CE-11001-03-15-000-2021-04486-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04486-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / CONTROL JURISDICCIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO
[L]a Sala estima que lo pretendido realmente por el actor es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, (…) [E]n la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del nombramiento del señor [S.B.] no eran actos administrativos de carácter definitivo sino de trámite, razón por la que no procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como “equivocadamente” lo manifestaron las autoridades judiciales que conocieron del caso. (…) se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, resultó razonable, teniendo en cuenta que la respuesta que se le dio al derecho de petición sí constituía un acto administrativo de carácter definitivo y era susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos
[L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04486-00 (AC)
Actor: OSCAR RAFAEL SARAZA BRICEÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Oscar Rafael Saraza Briceño, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por escrito presentado el 14 de julio de 2021, el señor Oscar Rafael Saraza
Briceño, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Hechos 2.1. El actor advirtió que participó en el concurso de méritos que se adelantó mediante Acuerdo No. CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013, a través del
cual se buscaba proveer cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare. 2.2. Que quedó en el tercer lugar en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios o equivalente grado 11. 2.3. Que en mayo de 2017 optó por las vacantes que el Consejo Seccional de la Judicatura ofertó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.4. En el Tribunal Superior de Tunja se designó a otra persona que estaba en la lista, quedando la opción del Tribunal Administrativo de Boyacá en la que estaba de primero; sin embargo, la persona designada en provisionalidad presentó demanda de tutela, para que “se abstuviera de convocar al cargo hasta que se realizara nuevo concurso de méritos para proveerlo”. 2.5. El 12 de junio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que ese no era el mecanismo idóneo. 2.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante acuerdo 027 del 1º de julio de
2017, decidió suspender el nombramiento de la lista de méritos, pues consideró que el cargo que había vacante no era equivalente al que optó el accionante. 2.7. El Consejo Seccional de la Judicatura advirtió que ambos cargos sí eran equivalentes, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio CJ017-780 del 15 de marzo de 2017. 2.8. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó que se le nombrara en el cargo de Técnico de Sistemas grado 11; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá le respondió que no iba a realizar su designación y devolvió la lista de elegibles al Consejo Seccional de la Judicatura. 2.9. El señor Saraza Briceño indicó que ninguna de las decisiones proferidas se podía considerar como actos administrativos definitivos, razón por la que promovió una demanda de reparación directa y no una de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.10. El Tribunal Administrativo de Boyacá contestó la demanda y propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control, tras considerar que el daño proviene del acto administrativo 027 del 1º de junio de 2017, a través del cual se decidió la suspensión del nombramiento, por lo que se debió promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.11. El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, en primera instancia, advirtió que “no fue el acto administrativo contenido en el acuerdo 027 de 2017 el que puso fin a la situación planteada sino la respuesta al derecho de petición, la que consideró
definitiva”, pues fue a través de esta que se le indicó al accionante que no iban a nombrarlo en el cargo para el cual optó; la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El señor Oscar Rafael Saraza Briceño advirtió que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues adoptaron la decisión sin un sustento probatorio “que llevara a definir que la devolución de la lista de elegibles para el cargo al que aspiraba constituía un acto administrativo de carácter definitivo”: En síntesis el error observado consiste en haber dado a una actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a la devolución de la lista de elegibles para el cargo de técnico en sistemas grado 11, supeditada al actuar del ente encargado de administrar la carrera judicial en Boyacá, el carácter de acto administrativo definitivo, cuando en realidad ante la expectativa creada con la posible intervención del Consejo Seccional de la Judicatura, que se dio con una negativa a la devolución de la lista de elegibles, es claro que se trataba de un acto de mero trámite que por tanto admite la vía de la reparación directa en busca de resarcir los perjuicios ocasionados con la omisión del nombramiento. De otro lado, merece la atención del juez constitucional, el hecho de que sea el mismo ente demandado (Tribunal administrativo de Boyacá) el que decide la segunda instancia, convirtiéndose así en juez y parte dentro de la demanda de reparación directa que cursa en su contra en el juzgado sexto administrativo de Tunja.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Amparar en mi favor, el derecho fundamental al debido proceso, por defecto fáctico en las decisiones tomadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencias de fechas septiembre 8 de 2020 y mayo 10 de 2021 respectivamente, en las que se deciden las excepciones presentadas por el mismo Tribunal Administrativo ante demanda de Reparación Directa promovida en su contra, radicada bajo el No. 15001-33-33-006-2019-0006100 en el referido juzgado.
SEGUNDO: Revocar y dejar sin valor ni efecto las providencias mencionadas en el numeral anterior, a fin de que se tenga en cuenta la devolución de la lista de elegibles como un acto de preparación, no definitivo.
TERCERO: Amparar cualquier otro derecho que, conforme los hechos de la presente acción se consideren vulnerados al suscrito.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 30 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, se vinculó a la Nación-Rama Judicial como tercera interesada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara al carecer de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no tuvo ninguna injerencia en la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por
el actor. 3.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que la demanda de tutela era improcedente porque el accionante “se limitó a replicar los argumentos del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, para replicar que la acción de reparación directa era la procedente en el caso en concreto”. En virtud de lo anterior, alegó que la demanda de tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario y que no se demostró alguna de las causales que la Corte Constitucional ha señalado para que el juez de tutela pueda actuar de manera excepcional; además, que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni desconoció el precedente. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de
2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp.
