CE-11001-03-15-000-2021-04490-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04490-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción no es una instancia adicional del proceso ordinario / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / REAJUSTE DEL SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALESCon base en el incremento del IPC La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que no era procedente el reajuste de los salarios y prestaciones sociales con base en el IPC, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, en la medida que el demandante en ese lapso se encontraba en servicio activo y la asignación de retiro fue reconocida a partir del 20 de enero de 2014. Consideró que el reajuste con el IPC y el sistema de oscilación es aplicable al personal militar y de policía que se encontraban retirados del servicio y que se les había reconocido su asignación de retiro, requisito que no cumple el señor Cardona Castaño, pues al encontrase activo, devengó actualizado su salario y demás prestaciones. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea
caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04490-00 (AC)
Actor: JUAN PABLO CARDONA CASTAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Cardona Castaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron el reajuste de su sueldo básico y de las prestaciones
sociales con aplicación del IPC. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y decisión sin motivación. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2021, Juan Pablo Cardona Castaño, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 22 de abril de 2021, que revocó el fallo estimatorio del Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos que le negaron el reajuste de su sueldo y prestaciones sociales, aplicando el IPC para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, fecha de retiro del servicio activo. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en los defecto sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, al considerar que, no se aplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 en el que se establece el derecho del personal en servicio activo al ajuste de su sueldo y prestaciones sociales de acuerdo al IPC del periodo de 1997 a 2004, ya que la norma no solo se limita a la
asignación de retiro y al personal retirado de la fuerza pública, sino también al personal activo. Adujo que no se tuvieron en cuenta las normas que establecen que el aumento salarial de la fuerza pública debe ser igual a los empleados de la rama ejecutiva, por ello, se obligaba al Gobierno Nacional a tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, según interpretación de la Corte Constitucional así, como las pruebas allegadas al proceso que demuestran que dentro del periodo comprendido entre 1997 a 2004 se le hizo un incremento inferior al IPC. Argumentó que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los Tribunales Administrativos, pues señalaron que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos no podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año anterior y que se desconoció el principio de favorabilidad al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda ordinaria. El 21 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que el solicitante pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario y que la providencia reprochada se fundamentó en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente. Indicó que el fallo contiene las razones que la fundamentaron y que los jueces son autónomos e independientes en el ámbito de su competencia para valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares-CREMIL solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y explicó que no hay vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales alegados. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que no era procedente el reajuste de los salarios y prestaciones sociales con base en el IPC, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, en la medida que el demandante en ese lapso se encontraba en servicio activo y la asignación de retiro fue reconocida a partir del 20 de enero de 2014. Consideró que el reajuste con el IPC y el sistema de oscilación es aplicable al personal militar 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.
00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. y de policía que se encontraban retirados del servicio y que se les había reconocido su asignación de retiro, requisito que no cumple el señor Cardona Castaño, pues al encontrase activo, devengó actualizado su salario y demás prestaciones. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Pablo Cardona Castaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala