🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04471-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04471-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – A partir del hecho que generó la presunta vulneración / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de septiembre de 2020 al interior del proceso de reparación directa, con número de radicado 2000133-33-002-2017-00124-01. Dicha sentencia cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2020 y fue cuestionada en sede de tutela, el 13 de julio de 2021. En este orden de ideas, entre la ejecutoria de la sentencia que, según el accionante, vulneró su derecho al debido proceso, y el ejercicio de la acción de acción de tutela, trascurrieron 9 meses y veinticinco días. De esta manera, es claro que, prima facie, en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez

constitucional. Sin embargo, en el escrito de tutela, el [actor] afirmó que la solicitud de amparo cumplía con la exigencia de la inmediatez dado que se presentó en un término razonable no mayor a seis meses, que debía contarse a partir del auto de obedecimiento, proferido el 14 de enero de 2021 por el a quo y que fue notificado por estado del 15 de enero siguiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”, que el caso concreto claramente fue la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal del Cesar en el proceso de reparación directa radicado 20001-33-33-002-2017-00124-01. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. (…) Así las cosas, no resulta de recibo el argumento del accionante referente a que el conteo del término, para verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, debía efectuarse a partir del auto de obedecimiento, proferido por el a quo, pues dicha providencia no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo. Para esta Sala es claro que la solicitud de amparo se ha dirigido contra una providencia judicial que se señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el

citado escrito introductorio. De ese modo, el centro del debate sostenido dentro del presente trámite no radica en otra situación diferente. Por otra parte, en la medida en que el accionante partió de la afirmación de que presentó la acción de tutela dentro del plazo razonable de seis meses, no manifestó ningún motivo que permitiera la flexibilización de este término y la Sala, al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, tampoco evidenció la configuración de algún motivo o circunstancia que hubiera permitido contar el plazo razonable desde la fecha en que se profirió el auto de obedecimiento por parte del aquo, como lo pretendía el accionante. En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto tres meses y veinticinco días después del plazo razonable establecido en la regla indicada, sin que el accionante haya demostrado que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente. En consecuencia, la Subsección declarará improcedente el amparo deprecado por el [actor] en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de reparación directa, con número de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co radicado 20001-33-33-002-2017-00124-01, en razón a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…)

[C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04471-00(AC)

Actor: JAVIER MACHADO QUIROZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Javier Machado Quiroz en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 20001-33-33-002-2017-00124-01 que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Javier Machado Quiroz, en nombre propio, presentó acción de tutela el 13 de julio de 2021 y solicitó el amparo de sus derechos: i) al debido proceso, ii) al acceso a

la administración de justicia, iii) a la igualdad y iv) a la reparación integral, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 20001-33-33-002-2017-00124-01, que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, y en su lugar, determinó que la privación de la libertad a la que había sido sometido el señor Machado Quiroz respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

2. Hechos 2.1. Javier Machado Quiroz y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por haber privado injustamente de la libertad al antes nombrado, quien estuvo detenido en establecimiento carcelario mientras se adelantó en su contra el proceso penal identificado con el número de radicación 2005-00057. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia del 28 de junio de 20181, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Javier Machado Quiroz. 2.3. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación2 en el que

solicitó revocar la sentencia, para el efecto sostuvo: (i) que actuó conforme a derecho cumpliendo los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; (ii) que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para demostrar la certeza del acaecimiento de los hechos; (iii) que la parte actora no demostró los perjuicios morales que se concedieron a los tíos de la víctima directa conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado; iv) que la condena por concepto de lucro cesante, correspondiente a los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo, se trataba de una mera estadística y debía ser revocada; y, v) que no había lugar a condenar en costas. 2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 10 de septiembre de 20203 revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Javier Machado Quiroz 1 Páginas 48 a 74 del archivo que contiene el escrito de tutela, con ubicación: 4FDB4B70B4DCA9C9 975B53A503B4C43B

28CAAA66F94769F0 EB9FD05FB9DD2457.

2 Páginas 53 a 68 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, cuaderno del tribunal, con ubicación: 4DABEA006BD81B5E 797624F28D4A8BAC 17AE179916373510 9C0CEB0FC4DB54AF. 3 Páginas 111 a 130. Ibíd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co no fue arbitraria ni injustificada y por ende este debía soportarla, dado que, comoquiera que fue capturado ante señalamientos contundentes que varias personas le realizaron, dicho trámite era necesario adelantarlo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de las víctimas denunciantes.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela El accionante pretende que esta Corporación: (i) ampare los derechos fundamentales invocados; (ii) revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso ordinario con número de radicado 2000133-33-002-2017-00124-01; y (iii) ordene al fallador de primera instancia que dicte una decisión de reemplazo, en la que se corrijan los errores de la sentencia que se deje sin efecto.

El tutelante, como fundamento de sus pretensiones, consideró que la sentencia reprochada acusa varios defectos procedimentales, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar: 3.1. No valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso, dado que afirmó que el señor Javier Machado Quiroz estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad cuando la entidad demandada no contestó la demanda ni se defendió, en cambio sí se encontraba probado que la conducta que se le endilgaba al actor era atípica. 3.2. Transgredió su competencia al decir que la medida de aseguramiento fue razonable, pues ello constituyó una intromisión en los aspectos que correspondían

al juez del proceso penal, desconociendo el principio de juez natural, lo que originó una decisión carente de motivación. 3.3. Desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que no aplicó la decisión proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01 (63149), en la que se sostiene que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad. Por otra parte, el accionante sostuvo que presentó la solicitud de amparo dentro de un término razonable y que el requisito de inmediatez “[…] está plenamente demostrado, en la medida que el juzgado segundo administrativo de Valledupar emitió auto ordenando obedeciendo lo resuelto (sic) por el superior el 14 de enero de 2021, a la fecha no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de dicho auto […]”4.

