CE-11001-03-15-000-2021-04473-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04473-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / NOMBRAMIENTO DEL EMPLEADO DE CARRERA
JUDICIAL EN LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONVOCATORIA 25 /
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO – Se realizó al correo registrado / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO – La Corte Constitucional como uno de los eventuales nominadores para proveer cargos de carrera, estaba sujeta a las listas de elegibles y a la información que enviara la Unidad de Administración de Carrera Judicial / LISTA DE ELEGIBLES EN EL
CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE
LA LISTA DE ELEGIBLES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE
NOMBRAMIENTO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el asunto bajo estudio no se discute la inclusión de la [actora] en el registro de elegibles conformado como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, sino la vulneración de sus derechos fundamentales, por no haberle comunicado el nombramiento al número telefónico y al correo electrónico que dice haber
informado con posterioridad a la conformación del registro de elegibles. En efecto, la Sala observa que la [actora] se postuló al cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21, registrando como datos de contacto el número celular y el correo electrónico; sin embargo, una vez hizo parte del registro de elegibles, al diligenciar el formato de opción de sede para uno de los cargos, la accionante registró como correo electrónico la dirección [d.....@gmail.com], es decir, uno distinto al registrado al momento de la inscripción en la convocatoria 25. En el mismo sentido, la Sala advierte que la [actora] en escrito del 29 de mayo de 2019 manifestó a la Corte Constitucional su interés en ser nombrada en provisionalidad en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21, para cubrir una licencia, mientras se publicaban las vacantes definitivas, en atención a que hacía parte del registro de eliges para un cargo igual. En esa comunicación se indicó a la Corte Constitucional como correo de notificaciones personales la dirección electrónica [d.....@gmail.com], información que reiteró en una solicitud del 22 de abril de 2020. A partir de esta síntesis, el argumento de la accionante es que tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Constitucional han debido tener en cuenta para los efectos de la integración de la lista de elegibles y comunicación del nombramiento, la modificación que hiciera de su dirección de correo electrónico. Bajo este entendimiento, la Sala, al estudiar el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, en virtud del cual se dio inicio a la Convocatoria 25, no observa una regla específica que le
exija a los concursantes un trámite especial para modificar su información de notificación y comunicación; sin embargo, no puede perderse de vista que el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y dicta disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial sí contiene unas previsiones sobre ese particular. (…) Por consiguiente, la Sala no puede compartir el argumento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, según el cual la [actora] estaba obligada a enviar una petición expresa solicitando que se actualizara su información de contacto; bien podría haberlo hecho, pero al registrar la información en el formato de opción de sedes, lo que hizo la participante fue avenirse a la exigencia del reglamento que la obligaba a proceder de conformidad. Por engorrosa o dispendiosa que sea la tarea de los encargados de validar la información que se reporta en el formato de opción de sedes, la autoridad no puede motu proprio restarle los efectos que el mismo reglamento le dio a un supuesto de hecho, ni puede relajar o derogar por vía de práctica un contenido normativo que al estar vigente tiene presunción de juridicidad, fuerza ejecutiva y ejecutoria, al punto que obliga al concursante y a las autoridades encargadas de adelantar el proceso de selección a obrar conforme lo allí dispuesto, a menos que se hubiese modificado o creado una regla especial dentro de la convocatoria, situación que en este caso no se advierte. Así como la Unidad
de Administración de Carrera Judicial tenía el deber de cumplir lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, en el sentido de actualizar los datos que los concursantes registraran en el formato de opción de sedes, la Sala advierte que la Corte Constitucional, como nominadora, debía utilizar la información suministrada por aquella entidad, para efectos de comunicar los respectivos nombramientos. Esa información no podía ser ignorada o desconocida por la Corte, como aquí se pretende, simplemente por el hecho de que la aspirante elevó solicitudes previas con el fin de que la consideraran para ocupar un cargo en provisionalidad. Se insiste: los datos reportados por la aspirante no vinculaban a la Corte Constitucional, porque no fueron informados expresamente como información para ser tenida en cuenta al momento de la provisión del cargo en propiedad, muy a pesar del hecho de que por estar dentro del registro de elegibles la accionante dio cuenta de su interés ante la Corte Constitucional para desempeñar el cargo en provisionalidad. En suma, la Corte Constitucional como uno de los eventuales nominadores para proveer cargos de carrera, estaba sujeta a las listas de elegibles y a la información que enviara la Unidad de Administración de Carrera Judicial, tal como lo dispone el citado artículo 167 de la Ley 270 de 1996; por ende, sus deberes no le exigían acudir a bases de datos diferentes para comunicarle el nombramiento a uno de los integrantes de la lista de elegibles, mucho menos si la aspirante no elevó ante el eventual nominador una solicitud expresa en dichos términos. A esto se suma que la solicitud presentada con el fin de obtener un nombramiento en provisionalidad no podía ser tenida en cuenta
