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CE-11001-03-15-000-2021-04486-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04486-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Se propuso en la impugnación y no fue debidamente

sustentado / CORPORACIONES JUDICIALES Y JUECES DE LA REPÚBLICA –

Funciones / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN JUDICIAL / SENTENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Decisión aquí cuestionada proferida en el marco de las funciones judiciales / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – En cabeza de quien se encuentra la defensa judicial de la Rama judicial / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - No actuó como demandado en el proceso ordinario por tanto no fue parte y juez / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL PROCESO ORDINARIO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Debate resuelto por el juez de la causa A juicio del actor, el a quo no tuvo en cuenta que dicho tribunal actuó como demandado en el proceso de reparación directa y, a su vez, fue la autoridad que profirió la decisión de segunda instancia en ese proceso, es decir, que el Tribunal Administrativo de Boyacá actuó como juez y parte. Al respecto, conviene precisar dos situaciones. La primera, que dicho argumento no fue propuesto en el escrito

de tutela, sino solo ahora en la impugnación. Y, la segunda, que tampoco fue debidamente sustentado. Por lo tanto, en principio, no habría lugar a resolver la impugnación propuesta. Sin embargo, con fundamento en la informalidad que caracteriza a la acción de tutela y en aras de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, la Sala estima pertinente precisar que las corporaciones judiciales y los jueces cumplen funciones judiciales y, además, funciones administrativas, como ocurre con la función prevista en el artículo 175 de la Ley 270 de 1996 (…) De modo que mientras la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá frente a la solicitud de nombramiento del señor [Ó.R.S.B.] en el cargo de técnico de sistemas, grado 11, se profirió en el marco de las funciones administrativas otorgadas por la Ley 270, la providencia aquí cuestionada se dictó en el marco de las funciones judiciales atribuidas al Tribunal Administrativo de Boyacá. Se trata, entonces, de dos funciones diferentes a cargo de la misma Corporación. También conviene precisar que la defensa judicial de la Rama Judicial, a la que pertenecen todos los jueces y tribunales del país, está en cabeza del director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. De ahí que el Tribunal Administrativo de Boyacá no fue el demandado en el proceso ordinario, sino la Nación – Rama Judicial. (…) Lo anterior simplemente para dejar claro que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá obedecieron a la ejecución de funciones diferentes, a saber: la administrativa, que no es objeto de debate en esta tutela, y la judicial,

que es la aquí cuestionada, situación que no genera ningún conflicto, pues no actuó como demandado en el proceso ordinario, como lo estimó el demandante, y, por tanto, no se advierte ninguna irregularidad que merezca la intervención del juez de tutela. Por otro lado, la Sala comparte los argumentos del a quo al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto es cierto que, en la demanda de tutela, el señor [Ó.R.S.B.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la existencia o no de un acto administrativo controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. (…) el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si existía o no acto administrativo y, por tanto, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo judicial que debió presentar el demandante, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 10 de mayo de 2021 (…) Siendo así, queda

resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 175 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 99 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04486-01(AC)

Actor: ÓSCAR RAFAEL SARAZA BRICEÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela el señor Óscar Rafael Saraza Briceño pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 8 de septiembre de 2020 y 10 de mayo de 2021,

dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO: Amparar en mi favor, el de mi esposa y mi hija, el derecho fundamental al debido proceso, por defecto fáctico en las decisiones tomadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencias de fechas septiembre 8 de 2020 y mayo 10 de 2021 respectivamente, en las que se deciden las excepciones presentadas por el mismo Tribunal Administrativo ante demanda de Reparación Directa promovida en su contra, radicada bajo el No. 15001-3333-006-201900061-00 en el referido juzgado.

SEGUNDO: Revocar y dejar sin valor ni efecto las providencias mencionadas en el numeral anterior, a fin de que se tenga en cuenta la devolución de la lista de elegibles como un acto de preparación, no definitivo.

TERCERO: Amparar cualquier otro derecho que, conforme los hechos de la presente acción se consideren vulnerados al suscrito, así como a mi esposa ADRIANA PAOLA SILVA CORTES y mi hija ALEJANDRA SARAZA SILVA.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Óscar Rafael Salazar Briceño participó en el concurso de méritos abierto mediante Acuerdo No. CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013, para

proveer los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y Administrativo de

