CE-11001-03-15-000-2021-04467-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04467-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada Los [actores] solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión a la expedición de las sentencias proferidas el 15 de julio de 2013 y 1.° de junio de 2020, respectivamente, al incurrir en una incorrecta valoración de las pruebas que obraban en el expediente del medio de control de reparación directa e inobservar los principios del juez natural y la cosa juzgada. Pues bien, de lo expuesto, se advierte que el 1.° de junio de 2020 la Subsección precitada, en segunda instancia, modificó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los [actores], en nombre propio y en representación de [A.A.R.P.], en contra de la Policía Nacional. Así, se repara en que la anterior providencia fue notificada por edicto fijado el 28 de agosto de 2020
y desfijado el 1.° de septiembre de igual anualidad , por lo cual quedó ejecutoriada el 4 del mismo mes y año. (…) En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 7 de septiembre de 2020 y venció el 8 de marzo de 2021. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 13 de julio del año en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por los [actores] no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. (…) En el escrito inicial, los accionantes aseguraron que el término de inmediatez se contabilizaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que pretende controvertirse a través del mecanismo de amparo, que, en su criterio, para el caso en concreto ocurrió con el auto de cumplimiento emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de diciembre de 2020. No obstante, debe aclararse que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia no se configura con la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, sino a los tres días siguientes de haberse notificado su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, lo cual en el asunto bajo estudio ocurrió el 4 de septiembre de 2020, por lo que para el momento en que los accionantes incoaron la solicitud de amparo ya había transcurrido el término de inmediatez. Igualmente,
tampoco es posible calcular ese término a partir de dicha providencia, comoquiera que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, lo cual, a juicio de los accionantes, en el caso en concreto, ocurrió con la expedición de la sentencia del 1.° de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando realizó una incorrecta valoración del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, de manera que el plazo para cuestionarla inició al día siguiente de su ejecutoria, según lo expuesto en el acápite previo. Adicionalmente, se repara en que los accionantes no plantearon y mucho menos acreditaron una circunstancia de vulnerabilidad que les haya impedido agotar este mecanismo de amparo y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04467-00(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO SAAVEDRA Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda. Incumplimiento del requisito de inmediatez y ausencia de una justificación de la tardanza.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Miguel Ángel del Río Saavedra y la señora Yudys del Rosario Parra Arenas, en nombre propio y en representación de Aylin Andrea del Río Parra, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara a esta administrativamente responsable por el daño causado por la destrucción total del vehículo –bus– de servicio público con placas UVP188, marca Chevrolet, afiliado a la empresa Expreso Brasilia, al colisionar con una motocicleta de placas BHM56A de propiedad de la Policía Nacional en la vereda el Cadillo del municipio de Cisneros, Antioquia. El 15 de julio de 2013 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 1.° de junio de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 activa únicamente de las demandantes Yudys del Rosario Parra Arenas y Aylin Andrea del Río Parra. b) Inconformidad Los accionantes, Miguel Ángel del Río Saavedra y Rudys del Rosario Parra Arenas, consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión a la expedición de las sentencias del 15 de julio de 2013 y 1.° de junio de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, comoquiera que realizaron una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente de reparación directa y desconocieron el principio del juez natural y de la cosa juzgada. Para el efecto, en cuanto al fallo de primera instancia, afirmaron que en el proceso quedó demostrada la ocurrencia del daño y que quién lo produjo fue un agente del Estado, por lo que resulta procedente una indemnización, incluso si se acude al título de imputación de riesgo excepcional, dado que se trata de un evento de responsabilidad estatal por los daños ocasionados con la conducción de vehículos, la cual es una actividad peligrosa. Con respecto a la sentencia de segunda instancia, manifestaron que la Subsección accionada inicialmente reconoció que ellos acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en calidad de demandantes, por ser los propietarios del
bus de placas UVP-188, pero después consideró que el único legitimado para actuar era el señor Miguel Ángel del Río Saavedra aun cuando en el proceso quedó acreditado que ellos también tenían la titularidad del vehículo. Sostuvieron que, contrario a lo señalado por la corporación precitada, en el expediente aparecía demostrado que el agente de Policía Lisandro Andrés Silva Gaviria (hoy fallecido) se desplazaba por la autopista troncal del noreste que de Cisneros conduce a Puerto Berrio en una motocicleta Yamaha XT 600. Además, se acreditó que aquel transitaba con exceso de velocidad y, en una curva, invadió el otro carril y colisionó con un bus de transporte de la compañía Expreso Brasilia, por lo que la motocicleta quedó por debajo de este, lo cual produjo un incendio que consumió completamente a estos dos automotores. En esa medida, coligió que había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Indicaron que la diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver la realizó el fiscal seccional 94 Jairo Andrés Toro Escobar unos minutos después de haber ocurrido el accidente y que la cita que aquel hizo en el acta forma parte integral de ese documento público, cuyo contenido jamás fue objetado por la parte demandada, el Ministerio Público u otro sujeto procesal, de manera que sí tenía un alcance suficiente para probar los hechos que se pretendían demostrar. Igualmente, cuestionaron que no se le hubiese dado plena credibilidad a la indagatoria rendida por el conductor del bus dentro de la investigación penal, al carecer de juramento, con lo cual desconocieron que esa diligencia, a pesar de
