadanía.4

2.5.2. El 19 y 25 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico la entidad acuso recibo y le informó que la solicitud se transfirió al personal encargado para el correspondiente trámite.5 2.5.3. El 7 de abril de 2021, remitió nuevamente la «documentación pertinente para el trámite de [la] tarjeta profesional, se insta a dar contestación, toda vez que ya he enviado en varias oportunidades la documentación requerida sin recibir respuesta o dar trámite a la presente solicitud».6 2.5.4. El 30 de abril de 2021, recibió respuesta desde el aplicativo del registro nacional de abogados en la que «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».7 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Mateo Castañeda Masmela acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha decidido la solicitud que radicó el 18 de noviembre de 2020, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. 4 Índice 2, del expediente electrónico.

5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 10

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Demandante: Mateo Castañeda Masmela En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Pues bien, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 12018 del 5 de agosto de 2021,8 —notificada al interesado el 5 de agosto del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MATEO CASTAÑEDA MASMELA Identificado (a) con la cédula No. 1030672338 Título obtenido por la F. U. LOS LIBERTADORES Según acta de grado de fecha 6 de agosto del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.

363604, con fecha de expedición el 4 de agosto del 2021 Bogotá, D. C., 5 de agosto del 2021. […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 12018 del 5 de agosto de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 363604. 8 Índice 12, del expediente electrónico. 11

Radicado: 11001 03 15 000 2021 04464 00

Demandante: Mateo Castañeda Masmela De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Castañeda Masmela, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10

Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e

iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió al accionante mediante Acta 12018 del 5 de agosto de 2021, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la Tarjeta Profesional 363604. 9 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003.

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Radicado: 11001 03 15 000 2021 04464 00

Demandante: Mateo Castañeda Masmela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Acceder a la solicitud de desvinculación que formuló el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede. Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de 13

Radicado: 11001 03 15 000 2021 04464 00

Demandante: Mateo Castañeda Masmela conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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