para proveer los cargos de carrera que quedaran vacantes. En ese sentido, ninguna censura puede hacérsele a la Corte Constitucional, pues, al no ser la autoridad que integra la listas de elegibles, ni poseer la base de datos o el registro integral de la información de los concursantes, estaba sujeta a los datos de contacto que le suministrara la Unidad de Administración de Carrera Judicial y así procedió como se constata en las pruebas allegadas al presente proceso. Contrario a lo que expuso la actora en la demanda, la Corte Constitucional obró con estricto apego al artículo 133 de la Ley 270 de 1996 y una vez realizó el nombramiento lo comunicó a la accionante mediante mensaje enviado a la dirección de correo electrónico que le suministró la Unidad de Administración de Carrera Judicial, otorgándole el término de ocho (8) días para aceptar el nombramiento y, ante su silencio, procedió con el llamamiento de la persona seguía en el orden de elegibilidad de la lista. Por ende, la pretensión dirigida a que se ordene a la Corte Constitucional que notifique nuevamente la Resolución 172 del 3 de junio de 2020, por medio de la cual se le comunicó el nombramiento de la [actora] en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21, no puede tener eco ante esta Sala, pues dicha autoridad no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Ahora, frente a la petición de que se declare la nulidad de los nombramientos efectuados con posterioridad a la Resolución 172 del 3 de junio de 2020, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto la
accionante tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos. A juicio de la Sala, en el caso concreto no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la regla de la subsidiariedad o que convierta en procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones dirigidas en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, precisa la Sala que, a pesar de que dicha autoridad omitió en su momento actualizar la información de contacto que la [actora] había reportado en el formato de opción de sede del mes de junio de 2018, lo cierto es que en el escrito de contestación de la tutela se aportó constancia de que, mediante Oficio CJO21-2291 del 1° de junio de 2021 (antes de instaurarse la acción de tutela), se le informó a la aspirante que ya se había realizado la correspondiente actualización de datos en el sistema Kactus, información que, de hecho, se remitió a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional para eventuales nombramientos. Así las cosas, la Sala considera que el asunto relativo a la actualización de datos por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra superado y no puede imputársele al nominador (Corte Constitucional) para ordenarle que comunique nuevamente un acto administrativo que ya fue notificado con la información oficial con que contaba para ese entonces. Los reproches y perjuicios que, según la parte actora, de allí se deriven, pueden ser discutidos a través de los medios de control previstos en la
ley para tal fin y ante el juez natural de la causa, que definitivamente no es el de la acción de tutela. En suma, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de las pretensiones dirigidas a dejar sin efectos el nombramiento o los nombramientos efectuados con posterioridad al nombramiento de la aquí demandante, y negará el amparo deprecado (i) en las pretensiones primera y segunda, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la Corte Constitucional, en lo referente al trámite de comunicación del nombramiento, y (ii) en la pretensión quinta, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial actualizó los datos de contacto de la [actora] en la plataforma Kactus, antes de haberse instaurado la presente acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04473-00(AC)
Actor: DIANA MARCELA OLAYA CELIS
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Olaya Celis contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Diana Marcela Olaya Celis, por conducto de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al empleo público por mérito, a la igualdad y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO. Que se AMPAREN a la doctora DIANA MARCELA OLAYA CELIS, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad y en respeto a los principios de meritocracia, se salvaguarde su derecho a acceder a una propiedad como candidata con mejor derecho por obtener mejor puntaje en el registro de elegibles, el respeto a la carrera judicial, a la expectativa legítima de los aspirantes a un concurso que ocupan primeros lugares de lista, al trabajo, y demás garantías constitucionales que se evidencien violadas por las Corporaciones mencionadas, conforme a lo descrito anteriormente, y en consecuencia, se deje sin efectos el nombramiento o los nombramientos efectuados con posterioridad al nombramiento realizado mediante la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020, en el que se nombró a