CE-11001-03-15-000-2021-04485-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04485-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente el Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 10660, mediante la cual se indicaba que se procedía a realizar la correspondiente inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se asignó el número de Tarjeta Profesional 362339, notificada el 21 de julio de 2021 al buzón de correo electrónico sercrist90@gmail.com, dirección que fue indicada por el señor Cristancho García como su buzón de correo personal en el Formulario Único de Múltiples Trámites, documentos anteriores que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI accesible a los usuarios.la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por el señor Cristancho García y asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que lo acredita como abogado, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. (…) Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente antes relacionadas, durante el trámite de esta acción constitucional la entidad dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane, de manera que se
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04485-00(AC)
Actor: SERGIO MAURICIO CRISTANCHO GARCÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Sergio Mauricio Cristancho García, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Sergio Mauricio Cristancho García ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercicio de profesión, de acceso al trabajo y al mínimo vital los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 27 de abril de 2021 ante el Consejo Seccional de la
Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera como abogado en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que lo acredita como tal. En consecuencia, la parte actora solicitó: “1) Sírvase señor juez declarar el amparo a mis derechos fundamentales, tales como: al derecho de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercicio de profesión y el acceso al trabajo y al mínimo vital y móvil. 2) En consecuencia, de la anterior declaratoria, ordenar a quien
corresponda (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER y LA UNIDCADA DE REGISTRO NCIONAL DE ABOGADOS) la expedición, entrega y registro de mi tarjeta profesional de abogado.”
2. Hechos Afirmó que radicó una solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados el día 27 de abril de 2021, en la cual pidió que se le expidiera la tarjeta profesional y la inscripción de esta en el correspondiente registro para poder ejercer su profesión.
Sostuvo que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Registro Nacional de Abogados no han dado respuesta alguna. Precisó que es un joven de 30 años y que actualmente se encuentra desempleado y desea ejercer su profesión como litigante con el fin de obtener ingresos que le permitan solventar su subsistencia, pero al no tener la tarjeta profesional se ha
visto limitado.
3. Sustento de la acción de tutela Explicó que el núcleo esencial del derecho de petición implica la formulación de una solicitud, la pronta resolución, una respuesta de fondo y la debida notificación de la decisión al peticionario y que, en caso de resultar afectado por la vulneración de este derecho, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que se garantice su efectividad.
Señaló que el derecho al goce y el ejercicio libre de la profesión permite al ciudadano a acceder a cualquier actividad profesional y que, una vez se reúnan 1 La acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2021 mediante mensaje de datos a la aplicación de tutelas en línea y fue recibida en el despacho el 15 del mismo mes y año. los requisitos correspondientes, la pueda ejercer de manera libre, prerrogativa constitucional que se está viendo vulnerada porque no le es posible desarrollarse como abogado sin contar con la tarjeta correspondiente que lo acredita como tal. Indicó que también se encuentra vulnerado el derecho fundamental al trabajo, toda vez que al no contar con el documento que lo acredite como abogado no cuenta con el aval del Estado para desarrollarse profesionalmente, bien sea como funcionario público, abogado litigante o trabajador dependiente. Precisó que la omisión de la entidad demandada afecta gravemente su derecho al debido proceso porque no se cumple con los términos para resolución de la solicitud presentada. Añadió que se le está afectando el derecho al mínimo vital puesto que no ha podido iniciar su proyecto de vida, del cual aspira a obtener los ingresos económicos necesarios ara solventar y suplir los gastos que le permitan garantizar
su congrua subsistencia.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander como parte demandada.
5. Argumentos de defensa Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Señaló que debido al aumento desmesurado de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, los cuales sobrepasan en gran volumen la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las diferentes medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, las solicitudes se deben tramitar en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notificar las decisiones que en cada caso se adopten y enviar las tarjetas profesionales de abogados a las direcciones de domicilio o residencia registrado en la solicitud.
Afirmó que el demandante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, de conformidad con el título expedido por la Universidad Simón Bolívar. Sostuvo que, una vez revisados los documentos allegados con la solicitud, se
procedió a inscribir al señor Cristancho García en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 362.339, mediante Acta 10660 de 2021. Indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración de la tarjeta profesional y, una vez sea entregada a la unidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado en la petición. Aclaró que, de igual manera, es posible acceder a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional a través del vínculo electrónico de la Rama Judicial. Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó que se negara el amparo por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión, invocados por el señor Sergio Mauricio Cristancho García, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en proferir una respuesta a la petición presentada por el 27 de abril de 2021, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia, en relación con la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado o si, con ocasión de la respuesta emitida por la entidad demandada, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso en concreto.
3. Asunto en estudio Con la presente solicitud el señor Sergio Mauricio Cristancho García busca la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de libre escogencia de profesión, al mínimo vital y al trabajo presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de
Santander. La presunta afectación se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a una solicitud inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado, presentada el 27 de abril de 2021. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de
2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido
explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho
superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes
adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas
administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes
subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del
daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 3.3. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante considera lesionados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión, con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 27 de abril de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura
– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera como abogado en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que lo acredita como tal. El demandante allegó con su demanda el Formulario Único de Múltiples Trámites con los datos solicitados para el trámite de la expedición de la tarjeta profesional y el correspondiente registro por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Mediante memorial del 22 de junio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente el Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 10660, mediante la cual se indicaba que se procedía a realizar la correspondiente inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se asignó el número de Tarjeta Profesional 362339, notificada el 21 de julio de 2021 al buzón de correo electrónico sercrist90@gmail.com, dirección que fue indicada por el señor Cristancho García como su buzón de correo personal en el Formulario Único de Múltiples Trámites, documentos anteriores que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI accesible a los usuarios. Los documentos allegados con el informe rendido por la entidad demandada son los siguientes: Revisados los documentos en mención, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por el señor Cristancho García y asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que lo acredita como abogado, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente antes relacionadas, durante el trámite de esta acción constitucional la entidad dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Sergio Mauricio Cristancho García, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada en el término de 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”