estar libre del apremio del juramento, sí se realizó con las amonestaciones de rigor y que, además, lo declarado por aquel coincide con los hechos y las otras pruebas. Así mismo, aseguraron que se restó valor probatorio a las fotografías tomadas por el conductor del bus, pese a que en ellas se aprecia lo dicho por aquel en la indagatoria, ya que fueron tomadas por este lógicamente después del accidente, es decir, distinguiendo la empresa a la que el bus estaba afiliado, su placa, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parte delantera y trasera y varias secuencias mientras el vehículo era consumido por las llamas. De igual modo, señalaron que había un croquis, que hizo parte del proceso penal, que fue elaborado por un agente de tránsito del municipio de Cisneros en el lugar y día de los hechos y aportado después de las diligencias de inspección judicial con levantamiento del cadáver y después de la indagatoria. Aunado a ello, especificaron que el hecho de que haya sido emitido con las técnicas propias de la planimetría forense no le resta ni comprensión o entendimiento y menos poder probatorio. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar el derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió declarar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional administrativamente responsable por la falla del servicio que generó la pérdida total del bus de servicio público con placa UVP-188, marca Chevrolet y modelo 1993 y condenarla a pagar, como reparación a los accionantes o a quien
represente legalmente sus derechos, la suma de $ 583.372.827,02 por los perjuicios materiales y morales actuales y futuros causados. Además, peticionó actualizar dicha condena conforme al artículo 178 y 179 del CCA y liquidarla en la moneda de curso legal en Colombia.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado en encargo Alexander Jojoa Bolaños aclaró que no es cierto, como lo alegaron los solicitantes del amparo, que los seis meses fijados por la Corte Constitucional para cuestionar una decisión judicial a través de la acción de tutela deben calcularse desde la ejecutoria del auto de cumplimiento de la sentencia. En esa medida, consideró que en el presente asunto la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada fue notificada el 28 de agosto de 2020 y este mecanismo fue presentado hasta el 14 de julio de 2021, de manera que debe declararse improcedente. Ahora bien, frente al fondo del asunto, aseguró que los argumentos planteados demuestran una inconformidad con la valoración probatoria que se efectuó, y que resultó desfavorable a los intereses de los demandantes, pero aclaró que aquella no fue contraria a derecho, ni mucho menos violatoria del debido proceso. Al respecto, precisó, en primer lugar, que la indagatoria rendida por el conductor del bus no fue suficiente para demostrar los hechos, por cuanto se tornaba sospechoso, en la medida en que se efectuó en el curso de una investigación penal adelantada en su contra, la cual no fue posible constatar con otros medios
de prueba; en segundo lugar, puntualizó que no existía una certeza absoluta sobre el autor de las fotografías y las condiciones de tiempo en que fueron tomadas; en tercer lugar, frente al croquis, en la sentencia se explicó que no se tenía certeza de la persona que lo elaboró debido a su informalidad y, especialmente, a que la Fiscalía manifestó que este no había sido puesto a su disposición por parte del agente de tránsito; y, por último, en la valoración realizada al acta de inspección al cadáver, se dejó claro que los hechos narrados generaban incertidumbre, debido a que no provenían de testigos directos. De otro lado, en cuanto a la supuesta inobservancia a los principios del juez natural y de la cosa juzgada, recalcó que la autoridad judicial de lo contencioso administrativo tiene completa libertad y autonomía al momento de valorar las pruebas, de modo que las decisiones proferidas en las demás jurisdicciones no lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comprometen, pues se trata de controversias completamente distintas. Aunado a ello, precisó que para que proceda el mecanismo constitucional debe tratarse de una decisión palmariamente contraria a derecho u ostensiblemente arbitraria; sin embargo, la sentencia hoy atacada dista mucho de tener esa condición, ya que se profirió con una argumentación y hermenéutica jurídica amparada en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia aplicable. Finalmente, hizo hincapié en la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y en