mi mandante en la vacante de la relatoría de la Corte Constitucional creada mediante Acuerdo PCSJA20-11534 del 20 de abril de 2020, pues tiene mejor derecho por encontrarse para dicha época en el puesto 2 de la lista de elegibles vigente, por la causal de indebida notificación de la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 a través de la cual fue nombrada mi mandante, y en flagrante vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corte Constitucional que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a NOTIFICAR en debida forma y al correo dianitavol18@gmail.com o a la dirección calle 57 #4a-56 Edf. Torreón de Piedrapintada Etapa 2 torre B apartamento 305, o al teléfono 3043364774, la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 mediante la cual mi mandante fue nombrada en propiedad en uno de los cargos creados en relatoría de la Corte Constitucional mediante Acuerdo PCSJA20-11534 del 20 de abril de 2020. TERCERO. Se realicen todas las actuaciones necesarias para subsanar esta irregularidad en la notificación de su nombramiento y se le concedan los términos legales respectivos para lograr su vinculación en propiedad, de acuerdo a su derecho de carrera. CUARTO. Que se ordene a la Corte Constitucional, dejar sin efectos el nombramiento realizado con posterioridad al nombramiento de mi mandante en la vacante de la relatoría, a los aspirantes de la lista que se encuentran por debajo en puntaje, en el registro de elegibles. QUINTO. Que se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, si no lo ha hecho, actualizar la información de notificaciones de mi mandante en el registro de elegibles, con los datos que se han reportado desde el año 2018 y se le prevenga para que se abstenga de incurrir en irregularidades como de esta índole, lo cual va en detrimento de los aspirantes a cargos de carrera.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: Mediante Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la «conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». La señora Diana Marcela Olaya Celis se inscribió al cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21, y registró como datos de contacto el número celular 3043364774 y el correo electrónico dianitavol18@hotmail.com. Una vez agotadas las etapas del proceso, en el 2018, la accionante pasó a conformar el registro de elegibles y ante el desuso de su dirección electrónica inicialmente suministrada: dianitavol18@hotmail.com, para efectos de notificaciones, en el «formato de opción de sedes y cargos vacantes» registró un nuevo correo electrónico personal: dianitavol18@gmail.com. La accionante afirmó que, con posterioridad, elevó varias peticiones ante la Corte Constitucional, en las cuales reportó nuevamente sus datos personales para efectos de notificaciones y, además, manifestó su interés en ser nombrada en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21, por estar ubicada en los primeros puestos del registro de elegibles. Mediante Acuerdo PCSJA20-11534 del 20 de abril de 2020, el Consejo Superior
de la Judicatura elaboró una lista de elegibles para proveer una vacante de abogado de Corporación Nacional, grado 21, de la Corte Constitucional – Código 250103, en la que la señora Diana Marcela Olaya Celis ocupaba el primer lugar, por lo que se procedió a realizar su nombramiento mediante Resolución 172 del 3 de junio de 2020, decisión que fue notificada el 5 de junio de 2020, a los datos de contacto que la Unidad de Administración de Carrera Judicial le reportó a la Corte Constitucional. Sin embargo, tras no recibir respuesta de la señora Olaya Celis, se realizó el nombramiento del integrante de la lista que seguía en el orden de elegibilidad. Según la señora Olaya Celis, nunca tuvo conocimiento del nombramiento realizado y, al considerar que estaba pendiente su situación particular, en escrito radicado ante la presidencia de la Corte Constitucional el 22 de abril de 2020, solicitó que se le tuviera en cuenta para el respectivo nombramiento, de conformidad con la lista de elegibles integrada mediante Acuerdo PCSJA20-11534 de 2020. En esta ocasión informó sus datos vigentes para efectos de notificaciones. En una nueva oportunidad, mediante Acuerdo PCSJA20-11694 del 15 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura elaboró otra lista de elegibles para proveer una vacante de abogado de Corporación Nacional, grado 21, en la Secretaría General de la Corte Constitucional – Código 250103, lista en la cual la señora Diana Marcela Olaya Celis también ocupaba el primer lugar. Señala la parte actora que, en vista de que no le notificaban ningún acto
administrativo de nombramiento, el 20 de enero de 2021, a través de correo electrónico remitido a la presidencia de la Corte Constitucional, manifestó nuevamente su interés en ser nombrada en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21. Expuso que, el 5 de abril de 2021, fue contactada telefónicamente desde la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, por la señora Doris Bermúdez Castillo, quien le informó que, el 19 de marzo de 2021, había sido nombrada en provisionalidad en un cargo de abogada de Corporación Nacional, grado 21, para reemplazar a la titular del cargo, quien solicitó licencia no remunerada. En esa misma conversación, la accionante indagó por los nombres de las personas que habían sido nombradas en las dos vacantes creadas mediante Acuerdo PCSJA20-11534 de 2020, ante lo cual le informaron que ella había sido nombrada en propiedad, mediante Resolución 172 del 3 de junio de 2020, en uno de los cargos creados para la relatoría de la Corte Constitucional, nombramiento que se le comunicó a su dirección de correo electrónico (dianitavol18@hotmail.com) en dos ocasiones, además de que se intentó infructuosamente contactarla al número celular (3043364774), datos que habían sido suministrados por la Unidad de Carrera de Administración Judicial. Según la demandante, esos datos de contacto eran incorrectos y solo con el correo remitido por ella el 20 de enero de 2021 a la presidencia de la Corte Constitucional, se advirtió el error que habían cometido contactándola al correo electrónico dianitavol18@hotmail.com y al número celular 3043364774, al
