CE-11001-03-15-000-2021-04477-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04477-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – Sobre circunstancias que no fueron planteadas en primera instancia / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditado [L]a Sala destaca que en el presente caso el actor cuestiona una providencia en la que le fue anulado el reconocimiento de una pensión de jubilación y se ordenó en su favor el reconocimiento de la misma prestación bajo otros lineamientos, razón por la cual se cumple el primer requisito, en cuanto el asunto recae sobre una prestación periódica. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”. (…)
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que el hecho de que el actor sea un sujeto de especial protección, en razón a su edad y patologías que de tal circunstancia puedan derivarse, no implica que esté eximido de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, puesto que lo que le corresponde demostrar es que la circunstancia que aduce justifica la tardanza en la interposición del recurso de amparo. En el presente caso, el actor manifestó que su edad, estado de salud e incapacidad para laborar y generar ingresos económicos, son condiciones que hacen flexibilizar el requisito de inmediatez para el presente caso. Al respecto, la Sala destaca que si bien de los elementos de juicio obrantes en el plenario, en primera instancia podía advertirse la edad del actor, lo cierto es que no mencionó tal hecho ni sus problemas de salud como justificantes del incumplimiento del requisito de inmediatez en el escrito introductorio, por lo que era procedente que el a quo no se pronunciara sobre tales aspectos como sucedió. En efecto, en el acápite respectivo, como justificativo del cumplimiento de la inmediatez, el actor solo puso de presente que la divergencia recaía sobre una prestación periódica, además, que hasta el momento de la interposición de la solicitud de amparo, no se había proferido el auto de obedecimiento y cumplimiento de la sentencia cuestionada. Ahora bien, lo cierto es que la edad del actor y los problemas de salud a los que aluden no constituyen una razón que justifique el hecho de que no haya interpuesto la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que le fue notificada la providencia acusada, máxime si se tiene en cuenta que
tanto en el proceso ordinario como en el presente asunto estuvo representado por un profesional del derecho. Ahora bien, para la Sala tampoco es de recibo, como argumento para morigerar el requisito de inmediatez, el hecho de que el actor no esté en capacidad de laborar para generar ingresos, puesto que si bien a través de la providencia cuestionada fue declarada la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le había sido reconocida una pensión extralegal basada en una convención colectiva, lo cierto es que el TRIBUNAL ordenó a la UGPP el reconocimiento de dicha prestación en los términos de las leyes 35 de 1985 y 100 de 1993 para proteger sus derechos fundamentales, lo cual fue cumplido por la referida entidad a través de la Resolución. RDP 000146 de 5 de enero del 2021, lo que significa que tiene cubierto su mínimo vital, así como la seguridad social. Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió sobre una prestación periódica, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, que impidió la interposición de la solicitud de amparo en término, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine. (…) Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, la Corte
Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, en la medida que los reproches de la impugnación estudiada no tienen vocación de prosperar, el fallo proferido en primera instancia será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04477-01(AC)
Actor: AUGUSTO EMILIO PELÁEZ BENÍTEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA DE INMEDIATEZ. NO SE PROBÓ LA
EXISTENCIA DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA QUE JUSTIFICARA LA TARDANZA EN
LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez. I.- ANTECEDENTES I.- La solicitud El señor AUGUSTO EMILIO PELÁEZ BENÍTEZ, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la sentencia de 18 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335009 2017 00090 01. I.2.- Hechos Afirmó que estuvo vinculado, a través de contrato laboral, como trabajador oficial en la Empresa Puertos de Colombia entre el 2 de noviembre de 1966 y el 22 de diciembre de 1990, fecha en la que se acogió al plan de retiro voluntario que fue diseñado por el gobierno nacional con ocasión de la liquidación de la entidad. Aseguró que durante su vinculación a la Empresa Puertos de Colombia fue beneficiario del régimen salarial y prestacional fijado en la convención colectiva