2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la
relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por el actor es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del nombramiento 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. del señor Saraza Briceño no eran actos administrativos de carácter definitivo sino de trámite, razón por la que no procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como “equivocadamente” lo manifestaron las autoridades judiciales que conocieron del caso. Aspecto que, a su vez, fue planteado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, así (transcripción literal con
posibles errores incluidos): Hizo énfasis en que la petición fue presentada el 2 de agosto de 2017 y solo se recibió respuesta el 21 de septiembre siguiente, en cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por el demandante y, se ordenó la devolución de la lista de elegibles el 6 de septiembre de 2017 en sesión extraordinaria e la que la Sala Plena tomó acuerdo que no le fue notificado. Ese acuerdo -a su juicio-, es el que constituye el verdadero acto administrativo que, de haberse notificado legalmente, hubiera permitido acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ‘y es así, porque el mismo debe estar firmado por el pleno de magistrados, lo que no ocurre con el oficio enviado como comunicación de lo decidido que solo está suscrito por el Presidente de dicho cuerpo colegiado ya que tratándose de una decisión que debe tomarse por pluralidad de personas, es necesaria la firma de todas ellas para que el documento constituya un verdadero acto administrativo que pueda demandarse por dicha vía’. Agregó que esa decisión no fue definitiva porque en la carta de devolución enviada al Consejo Seccional de la Judicatura se dejó abierta la posibilidad de que la colegiatura realizara nueva intervención en el caso, como lo hizo a través del Oficio CSJBOY17-2522 de 25 de octubre de 2017, ‘buscando que este, como nominador, siguiera las pautas dadas para el concurso’. Que esta respuesta, no conocida por el demandante al presentar la demanda, indica que el director del concurso no recibió la lista de elegibles y muestra que la
devolución no constituyó un acto administrativo definitivo, sino que obligaba al Tribunal Administrativo de Boyacá a emitir un nuevo pronunciamiento que nunca ocurrió. Que la apreciación del a quo es equivocada si se tiene en cuenta que no es un documento suscrito por todos los encargados de decidir sobre su nombramiento y además dejó abierta la posibilidad de que el Consejo Seccional de la Judicatura le diera un nuevo rumbo al proceso de nombramiento, lo cual ocurrió a través del Oficio No. CSJBIOY17-2522 de 25 de octubre de 2017 que no tuvo respuesta del Tribunal, lo que ocasionó un daño a los demandantes que solo puede ser reparado vía reparación directa11. Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 10 de mayo de 2021, oportunidad en la que sostuvo que el accionante estaba debatiendo realmente la legalidad de la decisión a través de la cual se negó el nombramiento del señor Saraza Briceño en el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11, razón por la que concluyó que (se transcribe de forma literal): Los actos definitivos o conclusivos de las autoridades, terminan la actuación cuando deciden de fondo la petición que dio origen a la misma y, por esto, son susceptibles de control judicial. Como se dejó visto, el actor presentó una petición de nombramiento que fue expresamente negada por el Tribunal, pronunciamiento de adquiere esta naturaleza -definitivay por tanto
demandable ante esta jurisdicción. En conclusión, existe un acto administrativo que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante, el cual se debate en este proceso y que es pasible de control jurisdiccional, en consecuencia -como ya se explicó-, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho (se destaca). Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, 11 Extracto del fallo de segunda instancia. por el contrario, resultó razonable, teniendo en cuenta que la respuesta que se le dio al derecho de petición sí constituía un acto administrativo de carácter definitivo y era susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, porque fue con la respuesta al derecho de petición que el señor Saraza Briceño conoció de manera definitiva que no iba a ser nombrado en la vacante de Técnico de Sistemas grado 11 que había en el Tribunal Administrativo de Boyacá, respuesta que tuvo como fundamento lo expuesto en el Acuerdo 027 del 14 de junio de 2017. Debe aclararse que esta Subsección, en una oportunidad anterior, conoció un caso similar en el que una ciudadana pretendía el nombramiento en el cargo de “Técnico de Sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá”; en dicha decisión se manifestó que: Así las cosas, la Sala advierte que la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura constituye un verdadero acto administrativo, pues fue a través de
dicha decisión que la accionante conoció de manera definitiva que no podía optar por la vacante que existía en el Tribunal Administrativo de Boyacá de Técnico de Sistemas grado 11 al no ser un cargo equivalente -decisión que afectó de manera directa su interés particular y concreto-, respuesta que tuvo como fundamento lo expuesto en el Acuerdo 027 del 14 de junio de 201712. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, radicado 2020-05246. En la respuesta al derecho de petición se señaló de manera clara que no se iba a realizar el nombramiento del señor Saraza Briceño (se transcribe de forma literal): En atención a su derecho de petición, radicado en la Secretaria de esta Corporación el día 02 de agosto de 2017, en el que solicita se proceda a su nombramiento en el cargo de `Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes’, dentro de la Convocatoria 03 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, me permito reiterar a través de este escrito los motivos por los cuales no es viable acceder a su solicitud, tal como tuve la oportunidad de explicarlo oralmente en entrevista personal (se destaca). Así las cosas, resulta importante aclarar que, si bien le asiste razón al accionante cuando alega que no tenía modo de controvertir la legalidad del Acuerdo 0027 del 14 de junio de 2017 al no habérsele comunicado su contenido, no es menos cierto que la respuesta dada a través del derecho de petición sí podía ser cuestionada a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues con dicha decisión se negó el nombramiento de manera definitiva. En ese orden de ideas, es claro que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.