Boyacá y Casanare. 2.2. Luego de aprobar las etapas del concurso, el señor Salazar Briceño quedó en el tercer lugar del registro seccional de elegibles para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios o equivalente grado 11. Y en mayo de 2017, optó por las vacantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.3. El Tribunal Superior de Tunja designó a otra persona de la lista. Y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por Acuerdo 027 del 1 de julio de 2017, suspendió el nombramiento, al considerar que el cargo vacante no era equivalente al que optó el demandante. 2.4. El actor, con fundamento en el Oficio CJ017-780 del 15 de marzo de 2017, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, que advirtió que ambos cargos sí eran equivalentes, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que lo nombrara en el cargo de Técnico de Sistemas, grado 11. Que, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de designar al demandante y devolvió la lista de elegibles al Consejo Seccional de la Judicatura. 2.5. El señor Saraza Briceño advirtió que ninguna de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá constituía acto administrativo definitivo susceptible de control y, por lo tanto, promovió demanda de reparación directa, por los perjuicios causados con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.6. El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, que, por

auto del 8 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, propuesta por la Rama Judicial en la contestación de la demanda. En concreto, expuso que: “(…) la elección del medio de control de reparación directa resulta inadecuada, justamente por mediar un acto administrativo de contenido particular y concreto pasible de ser demandado por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se evidencie alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia en torno a la procedencia de la reparación directa para reclamar perjuicios derivados de actos administrativos (…)” 2.7. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 10 de mayo de 2021, básicamente, por las mismas razones que el a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El actor expuso que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo y señaló textualmente lo siguiente: (…) al tomar la decisión de dar prosperidad a las excepciones presentadas por el mismo cuerpo colegiado sin un apoyo probatorio que llevara a definir que la devolución de la lista de elegibles para el cargo al que aspiraba constituía un acto administrativo de carácter definitivo, desconociendo la intervención posterior del Consejo Seccional de la Judicatura, en la que deja sentada la inexistencia de la figura de la devolución de listas dentro de las normas que rigen el concurso dentro de la convocatoria 3, en la que fui participante, lo que implica que dicha lista quedó a merced del Tribunal Administrativo, encargado dentro

efectuar la designación. También se presenta defecto fáctico cuando, no obstante las excepciones presentadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá ser enfáticas en que mi situación frente a la expectativa de nombramiento se definió mediante el acuerdo 027 de junio 14 de 2017, mediante el cual se suspendió el nombramiento encomendado, considerado por ellos acto administrativo demandable mediante la nulidad y restablecimiento de derecho, el juzgado decide que no le asiste la razón en tal sentido y no obstante le da carácter de acto administrativo definitivo a actuación posterior (oficio de septiembre 20 de 2017, como respuesta a derecho de petición) con la que se hizo devolución de la lista de elegibles, no aceptada por el Consejo seccional de la Judicatura. Esta actuación puede constituir igualmente defecto material o sustantivo por su carácter contradictorio y su escasa motivación ocurrida en las dos instancias.

4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandante reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación. 4.1.1. Que el señor Saraza Briceño pretende utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, sin demostrar la existencia de alguna causal de procedibilidad para que el juez de tutela pueda actuar de manera excepcional.

Además, señaló que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni desconoció el precedente.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 27 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, pues, en su criterio, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el demandante fue reabrir el debate del proceso ordinario, que quedó zanjado por el juez natural. 5.1. Que, en efecto, “en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del nombramiento del señor Saraza Briceño no eran actos administrativos de carácter definitivo sino de trámite, razón por la que no procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como “equivocadamente” lo manifestaron las autoridades judiciales que conocieron del caso. Aspecto que, a su vez, fue planteado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja”.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 27 de agosto de 2021 y solicitó: “(…) tener en cuenta el hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá es quién profiere decisión de segunda instancia a la vez que es la parte demandada, asunto que no fue tenido en cuenta en la decisión de la tutela impugnada”.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En el escrito de impugnación, la única inconformidad propuesta por el demandante está relacionada con la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá. A juicio del actor, el a quo no tuvo en cuenta que dicho tribunal actuó como demandado en el proceso de reparación directa y, a su vez, fue la autoridad que profirió la decisión de segunda instancia en ese proceso, es decir, que el Tribunal Administrativo de Boyacá actuó como juez y parte. 2.2. Al respecto, conviene precisar dos situaciones. La primera, que dicho argumento no fue propuesto en el escrito de tutela, sino solo ahora en la impugnación. Y, la segunda, que tampoco fue debidamente sustentado. Por lo tanto, en principio, no habría lugar a resolver la impugnación propuesta. 2.3. Sin embargo, con fundamento en la informalidad que caracteriza a la acción de tutela y en aras de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, la Sala estima pertinente precisar que las corporaciones judiciales y los jueces cumplen

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

3 SU-573 de 2017. funciones judiciales y, además, funciones administrativas, como ocurre con la función prevista en el artículo 175 de la Ley 270 de 1996, que dice: ARTÍCULO 175. Atribuciones de las Corporaciones Judiciales y Los Jueces de la República. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones:

1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.

