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CE-11001-03-15-000-2021-04472-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04472-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO /

EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES

[E]n relación con la pretensión orientada a que se ordenada a la autoridad administrativa accionada la asignación de número de tarjeta profesional y registro como abogada se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se procedió con la inscripción de la tutelante como abogada y asignación de número de tarjeta profesional. (…) De otra parte, aunque aún la accionante no ha recibido en físico su tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. En cualquier caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la entrega del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a [I.D.R.E.] la tarjeta profesional de abogado. Asimismo, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de

abogado pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta. Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04472-00 (AC)

Actor: INGRID DANIELA RODRÍGUEZ ESPINEL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas Acción de tutela. Tardanza en expedición de tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Ingrid Daniela Rodríguez Espinel, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de julio de 2021, Ingrid Daniela Rodríguez Espinel instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que me sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesión y al mínimo vital.

SEGUNDA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, que, en un plazo máximo de 48 horas, disponga de lo pertinente para que sea informado el número de tarjeta profesional de abogada asignada a la suscrita y proceda en el mismo término perentorio a entregar el plástico de la misma.

TERCERA: Advertir a la accionada y su representante legal las consecuencias de hacer caso omiso de la orden de resolver la petición al incurrir en DESACATO a la acción de tutela y posterior ARRESTO del representante legal.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de mayo de 2021, la accionante remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 1º de junio de 2021, la tutelante recibió correo del buzón electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y se le informó que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3. La tutelante aseveró que aún no ha recibido respuesta satisfactoria, sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión y al mínimo vital, dado que aún no han expedido la tarjeta profesional de abogado.

Asimismo, solicitó como medida provisional que se expidiera “Certificación del trámite y expedición de la tarjeta profesional con numero (sic) asignado.”1 1 Escrito de tutela. Fl.3.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 21 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Ingrid Daniela Rodríguez Espinel contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; se negó la medida provisional; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 362.530, mediante el Acta Nro. 10876 de 2021. A su vez, explicó que la elaboración del plástico está a cargo de un contratista y que una vez cuente con la tarjeta física se la

remitirá a la interesada mediante correo certificado al domicilio que aquella informó en el registro de la solicitud. También informó que la accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial. De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”2. Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales de la accionante y que deben negarse las pretensiones de aquella “por tratarse de un hecho superado”. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que si bien en el pasado le competía el trámite de las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado, con ocasión a la pandemia por Covid-19, “luego de la medidas de aislamiento que fueran adoptadas desde el Gobierno Nacional, no se volvió hacer remisión de dichos documentos para su eventual entrega, estando que desde la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se dio instrucción para que los trámites que se surten ante la dependencia anteriormente aludida se efectúen de manera virtual”3. Asimismo, indicó que el trámite efectuado por la tutelante ha sido adelantado ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, la cual no tiene ninguna relación con el Consejo

Seccional. Por lo que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 2 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Archivo 300 KB en Samai. Fl. 2. 3 Informe del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Fl. 2. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Correspondería a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales invocados por Ingrid Daniela Rodríguez Espinel, dada la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.

Sin embargo, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, de manera

preliminar se establecerá si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la tarjeta profesional de abogado de la tutelante.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede

materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de

eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis.”. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque desde el 6 de mayo de 2021, fecha en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada, a la fecha en que presentó la acción de tutela, 13 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. 4.2. En memorial de respuesta a esta acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. Acta Nro. 10876 de 2021, que adjuntó, inscribió a Ingrid

Daniela Rodríguez Espinel en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 362.530. El 23 de julio de 2021, así se lo notificó al correo electrónico de la tutelante y, además, le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. Asimismo, le indicó que la vigencia de su tarjeta podía consultarla en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. 4.3. Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió acto administrativo (Acta de registro de tarjeta profesional Nro. 10876), por medio del cual inscribió a la actora en el registro de abogados y le fue asignado número de tarjeta profesional 362.530, y que el acto fue notificado a través del correo electrónico que dispuso la interesada para tal fin. Significa que, en el curso de la acción de tutela, la accionante fue inscrita en el registro de abogados y se le asignó número de tarjeta profesional, y se le indicó que el plástico de su tarjeta sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por la actora. Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la tutelante el 6 de agosto de 2021, quien informó que aún no había recibido el

plástico de su tarjeta profesional. 4.4. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al contestar, que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 10876 de 2021, que adjuntó, inscribió a Ingrid Daniela Rodríguez Espinel Pineda en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogado 362.530.

5. De la presunta vulneración al derecho al trabajo de la accionante 5.1. La accionante invocó la vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión y al mínimo vital. 5.2. Cabe resaltar que el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. En este caso, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que bien podría Ingrid Daniela Rodríguez Espinel aportar como acreditación de su profesión de abogada, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para acceder a ofertas de empleo.

Justamente, en el informe presentado en el curso de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia manifestó que suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nro.11084, en la que se le asignó a la accionante la Tarjeta Profesional Nro. 362.530. Aseguró que en la página web de la Rama Judicial se encuentra disponible para descarga el certificado de vigencia de la tarjeta profesional (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx). A lo que agregó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que una vez lo recibiera sería remitido a la dirección de domicilio registrado por el actor. Efectivamente, la Sala observa que en el enlace indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se certifica que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Ingrid Daniela Rodríguez Espinel Pineda cuenta con la tarjeta profesional Nro. 362.530 para el ejercicio de su profesión de abogada, la cual fue expedida mediante el Acta Nro. 10876 de 2021 y se encuentra “vigente”. Dicho certificado está disponible para descarga y se adjunta a continuación: Adicionalmente, el 23 de julio de 2021 mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le informó a Ingrid Daniela Rodríguez Espinel el trámite impartido para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. El siguiente es el pantallazo del correo remitido: 5.3. Por lo anterior, se considera que no existe transgresión de aquellos derechos, pues la accionante bien puede aplicar a alternativas laborales

presentando el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, que a la fecha se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial. Por consiguiente, se negará la pretensión primera formulada en el escrito de tutela, tendiente a la protección de dichos derechos fundamentales.

6. Conclusión 6.1. Considera la Sala que en relación con la pretensión orientada a que se ordenada a la autoridad administrativa accionada la asignación de número de tarjeta profesional y registro como abogada se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se procedió con la inscripción de la tutelante como abogada y asignación de número de tarjeta profesional. 6.2. De otra parte, aunque aún la accionante no ha recibido en físico su tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. 6.3. En cualquier caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la entrega del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Ingrid Daniela Rodríguez Espinel la tarjeta profesional de abogado.

Asimismo, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión5; y (ii) que el incumplimiento del plazo de

respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta. Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Véase: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA: Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: NATALIA ALEXANDRA INSUASTY DAZA. M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: ASHLEY MITZI FERNÁNDEZ ARIAS. MP. Milton Chaves García. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: JOSÉ HUBERNEY BENITES PINILLA. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias del 25 de marzo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00, Actor.

ÓSCAR JAVIER TAFUR MANFULA, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-00734-00, Actor: PILAR

CARANTÓN MATEUS. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión orientada a obtener la asignación de número de tarjeta profesional y registro como abogada de Ingrid Daniela Rodríguez Espinel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Negar el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al trabajo de Ingrid Daniela Rodríguez Espinel, por lo antes expuesto.

3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Ingrid Daniela Rodríguez Espinel, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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