momento de notificarle el nombramiento en propiedad dispuesto en la Resolución 172 del 3 de junio de 2020. Agregó que en el correo enviado el 20 de enero de 2021 a la presidencia de la Corte Constitucional no indicó sus datos de contacto, como sí lo hizo en correos anteriores, por lo que le resulta extraño que la funcionaria de dicha Corporación le manifestara que sólo con el correo electrónico del 20 de enero advirtieron el error cometido, cuando lo cierto es que desde 2019 ella había informado a aquella autoridad sus datos personales para efectos de notificaciones. También sostuvo que, desde 2018, en todos los formatos de opción de sede que ha presentado ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ha reportado su correo de notificaciones actual y su número de celular, lo cual ha hecho también en reiteradas peticiones elevadas ante la Corte Constitucional a partir de 2019, en las que ha manifestado su interés en ser nombrada en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21, por encontrarse ubicada en los primeros lugares del registro de elegibles. El 14 de abril de 2021, la señora Olaya Celis presentó escrito ante la Corte Constitucional, en el que manifestó que, a partir del 5 de abril anterior, fecha en la que recibió la llamada telefónica por parte de la funcionaria de la Coordinación Administrativa de dicha Corporación, se daba por enterada del nombramiento en propiedad, dada la indebida notificación de la Resolución 172 del 3 de junio de 2020. Dicha solicitud fue resuelta por la Corte Constitucional el 29 de abril siguiente. Allí
se le manifestó que la notificación de su nombramiento fue realizada con base en los datos reportados el 5 de junio de 2020 por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que, si bien la demandante había remitido varios correos electrónicos a la presidencia de esa Corporación, lo cierto es que ese no era el canal oficial para actualizar los datos de contacto para efectos de notificaciones, pues la encargada de ello es la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia a la cual acude la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional cuando debe realizar nombramientos de carrera. Como soporte de dicha respuesta, la autoridad judicial envió los registros de elegibles remitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en los que aparecen errados los datos de contacto de la accionante tales como el correo electrónico y el teléfono celular. En vista de lo anterior, la actora presentó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que solicitó, entre otras cosas, que se le informara cuáles fueron los datos de notificación enviados a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, con el registro de elegibles y cuáles son los datos que reposan en tal entidad para su notificación. Mediante Oficio CJO21-2291 del 1° de junio de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición e indicó que los datos de contacto correspondían a los suministrados en el momento de la inscripción al concurso, datos que igualmente fueron reportados en su oportunidad a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta lo
indicado en la petición, se procedía a realizar la actualización en el sistema Kactus con los datos actuales de la accionante, información que, adicionalmente se remitía a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, «teniendo en cuenta que a la fecha no se han recibido reportes de posesión y nombramiento derivados de los Acuerdos PCSJA20-11694 (15/12/2020) y PCSJA20-11610 (03/08/2020)», de los que hacía parte. Para la señora Olaya Celis, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales, al haberla privado de sus derechos de carrera, por no haber actualizado oportunamente su información personal, lo que impidió la debida notificación del nombramiento que se le había realizado; todo esto, a pesar de las diversas solicitudes de nombramiento y actualización de datos.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 19 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente de la Corte Constitucional y a la
directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El despacho sustanciador, mediante auto del 9 de agosto de 2021, ordenó la vinculación de las personas que conforman la lista de elegibles (Acuerdo PCSJA19-11345 del 19 de julio de 2019), emanada del Consejo Superior de la Judicatura para la provisión del cargo de abogado de Corporación Nacional y/o