acordada para sus trabajadores. Comentó que el último cargo que ocupó fue el de jefe de la División de Presupuesto y Análisis Financiero “[…] bajo la situación administrativa de “encargo” […]”, sin que su condición de trabajador oficial haya variado. Precisó que mediante la Resolución núm. 003 del 11 de enero de 1991, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación, con base en lo previsto en la convención colectiva de la entidad, con efectos a partir del 30 de enero de 1992, prestación que fue reliquidada a través de las resoluciones núm. 0753 de 30 de septiembre de 1993 y 778 de 21 de octubre de la misma anualidad. Mencionó que a través de la Resolución núm. 00319 del 10 de noviembre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó iniciar una actuación administrativa para revisar su pensión de jubilación, toda vez que en su criterio al momento del retiro del servicio tenía la calidad de empleado público y, en tal sentido, la prestación no podía haberse reconocido con base en la convención colectiva, sino conforme con la Ley 33 de 29 de enero de 19853. Anotó que en el año 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP4, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación
110013335009 2017 00090 00, con el fin de que se declarara la nulidad de los 1 En adelante la Sección Quinta. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 En adelante UGPP. actos administrativos mediante los cuales se le había reconocido y reliquidado su pensión de jubilación. Explicó que el referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ5 que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la UGPP. Indicó que la decisión obedeció a que el juez encontró que si bien durante su vinculación a la Empresa Puertos de Colombia había ocupado varios cargos, esto sucedió como consecuencia de simples encargos de funciones, en los cuales ni siquiera hubo variación salarial, sin que se hubiera probado la existencia de actos administrativos de nombramiento y posesión que permitieran concluir que la naturaleza de su vinculación cambió de trabajador oficial a empleado público. Agregó que la UGPP apeló la decisión aludida y mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, el TRIBUNAL la revocó para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar a la UGPP abstenerse de continuar pagando la pensión de jubilación reconocida con base en la convención colectiva de trabajo. Explicó que, no obstante, en la misma providencia el TRIBUNAL ordenó a la
UGPP reconocer y pagarle una pensión de jubilación por haber consolidado su estatus pensional el 30 de enero de 1997 bajo el amparo de las leyes 33 de 1985 y 100 de 13 de diciembre 19936. I.4.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de inmediatez en razón a que el debate recae sobre “[…] una prestación de tracto sucesivo, lo cual significa que los efectos de la violación de sus derechos fundamentales se mantienen en el tiempo […]”. Agregó que si bien la providencia cuestionada le fue notificada el 4 de diciembre de 2020, desde el 5 de marzo de 2021 el expediente ordinario ingresó al despacho del juez de primera instancia, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya proferido el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el TRIBUNAL. Argumentó que la providencia incurrió en los defectos orgánico y procedimental, en la medida que si bien el TRIBUNAL tenía competencia para conocer del proceso en segunda instancia, se “[…] extralimitó en sus competencias al tratar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación […]”, como la naturaleza del empleo y los medios de prueba. Afirmó que está configurado el defecto sustantivo porque el TRIBUNAL aplicó de forma retroactiva el Decreto 287 de 28 de enero de 19917, sobre la clasificación de los empleos en la Empresa Puertos de Colombia, mientras que su retiro del servicio se dio el 22 de diciembre de 1990, sin que fueran atendidas las normas
5 En adelante el JUZGADO. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad.” legales y convencionales que regulan la situación administrativa de encargo, en particular el artículo 23 del Decreto 2400 de 19 de septiembre 19688. Agregó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico, porque el TRIBUNAL dio por probado que había perdido la calidad de trabajador oficial, sin que hubiese alguna prueba que así lo acreditara, además porque no valoró la naturaleza de los encargos por los cuales se le atribuyó la calidad de empleado público. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a jurisdicción a favor de Augusto Emilio Peláez Benítez los cuales fueron vulnerados con motivo de la expedición de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente judicial que se individualizará más adelante. 1.2. SUSPENDER los efectos jurídicos de la determinación adoptada por la autoridad accionada. 1.3. ORDENAR a la precitada autoridad judicial que revoque la providencia proferida y en su lugar confirme la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual
