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CE-11001-03-15-000-2021-04473-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04473-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el caso bajo estudio, se advierte que en la Resolución 172 del 3 de junio de 2020 se realizó el nombramiento de la [accionante] en el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21 de la relatoría de la Corte Constitucional y fue notificada a los datos de contacto registrados para tal efecto y que le fueron reportados a la Corte por la Unidad de Carrera Judicial. No obstante, ante la falta de respuesta a la comunicación en los plazos establecidos para ello, la Corte procedió a designar en el referido cargo a las personas que siguen en lista mediante los respectivos actos administrativos que la accionante pretende que se dejen sin efectos, puesto que debe ser notificada debidamente, respecto de la resolución a través de la cual fue nombrada en el cargo para el cual se postuló. En este contexto, es preciso anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones administrativas proferidas por las autoridades demandadas, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04473-01(AC)

Actor:DIANA MARCELA OLAYA CELIS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 24 de septiembre de 2021, mediante la cual: i) se declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones primera y cuarta; y ii) se negó el amparo frente a las pretensiones segunda, tercera y quinta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2021 al buzón

apptutelasibe@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a la Secretaría General de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación1, la señora Diana Marcela Olaya Celis, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al empleo público por mérito, a la igualdad y al trabajo.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, puesto que superó las etapas del proceso de selección para el cargo de abogada de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21, ofertado por concurso de méritos por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

para la “conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”2, sin embargo, no ha sido nombrada en referido empleo.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Que se AMPAREN a la doctora DIANA MARCELA OLAYA CELIS, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad y en respeto a los principios de meritocracia, se salvaguarde su derecho a acceder a una propiedad como candidata con mejor derecho por

obtener mejor puntaje en el registro de elegibles, el respeto a la carrera judicial, a la expectativa legítima de los aspirantes a un concurso que ocupan primeros lugares de lista, al trabajo, y demás garantías constitucionales que se evidencien violadas por las Corporaciones mencionadas, conforme a lo descrito anteriormente, y en consecuencia, se deje sin efectos el nombramiento o los nombramientos efectuados con posterioridad al nombramiento realizado mediante la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020, en el que se nombró a mi mandante en la vacante de la relatoría de la Corte Constitucional creada mediante Acuerdo PCSJA20-11534 del 20 de abril de 2020, pues tiene mejor derecho por encontrarse para dicha época en el puesto 2 de la lista de elegibles vigente, por la causal de indebida notificación de la Resolución No. 172 del 3 de

junio de 2020 a través de la cual fue nombrada mi mandante, y en flagrante vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corte Constitucional que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a NOTIFICAR en debida forma y al correo dianitavol18@gmail.com o a la dirección calle 57 #4ª-56 Edf. Torreón de Piedrapintada Etapa 2 torre B apartamento 305, o al teléfono 3043364774, la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 mediante la cual mi mandante fue nombrada en propiedad en uno de los cargos creados 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relatoría de la Corte Constitucional mediante Acuerdo PCSJA2011534 del 20 de abril de 2020. TERCERO. Se realicen todas las actuaciones necesarias para subsanar esta irregularidad en la notificación de su nombramiento y se le concedan los términos legales respectivos para lograr su vinculación en propiedad, de acuerdo a su derecho de carrera. CUARTO. Que se ordene a la Corte Constitucional, dejar sin efectos el nombramiento realizado con posterioridad al nombramiento de mi mandante en la vacante de la relatoría, a los aspirantes de la lista que se encuentran por debajo en puntaje, en el registro de elegibles.

QUINTO. Que se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, si no lo ha hecho, actualizar la información de notificaciones de mi mandante en el registro de elegibles, con los datos que se han reportado desde el año 2018 y se le prevenga para que se abstenga de incurrir en irregularidades como de esta índole, lo cual va en detrimento de los aspirantes a cargos de carrera”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la “conformación de Registros de Elegibles para la provisión de

cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

5. La señora Diana Marcela Olaya Celis se inscribió al cargo de abogada de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21, y registró como datos de contacto el número celular 3043364774 y el correo electrónico dianitavol18@hotmail.com.

6. Una vez agotadas las etapas del concurso, en el 2018, la accionante pasó a conformar el registro de elegibles y ante el desuso de su dirección electrónica inicialmente suministrada: dianitavol18@hotmail.com, para efectos de notificaciones, en el “formato de opción de sedes y cargos vacantes” registró un

nuevo correo electrónico personal: dianitavol18@gmail.com . El referido formato fue remitido a la Unidad de Carrera Judicial el 7 de junio del citado año.

7. Mediante Acuerdo PCSJA20-11534 del 20 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura elaboró la lista de elegibles para proveer una vacante de abogado de Corporación Nacional, grado 21, de la Corte Constitucional – Código 250103, en la que la señora Diana Marcela Olaya Celis ocupaba el segundo lugar. En tal sentido, se procedió a realizar su nombramiento mediante Resolución 172 del 3 de junio de 2020.

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8. La anterior decisión fue notificada el 5 de junio de 2020, a los datos de contacto

que la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le reportó a la Corte Constitucional. Sin embargo, tras no recibir respuesta de la señora Olaya Celis, se realizó el nombramiento del integrante de la lista que seguía en el orden de elegibilidad.

9. En escrito radicado ante la presidencia de la Corte Constitucional el 22 de abril de 2020, la señora Olaya Celis solicitó que se le tuviera en cuenta para el respectivo nombramiento, de conformidad con la lista de elegibles integrada mediante Acuerdo PCSJA20-11534 de 2020. En esta ocasión informó sus datos vigentes para efectos de notificaciones.

10. Mediante Acuerdo PCSJA20-11694 del 15 de diciembre de 2020, el Consejo

Superior de la Judicatura elaboró otra lista de elegibles para proveer una vacante de abogado de Corporación Nacional, grado 21, en la Secretaría General de la Corte Constitucional – Código 250103, lista en la cual la señora Diana Marcela Olaya Celis también ocupaba el segundo lugar.

11. Teniendo en cuenta que a la parte actora no le fue notificado ningún acto administrativo de nombramiento, el 20 de enero de 2021, a través de correo electrónico remitido a la presidencia de la Corte Constitucional, manifestó nuevamente su interés en ser nombrada en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21.

12. Por comunicación telefónica con una funcionaria de la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, la accionante se enteró que había sido nombrada en propiedad, mediante Resolución 172 del 3 de junio de 2020, en uno de los cargos creados para la relatoría de la Corte Constitucional, designación que se le comunicó a su dirección de correo electrónico (dianitavol18@hotmail.com) y también se intentó contactarla al número celular (3043364774), datos que habían

sido suministrados por la Unidad de Carrera de Administración Judicial.

13. El 29 de abril de 2021, la Corte Constitucional expresó a la actora que la notificación de su nombramiento fue realizada con base en los datos reportados el

5 de junio de 2020 por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que, si bien la demandante había remitido varios correos electrónicos a la presidencia de esa Corporación, lo cierto es que ese no era el canal oficial para actualizar los datos de contacto para efectos de notificaciones, pues la encargada de ello es la

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia a la cual acude la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional cuando debe realizar nombramientos de carrera.

14. Mediante Oficio CJO21-2291 del 1° de junio de 2021, la Unidad de

Administración de Carrera Judicial indicó que los datos de contacto de la accionante correspondían a los suministrados en el momento de la inscripción al concurso, datos que igualmente fueron reportados en su oportunidad a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional. Sin embargo, se procedía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a realizar la actualización en el sistema Kactus con los datos actuales de la accionante, información que, adicionalmente se remitía a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos de la solicitud

15. La señora Diana Marcela Olaya Celis aseguró que la Corte Constitucional y el

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales, al haberla privado de sus derechos de carrera, por no haber actualizado oportunamente su información personal, lo que impidió la debida notificación del nombramiento que se le había realizado; todo esto, a pesar de las diversas solicitudes de nombramiento y actualización de datos.

16. Expresó que el registro de elegibles de la convocatoria 25 vence en enero del año 2022, tiempo insuficiente para lograr el restablecimiento del derecho a través de las vías ordinarias, razón por la cual presentó la acción de tutela.

17. Señaló que los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros puestos en los concursos de méritos desarrollados en entidades públicas no cuentan con una simple expectativa de ser nombrados, sino que en realidad son titulares de un derecho adquirido. 1.4. Trámite de la acción de tutela

18. La magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 19 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al presidente de la Corte Constitucional

y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad judicial accionada.

19. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido por el C.G.P.