4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de julio de 20215. Notificadas las partes y vinculados los terceros que participaron en el proceso ordinario atacado, recibió las siguientes respuestas: 4.2. El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que esta se había presentado fuera de término oportuno, por lo cual no se cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad. Manifestó que la providencia aludida en la presente

4 Página 7 del archivo que contiene el escrito de tutela, con ubicación: 4FDB4B70B4DCA9C9 975B53A503B4C43B

28CAAA66F94769F0 EB9FD05FB9DD2457. 5 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 5123E111D8D2FEB3 98A0AA4188DEE153

2885F364BBAB75D8 01D6848827607194.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co acción se profirió el 10 de septiembre de 2020 y como la solicitud de amparo fue presentada hasta el mes de julio de 2021, era evidente la no razonabilidad del lapso transcurrido (10 meses después de ejecutoriada la providencia), lo que devenía en la improcedencia del ejercicio de la acción constitucional. Lo anterior, debido a que la Corte Constitucional en la sentencia T-900 de 2004 precisó el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad y que el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014 radicado número 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) estableció un término perentorio de seis meses como oportuno para incoar el medio de amparo. Aunado a lo anterior sostuvo que no se avizoraba arbitrariedad o contrariedad con el ordenamiento jurídico en la decisión atacada, toda vez que se aplicó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, número radicado 50001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), en lo concerniente al régimen o al título de imputación aplicable a los casos en que se

exonera de responsabilidad al investigado en aplicación al principio de in dubio pro reo. Finalmente resaltó que para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debían analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar. 4.3. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la tutela resultaba improcedente por cuanto (i) el accionante no daba cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela fuera procedente y (iii) pretendía recuperar oportunidades procesales perdidas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19916.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional7 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general8 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que los accionantes plantean en función de los defectos que reprochan a la actuación acusada y 6 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o

tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 7 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 8 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales9. 2.1. Legitimación en la causa Javier Machado Quiroz está legitimado por activa, en razón a que fungió como demandante en el proceso ordinario radicado con número 20001-33-33-002-201700124-01, y, por tanto, es titular de los derechos invocados, que considera vulnerados con la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. El Tribunal Administrativo del Cesar está legitimado por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió la decisión que es objeto de reproche a través de esta acción constitucional. 2.2. Inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad10, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de

seis meses11. 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado

en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 11 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como

razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de septiembre de 2020 al interior del proceso de reparación directa, con número de radicado 2000133-33-002-2017-00124-01. Dicha sentencia cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 202012 y fue cuestionada en sede de tutela, el 13 de julio de 202113. En este orden de ideas, entre la ejecutoria de la sentencia que, según el accionante, vulneró su derecho al debido proceso, y el ejercicio de la acción de acción de tutela, trascurrieron 9 meses y veinticinco días. De esta manera, es claro que, prima facie, en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez

constitucional. Sin embargo, en el escrito de tutela, Javier Machado Quiroz afirmó que la solicitud de amparo cumplía con la exigencia de la inmediatez dado que se presentó en un término razonable no mayor a seis meses, que debía contarse a partir del auto de obedecimiento, proferido el 14 de enero de 202114 por el a quo y que fue notificado por estado del 15 de enero siguiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”15 (resaltado fuera del texto original), que el caso concreto claramente fue la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal del Cesar en el proceso de reparación directa radicado 20001-33-33-002-2017-00124-01. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”16 (resaltado fuera del texto original). En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se observa, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia, ocurre cuando la parte tiene

conocimiento de la misma, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento del accionante referente a que el conteo del término, para verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, debía efectuarse a partir del auto de obedecimiento, proferido por el a quo, pues dicha providencia no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo. Para esta Sala es claro que la solicitud de amparo se ha dirigido contra una providencia judicial que se señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el citado escrito introductorio. De ese modo, el centro del debate sostenido dentro del presente trámite no radica en otra situación diferente. Por otra parte, en la medida en que el accionante partió de la afirmación de que presentó la acción de tutela dentro del plazo razonable de seis meses, no 12 Página 138 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, cuaderno del tribunal, con ubicación: 4DABEA006BD81B5E 797624F28D4A8BAC 17AE179916373510 9C0CEB0FC4DB54AF. 13 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: C933A51AE3267674

37C462361CC477C2 077223FA38D5CADF D9E8E9307B2DC0C5.

14 Páginas 70 a 74 del archivo que contiene el escrito de tutela y sus anexos, con ubicación: 4FDB4B70B4DCA9C9

975B53A503B4C43B 28CAAA66F94769F0 EB9FD05FB9DD2457. 15 Corte Constitucional SU-055 de 2018. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co manifestó ningún motivo que permitiera la flexibilización de este término y la Sala, al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, tampoco evidenció la configuración de algún motivo o circunstancia que hubiera permitido contar el plazo razonable desde la fecha en que se profirió el auto de obedecimiento por parte del aquo, como lo pretendía el accionante. En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto tres meses y veinticinco días después del plazo razonable establecido en la regla indicada, sin que el accionante haya demostrado que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente. En consecuencia, la Subsección declarará improcedente el amparo deprecado por el señor Javier Machado Quiroz en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de reparación directa, con número de radicado 20001-33-33-002-2017-00124-01, en razón a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Javier Machado Quiroz en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-0

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

– Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia jud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...