equivalente, grado 21, de la Corte Constitucional, código 250103, al interior del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA14-10228 – Convocatoria 25, para que, en calidad de terceros con interés, si a bien lo tenían, intervinieran en el trámite de la presente acción de tutela. 2.1. La Corte Constitucional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto que no se ha vulnerado derecho alguno de la señora Diana Marcela Olaya Celis. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha Corporación se somete a los procesos de concurso, las listas de elegibles y la información que para el efecto desarrolla, elabora y suministra la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Manifestó que la Coordinación Administrativa de dicha entidad, dentro de sus múltiples funciones tiene la de acceder a las listas de elegibles que existan para proveer cargos de la Corporación y toma de ella los datos que le permitan contactar a quienes debe nombrar para cubrir sus vacantes en los cargos de carrera; ello le impone la obligación de acudir a una única fuente de información oficial para tales efectos, que no es otra distinta a la proporcionada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Agregó que la señora Olaya Celis no solo reconoce que en 2014 registró unos datos personales distintos, sino que afirma que, al cambiar dichos datos, ella acudió al registro de su información personal que gestiona la Unidad de Administración de Carrera Judicial. De modo que, al optar por actualizar sus datos ante dicha autoridad, la accionante entiende que es en esa base de datos, y no en
otras partes distintas, en la que la actualización de sus datos personales y de contacto resultan relevantes para poder ser convocada, notificada y nombrada en un cargo de carrera en la Rama Judicial. A esto se suma que la accionante remitió peticiones u hojas de vida por diferentes canales a la Corte Constitucional, lo cual no implica que su información hubiese quedado debidamente actualizada para los efectos de un posible nombramiento en propiedad Resaltó que aceptar esta situación le impondría a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional la obligación de indagar en las diferentes dependencias de dicha Corporación o con múltiples funcionarios de la misma, si a ellos les pudo haber sido remitida información de una determinada persona, lo que supondría una tarea imposible de cumplir, pero, además, generaría desorden en la gestión administrativa, con la consecuente pérdida de transparencia en su gestión y llevaría a desconocer los lineamientos establecidos para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, señaló que en los hechos relatados por la señora Olaya Celis se advierte que ella elevó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que, en respuesta del 1° de junio de 2021, manifestó que en efecto «ellos tenían desactualizados los datos de notificación, pues tomaron el correo electrónico que la accionante había usado al momento de la inscripción al concurso en el año 2014», razón por la cual no puede concluirse que la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su actuación administrativa en el proceso de proveer las vacantes a
partir de listas de elegibles integradas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como de la información suministrada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se cumplió adecuadamente. 2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su efecto, que se negara por improcedente el amparo solicitado porque no ha vulnerado los derechos de la accionante. Manifestó que los datos remitidos a la Corte Constitucional fueron tomados de la información diligenciada en el Kactus por la señora Diana Marcela Olaya Celis, al momento de su inscripción en la Convocatoria 25, y que, pese a haber consignado sus nuevos datos en los formatos de opción de sede de las vacantes publicadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en los meses de julio y noviembre de 2020, nunca solicitó la actualización o corrección de la información registrada en la plataforma Kactus. Señaló que sin una petición expresa por parte de la aspirante, no le era posible modificar los datos correspondientes a las notificaciones, porque habría que validar cada correo que se reciba con la información registrada por los participantes y se haría inmanejable este procedimiento, máxime cuando no en todos los casos los aspirantes quieren modificar sus datos de contacto. Por lo anterior, indicó que no es cierto que la Unidad de Administración de Carrera Judicial hubiera remitido a la Corte Constitucional datos errados, en tanto que la dirección física, el correo electrónico y el número telefónico de contacto corresponden a la información registrada por la accionante en el sistema Kactus al
momento de su inscripción. Precisó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no debe ser vinculada a la presente acción constitucional, porque adelantó el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento hasta la integración y remisión de las listas para proveer el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente y no interviene en la designación de los empleados de carrera, función que en este caso corresponde a la Corte Constitucional, en su condición de nominador en virtud de la competencias legales asignadas. Agregó que, en todo caso, se debía rechazar la acción de tutela por improcedente, toda vez que la accionante no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, amén de que en las convocatorias los concursantes tienen una mera expectativa y no un derecho adquirido. Refirió que con la Resolución CSJTOR17-191 del 4 de mayo de 2017, por la cual se inscribió a la accionante en el escalafón de carrera judicial de empleados, la señora Olaya Celis ostenta en p
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