el hecho de que esta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, para evitar que se convierta en una tercera instancia del proceso primigenio, comoquiera que este trámite no tiene la virtualidad de sustituir los procedimientos ordinarios ni está concebida como medio complementario o adicional a estos. En ese orden de ideas, consideró que la acción de la referencia no está llamada a prosperar. Aylin Andrea del Río Parra La señora Aylin Andrea del Río Parra, en calidad de vinculada, manifestó que coadyuva la presente acción y expresó su desacuerdo con la decisión adoptada en el auto admisorio de no solicitar el expediente del proceso ordinario al Tribunal accionado, comoquiera que allí reposan las piezas procesales que respaldan todo lo relatado en el escrito inicial. Por lo anterior, sostuvo que anexo, junto con la contestación, unas imágenes en las que puede observarse que fue la motocicleta de la Policía Nacional la que invadió el carril contrario. Policía Nacional La jefe del Área Jurídica, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, sostuvo que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron más de nueves meses para solicitar la protección de los derechos que presuntamente los accionantes estiman vulnerados, comoquiera que la solicitud de amparo fue interpuesta el 14 de julio de 2021 y la sentencia que busca controvertirse fue notificada el 1.° de septiembre de 2020. Adicionalmente, adujo que los hechos acaecidos el 19 de octubre de 2004, donde ocurrió una colisión entre un bus de placas UVP 188 y una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, en ningún momento generaron una
responsabilidad administrativa por parte de dicha institución, debido a que el soporte probatorio allegado al plenario no permitió estructurar el nexo de causalidad, tesis que fue debidamente explicada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, para denegar las súplicas de la demanda de reparación directa. Finalmente, aseguró que los accionantes contaron con la oportunidad procesal para controvertir la determinación contraria a sus intereses en el medio de control precitado, por lo que la acción de tutela es inviable, pues se convertiría en una tercera instancia del proceso ordinario. En consecuencia, requirió denegar las pretensiones formuladas por los accionantes.
CONSIDERACIONES
Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria
de la sentencia proferida el 1.° de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de los accionantes. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 1.° de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela?
I. Interposición de la acción de tutela El señor Miguel Ángel del Río Saavedra y la señora Rudys del Rosario Parra Arenas solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión a la expedición de las sentencias proferidas el 15 de julio de 2013 y 1.° de junio de 2020, respectivamente, al incurrir en una incorrecta valoración de las pruebas que obraban en el expediente del medio de control de reparación directa e inobservar los principios del juez natural y la cosa juzgada.
Pues bien, de lo expuesto, se advierte que el 1.° de junio de 2020 la Subsección
precitada, en segunda instancia, modificó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los señores Miguel Ángel del Río Saavedra y Yudys del Rosario Parra Arenas, en nombre propio y en representación de Aylin Andrea del Río Parra, en contra de la Policía Nacional. Así, se repara en que la anterior providencia fue notificada por edicto fijado el 28 de agosto de 2020 y 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desfijado el 1.° de septiembre de igual anualidad2, por lo cual quedó ejecutoriada el 4 del mismo mes y año3. Ahora bien, como la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de
la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 7 de septiembre de 20205 y venció el 8 de marzo de 20216. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 13 de julio del año en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Miguel Ángel del Río Saavedra y la señora Rudys del Rosario Parra Arenas no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos7 ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez
constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.
III. Justificación frente a la inactividad de los accionantes
2Según la información que reposa en la página web “Consultas de procesos” del Consejo de Estado, al consultar el proceso con número de radicado 05001233100020060329601. 3 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 6 Ley 4a de 1913. Artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” 7 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el escrito inicial, los accionantes aseguraron que el término de inmediatez se contabilizaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que pretende controvertirse a través del mecanismo de amparo, que, en su criterio, para el caso en concreto ocurrió con el auto de cumplimiento emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de diciembre de 2020. No obstante, debe aclararse que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia no se configura con la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, sino a los tres días siguientes de haberse notificado su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, lo cual en el asunto bajo estudio ocurrió el 4 de septiembre de 2020, por lo que para el momento en que los accionantes incoaron la solicitud de amparo ya había transcurrido el término de inmediatez. Igualmente, tampoco es posible calcular ese término a partir de dicha providencia, comoquiera que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, lo cual, a juicio de los accionantes, en el caso en concreto, ocurrió con la expedición de la sentencia del 1.° de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando realizó una incorrecta valoración del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, de manera que el plazo para cuestionarla
inició al día siguiente de su ejecutoria, según lo expuesto en el acápite previo. Adicionalmente, se repara en que los accionantes no plantearon y mucho menos acreditaron una circunstancia de vulnerabilidad que les haya impedido agotar este mecanismo de amparo y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Así las cosas, se concluye que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general de inmediatez. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel del Río Saavedra y la señora Rudys del Rosario Parra Arenas en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel del Río Saavedra y la señora Rudys del Rosario Parra Arenas en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9