20. A través de auto de 9 de agosto de 2021, la a quo constitucional ordenó vincular como terceros con interés a las personas que conforman la lista de elegibles que elaboró el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión del cargo de abogado de Corporación nacional y/o equivalente, grado 21 de la Corte Constitucional, código 250103, que pretende ocupar la señora Diana Marcela

Olaya Celis. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente de la corporación

accionada expresó que el proceso de nombramiento del personal de carrera judicial, se somete a un concurso y las listas de elegibles que para tal efecto se desarrollan, son competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

22. Anotó que, en el marco de los lineamientos correspondientes a todos los procesos, los aspirantes deben cumplir de manera adecuada con todos los requisitos y procesos de inscripción, concurso y aporte de documentación para poder hacer parte de dichos procesos de selección.

23. Señaló que una de las etapas de gran importancia, corresponde a aquella en la que los concursantes aportan sus datos personales, completos y actuales a partir de los cuales se podrán generar posteriores actuaciones administrativas. En este sentido, cuando el aspirante, por diferentes razones cambia de domicilio, o modifica su información personal, está debe ser actualizada oportunamente, para lo cual deberá hacer uso de los mecanismos presenciales o virtuales que para tal efecto se hayan dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

24. Aclaró que, para proveer cargos de la Corporación, acude a una única fuente de información oficial para tales efectos, y esa fuente es la Unidad de

Administración de Carrera Judicial.

25. Indicó que la Sala Plena de la Corte, en sesión del 3 de junio de 2020, nombró en propiedad a la señora Diana Marcela Olaya Celis mediante Resolución 172 del

3 de junio de 2020, procediéndose a su notificación a través de los datos de contacto que para tal efecto le fueron reportados a la Corte por la Unidad de Carrera Judicial. La notificación se surtió el 5 de junio de 2020 a las 14:02 p.m.

26. Mencionó que, tras no recibirse respuesta en los plazos establecidos para ello, la Coordinación Administrativa de la Corporación insistió en su notificación, optando incluso por llamar al número celular registrado, sin obtener respuesta alguna.

27. Solicitó que se niegue la solicitud de tutela, en tanto que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante Diana Marcela Olaya Celis. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

Carrera Judicial

28. Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2021, la directora de la Unidad expresó que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, por cuanto, su competencia está limitada por la ley y los acuerdos, y tratándose de los procesos de selección concluye con la remisión de las listas al nominador sin que pueda intervenir la designación de quien deba ocupar el cargo en propiedad.

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29. Señaló que en el mes de julio de 2020, la unidad publicó dos vacantes para el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente grado 21, creadas mediante Acuerdo PCSJA20-11534 de 20 de abril de 2020, para las cuales la señora Diana Olaya Celis manifestó opción de sede.

30. Resaltó que mediante Acuerdo PCSJA20-11610 del 3 de agosto de 2020 la Corporación elaboró la lista de elegibles para proveer las dos vacantes ofertadas, en el orden descendente de puntajes, tomada del Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos, en el cual la accionante ocupó el segundo lugar.

31. Afirmó que la lista, junto con los datos de contacto de sus integrantes fue remitida por la corporación al presidente de la Corte Constitucional, y con relación a la accionante, fueron suministrados los siguientes datos de contacto:

dianitavol18@hotmail.com, celular 3043364774, los cuales fueron tomados de la información diligenciada en Kactus por la señora Olaya Celis al momento de su inscripción en la Convocatoria 25.

32. Agregó que mediante Acuerdo PCSJA20-11694 del 15 de diciembre de 2020 nuevamente se elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo, en el orden descendente de puntajes, tomada del Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos.

33. Anotó que tal información, junto con los datos de contacto de sus integrantes fue remitida al presidente de la Corte Constitucional, mediante oficio PCSJO201081 del 15 de diciembre de 2020, y con relación a la accionante, fueron suministrados los mismos datos de la anterior oportunidad.

34. Mencionó que los datos consignados en Kactus fueron aportados por la misma accionante y pese a haber consignado la dirección de correo

dianitavol18@gmail.com en los formatos de opción de sede de las vacantes

publicadas por la Unidad en los meses de julio y noviembre de 2020, nunca solicitó la actualización o corrección de la información en el sistema Kactus, de manera previa a la remisión de las listas a la Corte Constitucional. Anotó que la actualización de los datos de la actora se efectuó solo a partir de la petición elevada el 20 de mayo de 2021.