se negaron las pretensiones de la demanda […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que si bien comparte la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que la decisión objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales del accionante, para lo cual solicitó remitirse a las razones y fundamentos plasmados en esta. I.5.2.- El JUZGADO, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, señaló que la vulneración de derechos fundamentales alegada en el escrito introductorio no deviene de la providencia proferida en primera instancia, en la que se mantuvo la presunción de legalidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación convencional del actor. I.5.3.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que mediante Resolución RDP 000146 de 5 de enero del 2021 procedió a dar cumplimiento a la providencia cuestionada, en particular, a reconocer al actor la pensión de la que era titular en los términos que correspondían. Agregó que la acción de tutela es improcedente, en razón a que lo que se pretende es reabrir una discusión que ya fue resuelta en el trámite ordinario, sin que se acredite un perjuicio irremediable. 8 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” Destacó que, en todo caso, si se hace un estudio del fondo del asunto, las
pretensiones deben ser denegadas por la inexistencia de la vulneración alegada. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez, en la medida que: “[…] pasaron más de 7 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo […]”. Apuntó que además el actor no se encuentre en alguna de las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, en la medida que “[…] (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales […]”. Precisó que no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el actor estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. Añadió que si bien el actor indicó que en este caso obró oportunamente porque la pensión es una prestación de tracto sucesivo y a la fecha de presentación de este
mecanismo de amparo el juzgado no había dictado el auto de “obedézcase y cúmplase”, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación y del máximo órgano en materia constitucional es clara y pacífica en establecer que para flexibilizar el término de los 6 meses, debe mediar una justificación razonable en la tardanza en emprender el ejercicio de la acción de tutela, sin que las razones que aquel aduce sean un motivo suficiente. III.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la SECCIÓN QUINTA y, en su lugar, se accedan a las pretensiones. Puso de presente que el a quo no tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional en razón a que tiene 79 años de edad y además, tiene problemas de salud ya que padece diabetis e hipertensión. Destacó que “[…] a pesar de que la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción constitucional fue proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) fue hasta el diecinueve (19) de julio de la presente anualidad, que fue proferido por el juez de primera instancia el auto de obedézcase y cúmplase, fecha en la cual ya había sido presentada la acción de tutela contra providencia judicial […]”. Argumentó que la vulneración de los derechos deprecados es permanente en el tiempo, continua y actual, además que está en una “[…] posición de debilidad e indefensión, toda vez que por su avanzada edad se encuentra limitado para obtener ingresos económicos que le permitan disfrutar de una vida digna […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos
que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual fue decidido en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación
110013335009 2017 00090 01, promovido por la UGPP. A través de la referida providencia fue declarada la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue reconocida una pensión de jubilación convencional al actor y se ordenó reconocerle dicha prestación con base en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. El actor le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos orgánico, procedimental, sustantivo y fáctico por i) resolver aspectos no propuestos por la UGPP en su recurso de apelación; ii) aplicar normas de forma retroactiva y; iii) dar por probados hechos sin los elementos de juicio respectivos. En primera instancia la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que no se había demostrado ninguna circunstancia que justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela. El accionante impugnó la anterior decisión, en razón a que, a su juicio, la acción de tutela debe tenerse como presentada en término, porque i) es un sujeto de especial protección limitado para la generación de ingresos económicos; ii) hasta la fecha de presentación del escrito introductorio dentro del proceso ordinario no se había proferido el auto de obedecimiento y cumplimiento de la providencia cuestionada y; iii) ésta recae sobre una prestación periódica. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. La Sala advierte que la sentencia acusada fue notificada al actor de forma electrónica el 4 diciembre de 20209, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 14 de julio de 2021, esto es, 7 meses y 10 días después, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de aquel o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo
expresó la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 18 de mayo de 201211, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de
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