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CE-11001-03-15-000-2021-04466-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04466-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE

PROCEDIBILIDAD / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NO SE

DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto esta no cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad, en concreto con la necesidad de identificar de manera razonable y clara los hechos que generaron la vulneración, la prohibición de interponer acciones de tutela contra fallos de esa misma naturaleza y finalmente por no cumplir con el principio de inmediatez. (…) En este sentido, no se observa una cohesión entre los hechos, los fundamentos, las pretensiones y las autoridades que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En segundo lugar, la Sala advierte que, a pesar de lo afirmado por el accionante, dadas las pretensiones de la solicitud de amparo se concluye que la acción de tutela fue interpuesta contra las sentencias de tutela del 3 de septiembre y del 22 de octubre de 2020 proferidas por las autoridades accionadas. Sin embargo, no se alegó ni probó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta que amerite el estudio excepcional de una acción de tutela interpuesta contra providencias de la misma naturaleza. (…) En ese orden de ideas, como quiera que el accionante no alegó ni probó la existencia de una situación de fraude, la acción resulta improcedente. (…) [T]ampoco se cumplió con el requisito

de inmediatez, pues la solicitud de amparo fue radicada el 14 de julio de 2021, es decir más de seis meses después de la notificación de la providencia enjuiciada, la cual se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04466-00(AC)

Actor: SAÚL MESA GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Primera de esta Corporación, que declararon improcedente la solicitud de amparo con radicado No. 11001-03-15-000-202001415-00 presentada a su vez por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de julio de 2021, mediante apoderado judicial, el señor Saúl Mesa García interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Primera de esta Corporación. En su concepto, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia habrían sido vulnerados durante el trámite de las sentencias de tutelas del 3 de septiembre de 2020 y del 22 de octubre de 2020 proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se

transcriben textualmente:

<< 1. POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO SOLICITO SE AMPAREN

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE REVOQUEN EN TODAS SUS PARTES EL FALLO DE TUTELA DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2020, Y LA CONFIRMACIÓN DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

EN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE

DE 2020, POR ACTUACIONES ARBITRARIAS LLEVADAS A CABO POR

LOS CONSEJEROS PONENTES Y SUS SALAS DE DECISIÓN EN AMBAS

INSTANCIAS, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADELANTADOS PARA SURTIR

EL CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS.

3. DE ACUERDO A LO ANTERIOR SE ORDENE LA ADMISIÓN DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, PRESENTADA

POR EL SUSCRITO CONTRA LOS CONSEJEROS DEL CONSEJO DE

ESTADO (…) SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A (…) Y LOS

CONSEJEROS DEL CONSEJO DE ESTADO, (…) SECCIÓN PRIMERA

(…)>>

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de abril de 2020 el accionante interpuso acción de tutela contra el auto del 15 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.

Esta decisión fue adoptada en el marco de una acción de grupo y cerró la etapa probatoria del proceso, a pesar de que estaba pendiente la práctica del complemento de una prueba pericial. Igualmente, accionó el auto del 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual confirmó la decisión del juzgado. 3.2.- El 3 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en virtud del numeral 2º del artículo 212 del CPACA, según el cual el complemento de la prueba pericial podría ser practicado durante el trámite de la apelación de la sentencia ordinaria. 3.3.- El 22 de octubre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación confirmó

en segunda instancia la mencionada sentencia de tutela. Esta decisión fue notificada el 18 de noviembre de 2020 y mediante auto del 26 de febrero de 2021 la Corte Constitucional informó que no seleccionó el referido expediente para su revisión.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas obraron de forma arbitraria durante el trámite de la acción de tutela, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente solicitud de amparo es procedente pues (i) no se interpuso contra el fondo de los fallos de tutela sino contra las actuaciones previas a estos y (ii) que el término de inmediatez debe contabilizarse desde que el máximo tribunal constitucional negó la revisión del expediente. 4.1.- Igualmente señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque: 4.1.1Las providencias de tutela se fundaron en una norma inaplicable al caso, a saber, el artículo 212 del CPACA, sin tener en cuenta que según la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación1, los procesos de acción de grupo se remiten a lo previsto en el CGP, por lo que es esta última norma la que debió ser observada. 4.1.2. Las autoridades accionadas decretaron de oficio la remisión del expediente de la acción de grupo, pero es evidente que no lo tuvieron en cuenta, pues este contiene las providencias judiciales de los jueces ordinarios que confirman que, en

lo no previsto en la ley especial, los procesos de acción de grupo se regirán por lo dispuesto en el CGP. Esta actuación omisiva también vulneró el principio de confianza legítima y de respeto a los actos propios, ya que dio a entender que se habrían estudiado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, a pesar de lo cual se declaró su improcedencia. 4.1.3.- En relación con lo anterior, sostuvo que las autoridades accionadas no siguieron el procedimiento previsto en la jurisprudencia para las acciones de 1 En particular, el accionante se refiere a la sentencia del 25 de junio de 2012, radicado interno 49299 proferido por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. tutela, pues si no se cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad (subsidiariedad) debía rechazarse la acción mediante un auto, en lugar de decidirse la cuestión en una sentencia <<inocua>>. 4.1.4.- Además, los consejeros accionados no advirtieron que el complemento de la prueba pericial no podría ser decretado nuevamente en la segunda instancia del proceso ordinario, pues ello implicaría un segundo juicio por los mismos hechos y en consecuencia una vulneración al principio non bis in idem. En cambio, debieron haber ordenado la práctica inmediata del mencionado complemento, por lo que, a falta de ello, incurrieron en una omisión arbitraria. 4.2.- Por otro lado, el accionante afirmó que se configuró un defecto procedimental absoluto porque: (i) como ciudadano tiene derecho a que sus pretensiones en el proceso ordinario sean resueltas por la administración de justicia; (ii) es el juez