35. Añadió que, no es cierto que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial haya remitido a la Corte Constitucional datos errados, en tanto que la dirección física, el correo electrónico y el número telefónico de contacto, corresponden a la información registrada por la accionante en el aplicativo Kactus al momento de su inscripción al concurso.

36. Informó que la actualización de los datos de la señora Diana Marcela Olaya Celis fueron remitidos al coordinador Administrativo de la Corte Constitucional el 1º de junio de 2021.

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37. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5.3. María del Pilar Forero Ramírez

38. La señora María del Pilar Forero Ramírez, en calidad de tercera con interés, manifestó que efectivamente participó de la Convocatoria 25 y conformó el registro de elegibles, frente al cual presentó solicitud de reclasificación, que se resolvió por el Consejo Superior de la Judicatura, asignándole el puesto noveno.

39. Agregó que la Corte Constitucional efectuó su nombramiento en propiedad en

el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21, observando las reglas de la convocatoria. 1.6. Sentencia de primera instancia

40. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de septiembre de 20213, dispuso “Declarar improcedente la acción de tutela, en relación con las pretensiones primera y cuarta de la demanda” y “Negar el amparo deprecado en las pretensiones segunda, tercera y quinta”.

41. Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que la Corte Constitucional obró con estricto apego al artículo 133 de la Ley 270 de 1996 y una vez realizó el nombramiento lo comunicó a la accionante mediante mensaje enviado a la dirección de correo electrónico que le suministró la Unidad de Administración de

Carrera Judicial (dianitavol18@hotmail.com), otorgándole el término de ocho días para aceptar el nombramiento y, ante su silencio, procedió con el llamamiento de la persona que seguía en el orden de elegibilidad de la lista.

42. Por ende, explicó que no prosperó “la pretensión dirigida a que se ordene a la Corte Constitucional que notifique nuevamente la Resolución 172 del 3 de junio de 2020, por medio de la cual se le comunicó el nombramiento de la señora Diana Marcela Olaya Celis en el cargo de abogado de Corporación Nacional, grado 21”, pues dicha autoridad no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.

43. Anotó que, “frente a la petición de que se declare la nulidad de los nombramientos efectuados con posterioridad a la Resolución 172 del 3 de junio de 2020, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto la accionante tiene a

su disposición otros mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos”.

44. Señaló que “la Unidad de Administración de Carrera Judicial actualizó los datos de contacto de la señora Diana Marcela Olaya Celis en la plataforma Kactus, antes de haberse instaurado la presente acción”, por lo cual negó la pretensión quinta del escrito de tutela. 3 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 1º de octubre de 2021 a las 17:04 p.m.

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45. En tal sentido, concluyó que la acción de tutela se torna improcedente, respecto de las pretensiones primera y cuarta, dirigidas a dejar sin efectos los nombramientos efectuados con posterioridad a la designación la accionante. De otro lado, negó el amparo deprecado en cuanto se refiere a las pretensiones segunda y tercera, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la Corte Constitucional, en lo referente al trámite de comunicación del nombramiento, y negó la pretensión quinta, por

cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial actualizó los datos de contacto de la de la actora, antes de haberse instaurado el amparo. 1.7. Impugnación

46. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de octubre de 20214 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la

decisión de primera instancia, para lo cual indicó que no es justo afirmar que la accionante cometió un error al no actualizar sus datos de contacto en el sistema establecido para tal efecto.

47. Precisó que no comparte el criterio referente a que la Corte Constitucional no incurrió en violación alguna de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, pues tenía otros medios para notificar en debida forma el nombramiento de la señora Diana Marcela Olaya Celis.

48. Reiteró que, la Corte debía comunicar su nombramiento utilizando los demás datos con los que contaba, los cuales sí corresponden a los que realmente había suministrado para recibir notificaciones.

49. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

50. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Diana Marcela Olaya Celis contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 1º de octubre de 2021 a las 17:04 p.m., y la impugnación se interpuso el 4 de octubre de 2021.

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51. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

52. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

53. Es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-416 de 19975, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

54. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

55. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la

acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

56. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de

Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

57. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que la señora Diana Marcela Olaya Celis es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que no fue nombrada en el cargo de abogado de Corporación Nacional y/o equivalente, grado 21, ofertado por concurso de méritos por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

58. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

59. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de Carrera Judicial, que a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3. Problema jurídico

60. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedentes las pretensiones primera y cuarta y denegó las solicitudes segunda, tercera y quinta de la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿La solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad?

61. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Las autoridades j

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