2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones

sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores.

3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad.

4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y,

5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho. 2.3.1. De modo que mientras la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá frente a la solicitud de nombramiento del señor Óscar Rafael Saraza Briceño en el cargo de técnico de sistemas, grado 11, se profirió en el marco de las funciones administrativas otorgadas por la Ley 270, la providencia aquí cuestionada se dictó

en el marco de las funciones judiciales atribuidas al Tribunal Administrativo de Boyacá. Se trata, entonces, de dos funciones diferentes a cargo de la misma Corporación. 2.3.2. También conviene precisar que la defensa judicial de la Rama Judicial, a la que pertenecen todos los jueces y tribunales del país, está en cabeza del director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 19964. De ahí que el Tribunal Administrativo de Boyacá no fue el demandado en el proceso ordinario, sino la Nación – Rama Judicial. La defensa en el proceso ordinario la ejerció un abogado cuyo poder fue otorgado por el director Ejecutivo de Administración Judicial. 2.3.3. Lo anterior simplemente para dejar claro que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá obedecieron a la ejecución de funciones diferentes, a saber: la administrativa, que no es objeto de debate en esta tutela, y la judicial, que es la aquí cuestionada, situación que no genera ningún conflicto, pues no actuó como demandado en el proceso ordinario, como lo estimó el demandante, y, por tanto, no se advierte ninguna irregularidad que merezca la intervención del juez de tutela. 2.4. Por otro lado, la Sala comparte los argumentos del a quo al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto es cierto que, en la demanda de tutela, el señor Óscar Rafael Saraza Briceño reiteró los argumentos que propuso en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial. Si bien el

demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la existencia o no de un acto administrativo controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Veamos. 4

ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (….)

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, (…) 2.4.1. En el recurso de apelación que presentó el actor contra la decisión de primera instancia del proceso ordinario, resumido en el auto del 10 de mayo de

2021, adujo: (…) Hizo énfasis en que la petición fue presentada el 2 de agosto de 2017 y solo se recibió respuesta el 21 de septiembre siguiente, en cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por el demandante y, se ordenó la devolución de la lista de elegibles el 6 de septiembre de 2017 en sesión extraordinaria en la que la Sala Plena tomó acuerdo que no le fue notificado. Ese acuerdo -a su juicio-, es el que constituye el verdadero acto administrativo que, de haberse notificado legalmente, hubiera permitido acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “y es así, porque el mismo debe estar firmado por el pleno de magistrados, lo que no ocurre con el oficio enviado como comunicación de lo decidido que solo está suscrito por el Presidente de dicho cuerpo colegiado ya que

tratándose de una decisión que debe tomarse por pluralidad de personas, es necesaria la firma de todas ellas para que el documento constituya un verdadero acto administrativo que pueda demandarse por dicha vía.” Agregó que esa decisión no fue definitiva porque en la carta de devolución enviada al Consejo Seccional de la Judicatura se dejó abierta la posibilidad de que la colegiatura realizara nueva intervención en el caso, como lo hizo a través del Oficio CSJBOY17-2522 de 25 de octubre de 2017, “buscando que este, como nominador, siguiera las pautas dadas para el concurso”. Que esta respuesta, no conocida por el demandante al presentar la demanda, indica que el director del concurso no recibió la lista de elegibles y muestra que la devolución no constituyó un acto administrativo definitivo, sino que obligaba al Tribunal Administrativo de Boyacá a emitir un nuevo pronunciamiento que nunca ocurrió. Que la apreciación del a quo es equivocada si se tiene en cuenta que no es un documento suscrito por todos los encargados de decidir sobre su nombramiento y además dejó abierta la posibilidad de que el Consejo Seccional de la Judicatura le diera un nuevo rumbo al proceso de nombramiento, lo cual ocurrió a través del Oficio No. CSJBIOY17-2522 de 25 de octubre de 2017 que no tuvo respuesta del Tribunal, lo que ocasionó un daño a los demandantes que solo puede ser reparado vía reparación directa 2.4.2. A su turno, en el escrito de tutela, el demandante sustentó los defectos, así: (…)

