CE-11001-03-15-000-2021-04478-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04478-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / INADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspende el término de caducidad de la demanda / ERRADA INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Al contabilizarse desde un día inhábil / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]n el caso bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, incurrió en un defecto material o sustantivo, al aplicar indebidamente los artículos 69 de la Ley 1437 de 2011 y 70 del Código Civil Colombiano. (…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se declarara la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor, la evidencia documental y el contenido en sí mismo considerado de la providencia que se reprocha en esta oportunidad, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse. (…) [A juicio de la Sala,] el acto demandado, esto es, el Decreto 2429 del 27 de
diciembre de 2018, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fue notificado al demandante mediante aviso el viernes 18 de enero de 2019; por lo que, en el presente asunto, la notificación se debe entender surtida al finalizar el día lunes 21 de enero de 2019, por ser el siguiente día hábil, y no, como erradamente lo indicó el Tribunal de instancia al señalar que debía entenderse surtida la notificación el día 19 de enero (sábado) día inhábil, y que por ende el término para presentar la demanda iniciaba su contabilización el 20 de enero y finalizaba el 20 de mayo del mismo año. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA y con el artículo 118 del CGP. (…) En virtud de todo lo anterior, se advierte que, como el acto demandado -Decreto 2429fue notificado por aviso al demandante el viernes 18 de enero de 2019, dicha actuación se entiende surtida el lunes 21 de enero, el día hábil siguiente. Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, inició su contabilización el 22 de enero de 2019, que es el día siguiente a la notificación del acto acusado y finalizó inicialmente el 22 de mayo del mismo año. En ese contexto, es claro que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar el inicio del término de caducidad de la referida acción de nulidad desde el 20 de enero de 2019, pues, como se explicó, esta debe entenderse que se surtió, de acuerdo con la [normativa] aplicable, el 21 de enero de ese año, día
hábil siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino; pues, se repite, cuando los términos son dados en días en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. Aunado a lo anterior, se advierte que el [tutelante] el 17 de mayo de 2020 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, que ese día se suspendió el término de caducidad. (…) Así pues, en el caso objeto de estudio el término de caducidad se suspendió el 17 de mayo de 20191
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando faltaban 6 días para que feneciera el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento. La anterior diligencia se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 22 de julio de 2019 , reanudándose los términos al día siguiente de la expedición de la misma, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 28 de julio de 2019, fecha en la que finalizaron los 4 meses previstos en el artículo 164 del CPACA para acudir al mecanismo de control de nulidad y restablecimiento y el actor la presentó el 26 de julio de ese
mismo año, es decir, que acudió en término a la jurisdicción. Así pues, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A incurrió en un yerro al momento de contabilizar el término de caducidad en el asunto puesto a su consideración. (…) En consecuencia (…), la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04478-00(AC)
Actor: JORGE HUMBERTO NARANJO ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES /
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Configuración / errada interpretación de las normas aplicables al asunto bajo estudio. Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jorge Humberto Naranjo Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de julio de 2021, Jorge Humberto Naranjo Álvarez presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25
Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir las providencias de 5 de diciembre de 2019 y 18 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-35-025-201900337-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL al principio de LEGALIDAD y a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados dentro del radicado No.
11001-33-35-025-2019-00337-00; como consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 5 DE DICIEMBRE DE 2.019 dictada por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE 3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) ORALIDAD DEL CIRCUITO DEL BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA (1ª Instancia) y el auto del 18 DE FEBRERO DE 2.021 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” - MP. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES (2ª Instancia), y ORDENE, al Despacho Judicial correspondiente, que dentro del término de 10 días se profiera una nueva providencia, en la que se estudie la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante en estricto cumplimiento a las normas que rigen el procedimiento>>1
(resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que 2: 3.1.- Mediante Acto Administrativo 2429 del 27 de diciembre de 2018, expedido por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el señor Jorge Humberto Naranjo Álvarez fue retirado del servicio de la Policía Nacional, por llamamiento a
calificar servicios; acto que le fue notificado por aviso el día viernes 18 de enero de 2019. 3.2.- El 26 de julio de 2019, el señor Jorge Humberto Naranjo Álvarez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del Acto Administrativo 2429 de 27 de diciembre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro a su cargo de Coronel. Así mismo, se le reconocieran todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 1 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folio 2 a 4 del escrito de demanda. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3.3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 5 de diciembre de 2019 rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 3.4.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través del proveído de 18 de febrero de 20213, confirmó la decisión del A quo.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4, el accionante advierte que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y en una decisión sin motivación. 4.1.- Frente al defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas indicó que como la notificación del acto demandado se dio por aviso el viernes 18 de enero de 2019, en virtud de los artículos 69 de la Ley 1437 de 20115 y 70 del Código Civil Colombiano6, debe entenderse que la misma se surtió el lunes 21 de enero de ese mismo año, al ser el día hábil siguiente a la entrega del aviso; por lo 3 Notificado por estado el 3 de marzo de 2021, según el aplicativo Consulta de Procesos Siglo XXI. 4 Expediente digital, folios 5 y 6 del escrito de demanda. 5 “NOTIFICACIÓN POR AVISO… El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”. 6 “CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el 5