ordinario de primera instancia el que debió conocer el complemento de la prueba pericial, en calidad de juez natural; y (iii) las autoridades accionadas han impedido el derecho de defensa y contradicción de la prueba pericial en el transcurso del proceso ordinario, por no garantizar las formas propias del juicio de tutela ni del proceso ordinario. 4.3.- Por último, expuso varios argumentos en contra de los jueces del proceso ordinario y de la necesidad de practicar el complemento de la prueba pericial.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, presentó un informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que la presente solicitud de amparo busca controvertir las decisiones de fondo de otra sentencia de tutela, sin que se hayan expuesto situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta. Por lo tanto, de concederse la acción, el conflicto judicial podría prolongarse de forma indefinida. En igual sentido se pronunció la Sección Primera de esta Corporación. 6.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali fue vinculado en calidad de tercero con interés. Al igual que los consejeros accionados, pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, pero añadió que la conducta del apoderado <<raya en la temeridad en la medida que se pretende con la interposición sucesiva de tutelas obtener un fallo favorable a los intereses de sus prohijados, primero interponiendo tutela en contra de este Despacho y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y ante el fallo contrario a sus pretensiones,

instaura una nueva contra el Consejo de Estado, por lo que pido respetuosamente se adopten las medidas disciplinarias correspondientes.>>

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto esta no cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad, en concreto con la necesidad de identificar de manera razonable y clara los hechos que generaron la vulneración, la prohibición de interponer acciones de tutela contra fallos de esa misma naturaleza y finalmente por no cumplir con el principio de inmediatez. 8.- En primer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se requiere que la parte actora: <<identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.>>2 8.1.- Para la Sala resulta evidente que en este caso no se cumplió con el citado requisito dado que la extensa relación de los hechos y fundamentos de la acción de tutela no se presentó de forma clara. En efecto, se observa que la acción, en principio, se fundamentó en las actuaciones arbitrarias y previas a los fallos de

tutela proferidos por las autoridades enjuiciadas. Sin embargo, el concepto de la violación y las pretensiones se centraron en la configuración de defectos sustantivos y procedimentales que se predican de las respectivas sentencias de amparo. A lo anterior se suma el hecho de que muchos de los argumentos de la acción se refieren a las actuaciones de los jueces ordinarios en el marco del proceso de la acción de grupo, especialmente en lo concerniente a la práctica de una prueba pericial. 8.2.- En este sentido, no se observa una cohesión entre los hechos, los fundamentos, las pretensiones y las autoridades que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 9.- En segundo lugar, la Sala advierte que a pesar de lo afirmado por el accionante, dadas las pretensiones de la solicitud de amparo se concluye que la acción de tutela fue interpuesta contra las sentencias de tutela del 3 de septiembre y del 22 de octubre de 2020 proferidas por las autoridades accionadas. Sin embargo, no se alegó ni probó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta que amerite el estudio excepcional de una acción de tutela interpuesta contra providencias de la misma naturaleza3. 9.1.- En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela solo en los siguientes eventos: <<a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto, ver las sentencias T-218 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y la SU-627 de

2015, M.P. Mauricio González Cuervo, ambas de la Corte Constitucional. solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual>> (destacado de la Sala). 9.2.- En ese orden de ideas, como quiera que el accionante no alegó ni probó la existencia de una situación de fraude, la acción resulta improcedente. 10.- En tercer lugar, el accionante argumentó que el término de inmediatez debió contarse desde la notificación del auto mediante el cual la Corte Constitucional negó la revisión del expediente de la acción de tutela enjuiciada, pues en ese momento quedó en firme la sentencia y por lo tanto se consolidaron sus efectos. No obstante, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no requiere que efectivamente se configure una vulneración, sino que cuenta también con un carácter preventivo, pues procede igualmente cuando los derechos fundamentales resulten amenazados y no necesariamente vulnerados. 10.1.- Así las cosas, se entiende que es desde el momento de la notificación de la sentencia que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y las posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación desde la sentencia de unificación del 5 de agosto

de 2014 (11001-03-15-000-2012-02201-01). 10.2.- Por lo tanto, tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo fue radicada el 14 de julio de 2021, es decir más de seis meses después de la notificación de la providencia enjuiciada, la cual se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020. 11.- Por último, la Sala no encuentra acreditada la temeridad del apoderado del accionante, por lo que no es procedente tomar las medidas disciplinarias o sancionatorias solicitadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali. Lo anterior, por cuanto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la temeridad se configura cuando de forma injustificada la misma persona interpone la misma acción de tutela ante varias autoridades judiciales. En este caso, se presentaron dos acciones de tutela diferentes, pues la primera pretendió dejar sin efectos una decisión del juez ordinario en el proceso de acción de grupo, y la segunda procura lo propio pero frente a las providencias adoptadas en la primera acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo interpuesta por Saúl Mesa García contra la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días

siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

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