Se acusa en este caso la existencia de defecto fáctico en las providencias emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá (parte pasiva en el asunto) al tomar la decisión de dar prosperidad a las excepciones presentadas por el mismo cuerpo colegiado sin un apoyo probatorio que llevara a definir que la devolución de la lista de elegibles para el cargo al que aspiraba constituía un acto administrativo de carácter definitivo, desconociendo la intervención posterior del Consejo Seccional de la Judicatura, en la que deja sentada la inexistencia de la figura de la devolución de listas dentro de las normas que rigen el concurso dentro de la convocatoria 3, en la que fui participante, lo que implica que dicha lista quedó a merced del Tribunal Administrativo, encargado dentro efectuar la designación. También se presenta defecto fáctico cuando, no obstante las excepciones presentadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá ser enfáticas en que mi situación frente a la expectativa de nombramiento se definió mediante el acuerdo 027 de junio 14 de 2017, mediante el cual se suspendió el nombramiento encomendado, considerado por ellos acto administrativo demandable mediante la nulidad y restablecimiento de derecho, el juzgado decide que no le asiste la razón en tal sentido y no obstante le da carácter de acto administrativo definitivo a actuación posterior (oficio de septiembre 20 de 2017, como respuesta a derecho de petición) con la que se hizo devolución de la lista de elegibles, no aceptada por el Consejo seccional de la Judicatura. Esta actuación puede constituir igualmente defecto material o sustantivo

por su carácter contradictorio y su escasa motivación ocurrida en las dos instancias. En síntesis el error observado consiste en haber dado a una actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a la devolución de la lista de elegibles para el cargo de técnico en sistemas grado 11, supeditada al actuar del ente encargado de administrar la carrera judicial en Boyacá, el carácter de acto administrativo definitivo, cuando en realidad ante la expectativa creada con la posible intervención del Consejo Seccional de la Judicatura, que se dio con una negativa a la devolución de la lista de elegibles, es claro que se trataba de un acto de mero trámite que por tanto admite la vía de la reparación directa en busca de resarcir los perjuicios ocasionados con la omisión del nombramiento. De otro lado, merece la atención del juez constitucional, el hecho de que sea el mismo ente demandado (Tribunal Administrativo de Boyacá) el que decide la segunda instancia, convirtiéndose así en juez y parte dentro de la demanda de reparación directa que cursa en su contra en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja. 2.5. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si existía o no acto administrativo y, por tanto, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo judicial que debió presentar el demandante, asunto que ya fue

resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 10 de mayo de 2021, que en lo que interesa, consideró: (…) Los actos definitivos o conclusivos de las autoridades terminan la actuación cuando deciden de fondo la petición que dio origen a la misma y, por esto, son susceptibles de control judicial. Como se dejó visto, el actor presentó una petición de nombramiento que fue expresamente negada por el Tribunal, pronunciamiento que adquiere esta naturaleza -definitivay por tanto demandable ante esta jurisdicción. En conclusión, existe un acto administrativo que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante, el cual se debate en este proceso y que es pasible de control jurisdiccional, en consecuencia -como ya se explicó-, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien: el demandante argumenta que la petición fue presentada el 2 de agosto de 2017 y contestada el 21 de septiembre del mismo año “y no obstante que según se dice en el oficio pertinente, la decisión de devolver la lista de elegibles al Consejo Seccional fue tomada el 6 de septiembre en sesión extraordinaria en la que la sala en pleno tomo acuerdo al respecto, el que jamás le fue notificado a mi poderdante ni aparece anexo al oficio con el que se le respondió el derecho de petición. Ese acuerdo, es el que constituye el verdadero acto administrativo que, de haberse notificado legalmente, hubiera permitido acudir a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y es así, porque el mismo debe estar firmado por el pleno de magistrados, lo que no ocurre con el oficio enviado como comunicación de lo decidido que solo está suscrito por el Presidente

de dicho cuerpo colegiado ya que, tratándose de una decisión que debe tomarse por pluralidad de personas, es necesaria la firma de todas ellas para que el documento constituya un verdadero acto administrativo que pueda demandarse por dicha vía.”. Sobre este argumento, debe señalarse que el oficio por el cual se contestó el derecho de petición fue remitido al correo electrónico oscarsaraza@gmail.com (proporcionado por el actor14) el 20 de septiembre de 2017 a las 5:03 p.m. es decir, la notificación se entendió surtida el 21 de septiembre de 2017. Por otro lado, frente a la competencia para expedir el acto, habrá que decirse que esto corresponde a su validez (causal de nulidad) de conformidad con el artículo 137 del CPACA y no a su calidad de acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, por lo que el cargo no prospera. (…). 2.4. Como se ve, si bien la parte actora aludió a los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que frente a la procedencia del medio de control de reparación interpuesto contra la Rama Judicial. 2.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Public

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