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CE-11001-03-15-000-2021-04483-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04483-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / TERCERA

[P]ara la Sala resulta evidente que la accionante pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural de la acción de cumplimiento, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y resueltas en su oportunidad correspondiente, además lo pretendido no corresponde al marco de estudio del juez de tutela. Adicionalmente, las peticiones de la tutela buscan el cumplimiento de la acción constitucional prevista en el artículo 87 y ello solo resulta procedente a través del referido medio por lo que no se advierte la necesidad de la intervención urgente del juez constitucional. (…) Adicionalmente, se tiene que la accionante no alegó ninguna causal de especifica de tutela contra providencia judicial, pese a que en el auto admisorio se le requirió para que lo hiciera con lo que se reafirma la falta de relevancia en tanto se colige que se limitó a reiterar los argumentos planteados en el marco del proceso de cumplimiento. (…) En consecuencia la Sala declarará improcedente el amparo pretendido por la parte actora por cuanto no reviste una genuina relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2424 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04483-00(AC)

Actor: YENY DEL PILAR ACOSTA BORNACHERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Yeny del Pilar Acosta Bornachera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la

Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado de 14 de julio de 2021 de 2021 la actora presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La accionante manifestó ser propietaria de un apartamento de propiedad horizontal que fue gravado con el impuesto de alumbrado público por parte de la Secretaría de Hacienda de Soledad (Atlántico), por lo que solicitó a esa autoridad el cumplimiento del parágrafo del articulo 2º del Decreto 2424 del 18 de julio del 2006 expedido por el Ministerio de Minas y Energía que prohíbe el cobro del gravamen a edificios de propiedad horizontal, sin embargo esta hizo caso omiso.

  1. En consecuencia, formuló demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Hacienda de Soledad con el objeto de que se abstuviera de cobrarle el aludido tributo. 3) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con sentencia del 25 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demandada. 4) La actora apeló y el Tribunal Administrativo del Atlántico con sentencia del 10 de febrero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, sin embargo según la actora esa decisión no se le notificó. 5) A juicio de la actora, las accionadas violaron su derecho al debido proceso y el deber legal y constitucional de aplicar una norma legal al caso concreto.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido 10 de febrero de 2021, por cuanto no aplicó el parágrafo del articulo 2º del Decreto 2424 del 18 de julio del 2006 expedido por el Ministerio de Minas y Energía que prohíbe el cobro del alumbrado público a edificios de propiedad horizontal.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 1 Solicito al señor juez constitucional, anular las sentencias que negaron el derecho solicitado y en su efecto darle aplicación al decreto 2424 del 2006, en el sentido de exonerarme el pago del alumbrado público, por ser propietaria de un apartamento de propiedad de horizontal

  1. Que se me protejan el derecho fundamentales y constitucionales al debido proceso, violados por las entidades antes descrita.

4. Actuación procesal Mediante auto del 16 de julio de 2021 se dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Secretaría de Hacienda de Atlántico con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Asimismo, se le requirió a la accionante para que aclarara su escrito en relación con la configuración de alguno de los defectos contra providencia judicial y se le advirtió que en caso de no hacerlo debía ceñirse a lo resuelto en el fallo correspondiente.

5. Actuación de las autoridades públicas y personas naturales demandadas El Tribunal Administrativo de Atlántico alegó que la accionante no explicó cuál es el defecto de la providencia y señaló que la actora pretende emplear la tutela como una tercera instancia para controvertir lo dispuesto por el juez natural.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no se alegó ninguna causal especifica de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) el caso

concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia judicial del 10 de febrero de 2021, mediante la cual se negó una acción de cumplimiento.

En la referida acción se pretendía que se le ordenara a la Secretaría de Hacienda el cumplimiento del Decreto 2424 de 18 de julio de 2006 y con ello la exoneración del impuesto del alumbrado público a la accionante, toda vez que es propietaria de un apartamento ubicado en conjunto residencial (propiedad horizontal). La actora

agregó que al estar ubicado su bien inmueble dentro de una unidad habitacional cerrada no debe ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Ahora, se tiene que las autoridades judiciales accionadas allegaron informe en el que se opusieron a la prosperidad de la acción, por cuanto la actora pretende emplear la tutela como una tercera instancia y porque no se alegó ninguna causal especifica de tutela contra providencia judicial. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la presente acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) La actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso ante la omisión de ordenar a la Secretaría de Hacienda de Soledad que cumpliera el parágrafo del artículo segundo del Decreto 2424 del 18 de julio del 2006 proferido por el Ministerio de Minas y Energía en el marco de una acción de cumplimiento. 2) Frente a ello la Sala evidenció que el Tribunal Administrativo del Atlántico expuso este aspecto relevante a efectos de resolver lo cuestionado en la demanda en los siguientes términos: (..) no existe “... ningún tipo de violación legal o renuencia al cumplimiento de la ley por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad-Atlántico, dado que, si bien está prohibida la doble tributación del Servicio de Alumbrado Público, debe entender la impugnante que, todos los usuarios del servicio público de energía eléctrica son sujetos pasivos de la carga del tributo plurimencionado, en este sentido, los aportes tributarios que hace como propietaria de su

apartamento, son diferentes a los que hace mediante el pago del servicio de energía eléctrica de las zonas comunes. Más razón le asiste a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad, ya que, como bien lo indica la norma referida por la impugnante, estas iluminaciones de las zonas comunes e incluso carreteras que se encuentran dentro de los conjuntos cerrados, edificios y demás propiedades horizontales, no pueden ser consideradas como alumbrado público, por lo tanto, la unidad habitacional es considerada legalmente como sujeto pasivo del impuesto materia de esta controversia”. Asimismo, se le indicó a la impugnante que esta Acción Constitucional “... no puede utilizarse como medio de control de legalidad de un Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad – Atlántico”, y si su pretensión va encaminada a ejercer el control de legalidad de un acto administrativo emitido por un ente territorial, para ello existen otros medios de defensa ejercitables ante la Jurisdicción correspondiente. 3) De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la accionante pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural de la acción de cumplimiento, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y resueltas en su oportunidad correspondiente, además lo pretendido no corresponde al marco de estudio del juez de tutela. 4) Adicionalmente, las peticiones de la tutela buscan el cumplimiento de la acción constitucional prevista en el artículo 87 y ello solo resulta procedente a través del referido medio por lo que no se advierte la necesidad de la intervención urgente

del juez constitucional. 5) Una vez revisado el escrito de tutela se denota que la accionante si bien manifestó la presunta vulneración al derecho al debido proceso lo cierto es que no estableció las razones por las cuales en el asunto estudiado se vulneró el derecho fundamental alegado o mucho menos los motivos que demuestren que el asunto reviste una marcada trascendencia constitucional. 6) Adicionalmente, se tiene que la accionante no alegó ninguna causal de especifica de tutela contra providencia judicial, pese a que en el auto admisorio se le requirió para que lo hiciera con lo que se reafirma la falta de relevancia en tanto se colige que se limitó a reiterar los argumentos planteados en el marco del proceso de cumplimiento. 7) Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (i) se pretende sustituir la competencia del juez natural del asunto, pues lo planteado son inconformidades frente a las decisiones adoptadas en la acción de cumplimiento y (ii) la accionante no estableció en qué forma se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que se limitó a reiterar los argumentos planteados en la acción de cumplimiento con lo que se advierte que su pretensión no es otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 8) En consecuencia la Sala declarará improcedente el amparo pretendido por la parte actora por cuanto no reviste una genuina relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de la secretaría.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2021.

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