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) que el término de caducidad de 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 22 de enero de 2019 y finalizó el 22 de mayo siguiente. 4.1.1.- No obstante, señala que las autoridades acusadas entendieron surtida la notificación del acto demandado el 19 de enero de 2019, es decir, un día inhábilera sábadoy, por ende, empezaron a contar el término de caducidad de 4 meses del medio de control desde el día siguiente a esa fecha, esto es, del 20 de enero al 20 de mayo de 2019; soslayando con esto la correcta aplicación del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 70 del Código Civil Colombiano. 4.2.- Aunado a lo anterior, sostuvo que las autoridades desconocieron el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que la suspensión del término de caducidad se hace con la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación. 4.2.1Indicó que el 17 de mayo de 2019 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, suspendiendo con esto el término de caducidad de 4 meses del medio de control, contando aún con 6 días para radicar la demanda una vez fuera expedida la constancia de la Procuraduría, lo cual se hizo el 22 de julio de ese año; por lo que los días con los que contaba
para interponer la demanda fenecían el 28 de julio de 2019, y como la demanda fue presentada el 26 de julio, considera que fue radicada dentro del término contemplado en el artículo 164 ordinal “d” de la Ley 1437 de 2011. 4.2.2.-. Sin embargo, indica que las autoridades accionadas empezaron a contar los días restantes después de la presentación de la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que el artículo 2.2.4.3.1.1.3 inciso “c” del Decreto 1069 de 2015, dispone que se suspende el término de caducidad con la presentación de la plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados”. 6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) solicitud de audiencia de conciliación y, en consecuencia, presentada aquella, el término que transcurre deja de hacerlo hasta esa radicación, lo que significa que contaba con el 17, 18, 19 y 20 de mayo para interponer su demanda. No obstante, adujo que aún si se tuviera en cuenta la fecha de caducidad que tomaron las accionadas -del 20 de enero al 20 de mayo de 2019-, el término para presentar su demanda no había fenecido, pues contrario a los expuesto en las providencias
acusadas, en ese supuesto, él contaba con 4 y no 3 días para acudir a instancias judiciales después de la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría, los cuales terminaban el 26 de julio de ese año, fecha en la que presentó su demanda. 4.3.- Por último, respecto de la decisión sin motivación, indicó que el Ad quem simplemente se limitó a hacer su propio raciocinio sobre los términos, para finalmente confirmar la decisión del A quo, pero sin señalar los argumentos por los cuales no atendía algunas de las dos teorías explicadas por el apelante en su memorial de alzada.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 19 de julio del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”7. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-33-35-025-2019-00337-00. 7 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 26 de julio de 2021.
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 6.- Indicó que la presente acción no tiene asidero jurídico, toda vez que está claro que el actor presentó la demanda fuera del término legalmente establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.1.- Expuso que la notificación del acto demandado quedó surtida el día 19 de enero de 2019, por eso, el término de caducidad comenzó a contarse a partir del 20 de enero siguiente, cumpliéndose los 4 meses de que trata el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de ese año. Resaltó que dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de mayo de 2019, es decir, que reanudados los términos contaba con 3 días más para presentar la demanda ante esta jurisdicción y no 4 como lo indica el recurrente; además, adujo que, según certificación el agotamiento del requisito de procedibilidad se efectuó el 22 de julio de 2019, por lo que tenía hasta el 25 de julio para interponer su demanda, pero, el acta individual de reparto precisa que la misma fue radicada el 26 de julio siguiente, es decir, un día después de haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6.2.- Por lo anterior, concluyó que es claro que los argumentos presentados por la accionante están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 28 de julio de 2021, consta de 4 folios. 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de improcedente. Además, considera que es claro que el accionante busca una tercera instancia.
(ii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 7.- Manifestó que en el presente asunto hay inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, pues las providencias fueron proferidas en derecho y las partes dentro del proceso contaron con todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones; además, a su juicio, el actor pretende acudir a esta acción para revivir los términos precluidos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de buscar la prosperidad de sus pretensiones. 7.1.- Finalmente adujo que en el caso no se observa un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que el actor es titular de una asignación de retiro. En virtud de lo anterior, solicitó denegar el amparo. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.- El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá se sirvió allegar el
expediente identificado con el radicado 11001-33-35-025-2019-00337-00, solicitado en préstamo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 28 de julio de 2021, consta de 9 folios.
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por
la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales13: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 11
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo
menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado14.
D. El análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el yerro alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 12
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos
fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 12.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. La Sala advierte que el asunto objeto de estudio reviste relevancia constitucional, toda vez que el actor expuso las razones y motivos por los cuales considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, pues, a su juicio, incurrió en defecto material o sustantivo por indebida aplicación de la norma, así como una indebida motivación, al interpretar y aplicar de manera indebida los artículos 69 de la Ley 1437 de 2011, 70 del Código Civil Colombiano y 13
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04478-00
Accionante: Jorge Humberto Naranjo Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para determinar que su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido interpuesta fuera del término legalmente establecido. Además, se advierte que dichos planteamientos formulados en su recurso de apelación no fueron estudiados por el Ad quem.
Aunado a lo anterior, se advierte que el asunto resulta relevante constitucionalmente, en la medida en que la aplicación e interpretación que hicieron el Juzgado y el Tribunal demandados de los artículos 69 de la Ley 1437 de 2011, 70 del Código Civil Colombiano y 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, tiene una relación directa con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, pues con la decisión acusada se le restringe la posibilidad de ventilar su asunto en estrados judiciales. 12.2. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Encuentra la Sala que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, pues el auto que se cuestiona fue proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tampoco se percibe prima facie la posible configuración de alguna de las causales de procedencia de recursos extraordinarios. 12.3. Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de
inmediatez En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este fue formulado con un promedio menor a 6 meses de diferencia luego de haberse surtido la notificación del auto del 18 de
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