CE-11001-03-15-000-2021-04488-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04488-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Vencimiento en el curso de la presente acción sin que se allegara prueba de la respuesta / INFORMACIÓN SOBRE LA REMISIÓN DE PROCESO / INFORMACIÓN SOBRE LA UBICACIÓN DEL PROCESO / PÁGINA WEB DE CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUDICIAL - Consulta de oficio arrojó la información sobre el proceso / REMISIÓN DEL PROCESO – Se realizó y se encuentra en el Consejo de Estado / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXHORTO - Al Tribunal Administrativo de La Guajira para que en lo sucesivo de respuesta a las peticiones que se le presenten de forma oportuna Sea lo primero resaltar que, mediante el Decreto Legislativo 491 de 2020 se dispuso la ampliación de los términos para atender peticiones, mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid
19. Mediante la Resolución No. 738 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021. En consecuencia, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 15 de julio de 2021, no había fenecido el término con el que contaba el Tribunal Administrativo de La Guajira para dar respuesta a la petición presentada por el señor [T.M.], pues contaba con plazo para ello hasta el 30 de julio de 2021. Sin
embargo, durante el trámite de esta acción constitucional no fue allegada prueba, siquiera precaria, por parte de la aludida autoridad judicial, que diera cuenta de haber atendido aquella solicitud. En ese orden, no puede desconocerse que, en efecto, el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró las garantías constitucionales de la parte actora desde el momento que venció el plazo legal para dar respuesta a la solicitud de información. Sin embargo, la Sala, de ofició, realizó la búsqueda del expediente ordinario No. 44001-23-40-000-2019-00128-00 en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el aplicativo SAMAI, y advirtió que dicho proceso se encuentra en esta Corporación desde el 18 de agosto de 2021, su conocimiento fue asignado a la Subsección B de la Sección Tercera, concretamente, al despacho (desde el 20/08/21) de quien funge como ponente del presente fallo de tutela, bajo el radicado No. 44001-23-40-0002019-00128-01 (67.355). Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud, en últimas, era conocer la ubicación del proceso y, como se señaló, este se encuentra en el Consejo de Estado, no queda duda que la presente solicitud de amparo carece de objeto por hecho superado. Aunado a ello, dadas las características fácticas del caso concreto, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de La Guajira para que en lo sucesivo dé respuesta a las peticiones que se le presenten de forma oportuna, esto es, con apego a los términos legalmente establecidos para atender las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C. trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04488-00(AC)
Actor: JULIÁN DAVID TRUJILLO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho de petición.
Síntesis del caso: El actor instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la accionada resolviera su solicitud.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Julián David Trujillo Medina contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Julián David Trujillo Medina, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta a una solicitud presentada el 16 de junio de 2021.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):
“1.- Tutelar mi derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE LA GUAJIRA despacho de la Honorable magistrada Dra. MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA, al no dar respuesta oportuna a la solicitud realizada el 16 de junio de 2021. 2.- En consecuencia, se ordene a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE LA GUAJIRA despacho de la Honorable magistrada Dra. MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA, dar respuesta OPORTUNA, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de junio de 2021, el señor Julián David Trujillo Medina presentó derecho de petición, vía correo electrónico, ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, específicamente dirigido a la dirección electrónica
stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó (se trascribe) “1. Sírvase informar si el expediente identificado con el número de radicado 44001234000020190012800, ya fue remitido al honorable
CONSEJO DE ESTADO.
2. En caso afirmativo, sírvase expedir copia del oficio remisorio del expediente al CONSEJO DE ESTADO.
3. En caso negativo, informar porque a la fecha no se ha remitido dicho
expediente al CONSEJO DE ESTADO.” 5. 2) Ese mismo día, la Secretaría del aludido Tribunal acusó recibo del correo electrónico. 6. 3) A la fecha de presentación de la acción de tutela, la parte actora no había obtenido respuesta a su petición.
7. El fundamento de la vulneración radicó en que la falta de respuesta a la solicitud radicada el 16 de junio de 2021, constituyó, a su juicio, una vulneración a su derecho fundamental de petición. 1.2. Posición de la parte demandada2
8. El Tribunal Administrativo de La Guajira guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
9. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció la garantía constitucional de petición del señor Julián David Trujillo Medina, al no responder la petición presentada a esa autoridad el 16 de junio de 2021. 2.2. Procedencia de la acción de tutela
10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección 2 Mediante Auto de 16 de julio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Guajira. del derecho fundamental3 de petición. El señor Julián David Trujillo Medina es el
titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
11. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
12. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a la petición presentada por el señor Trujillo Medina. 2.3. Actualidad del objeto
13. Sea lo primero resaltar que, mediante el Decreto Legislativo 491 de 20208 se dispuso la ampliación de los términos para atender peticiones, mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid
19. Mediante la Resolución No. 738 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021. En consecuencia, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 15 de julio de 2021, no había fenecido el término con el que contaba el Tribunal Administrativo de La Guajira para dar respuesta a la petición presentada por el señor Trujillo Medina, pues contaba con plazo para ello hasta el 30 de julio de
2021. Sin embargo, durante el trámite de esta acción constitucional no fue
allegada prueba, siquiera precaria, por parte de la aludida autoridad judicial, que diera cuenta de haber atendido aquella solicitud.
14. En ese orden, no puede desconocerse que, en efecto, el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró las garantías constitucionales de la parte actora desde el momento que venció el plazo legal para dar respuesta a la solicitud de información. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
15. Sin embargo, la Sala, de ofició, realizó la búsqueda del expediente ordinario No. 44001-23-40-000-2019-00128-00 en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el aplicativo SAMAI, y advirtió que dicho proceso se encuentra en esta Corporación desde el 18 de agosto de 2021, su conocimiento fue asignado a la Subsección B de la Sección Tercera, concretamente, al despacho (desde el 20/08/21) de quien funge como ponente del presente fallo de tutela, bajo el radicado No. 44001-23-40-000-2019-00128-01 (67.355)9.
16. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud, en últimas, era conocer la ubicación del proceso y, como se señaló, este se encuentra en el Consejo de Estado, no queda duda que la presente solicitud de amparo carece de objeto por hecho superado.
17. Aunado a ello, dadas las características fácticas del caso concreto, la Sala
exhortará al Tribunal Administrativo de La Guajira para que en lo sucesivo dé respuesta a las peticiones que se le presenten de forma oportuna, esto es, con apego a los términos legalmente establecidos para atender las mismas. 2.4. Conclusiones
18. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Julián David Trujillo Medina por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo de La Guajira para que en lo sucesivo de respuesta a las peticiones que se le presenten de forma oportuna. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Según consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado