CE-11001-03-15-000-2021-04491-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04491-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDIDIAL / AUSENCIA DE
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / DAÑO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No se acreditó / CAUSACIÓN DEL DAÑO – No se atribuyó a ningún agente estatal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la parte actora considera que la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración conjunta de las pruebas y por excluir una prueba testimonial allegadas y practicadas en el medio de control de reparación directa, con el que se pretendía el reconocimiento y pago de los daños causados por un impacto de bala que sufrió el [actor] durante un procedimiento de la Policía Nacional tendiente a la restauración del orden público. La autoridad judicial accionada revocó la decisión favorable del a quo que accedió a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño a la salud causado por un impacto de bala recibido por el [actor], para luego negar las pretensiones. (…) [L]a Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado consideró que si bien estaba acreditado el daño sufrido por el [actor] por un impacto de bala, lo cierto es
que de las pruebas no se evidenciaba que los integrantes de la Policía Nacional hubieran accionado sus armas de dotación oficial, pues el testimonio rendido por la señora [S.L.] se le restó credibilidad, en razón a que a que su declaración no era coherente con lo plasmado en la historia clínica y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, toda vez que el estudio que se hizo de las pruebas fue ajustado a derecho y obedece a un análisis razonable, sin que se evidencie irracionalidad o capricho. Al respecto, se constató que en la sentencia objeto de tutela la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado señaló los hechos debidamente probados en el trámite del proceso de reparación directa, para lo cual tuvo en cuenta el informe rendido por el CTI, el formato de EntrevistaFPJ13 elaborado por el CTI al señor [J.D.Z.H.], el informe de novedad expedido por el Comandante (E) del CAI del barrio San Jorge, las declaraciones juradas rendidas ante el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena, la historia clínica demandante expedida por la Clínica Mar Caribe, Santa Marta, y las pruebas testimoniales. Del estudio conjunto de las pruebas antes mencionadas, la autoridad judicial accionada constató las circunstancias fácticas que rodearon el proceso de reparación directa, cuestión diferente es que
no se pueda concluir, como lo pretenden los demandantes, que el impacto de bala que recibió el [actor] provenía de un miembro de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial durante el procedimiento que se adelantó para recuperar el orden público cuando la ciudadana lanzaba piedra contra el CAI San Jorge ubicado en Santa Marta. De hecho, del mencionado material probatorio no hay una prueba que demuestre de manera clara y precisa que el daño sufrido por el [actor] en su tórax fue por un disparo efectuado por algún miembro de la Policía Nacional. En efecto, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado al verificar el proceso disciplinario adelantado contra los uniformados del CAI San Jorge, como los testimonios que se practicaron en el proceso ordinario, además de la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, concluyó que estaba acreditado el daño sufrido en el tórax por el [actor], sin embargo, no encontró que el mismo se pudiera imputar a la Policía Nacional. Igualmente, la autoridad judicial accionada afirmó que de las pruebas se evidenciaba que en el barrio donde residía el [actor], asistieron miembros de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional para brindar apoyo a los agentes del CAI San Jorge, en razón a un enfrentamiento que estos tenían con los residentes aledaños del mencionado CAI. Pese a lo anterior, en la sentencia atacada se advirtió que no había elemento
de juicio del que se pudiera concluir que el disparo provino de un agente de la Policía Nacional, pues la única prueba en ese sentido era la declaración rendida por la señora [D,S.L.], quien era amiga del afectado, sin embargo, se le restó credibilidad, en razón a que en la diligencia afirmó que “el tombo el otro saca el arma, cuando él le va a pegar el tiro a mí hijo, mí hijo se le culebrió, [J.] venía y él le coge es el tiro al muchacho en la espalda, cuando mi hijo se mete le dice lo heriste, cállese usted”. Mientras que, en la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se plasmó que el orificio de entrada de la bala fue “en la cara anterior del tórax” y la salida “en la cara posterior”, es decir el disparo fue de frente. Ahora bien, los accionantes reprochan que la autoridad judicial accionada excluyera el testimonio de la señora [D,S.L.] con sustento en la historia clínica y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, las cuales se basaron en la información de ingreso del [actor]. La Sala aclara que el testimonio de la señora [D,S.L.] no fue excluido, de hecho, se valoró, cuestión diferente es que se le restara credibilidad en virtud de la cercanía con el [actor] y, además, porque al cotejar las demás pruebas que reposaban en el expediente como la historia clínica y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se concluyó que su declaración era contradictoria. Adicionalmente, se advierte que si la parte demandante consideraba que la junta regional no se adelantó en debida forma o
consideró que el dictamen se elaboró de manera errada porque se basó en la información de ingreso al establecimiento hospitalario y no en la revisión personal del [actor], esto debió ser motivo de reproche en el momento en que se le corrió traslado del mencionado elemento de juicio y no ahora en la acción de tutela. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por los [actores].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04491-00(AC)
Actor: JOSÉ ALFREDO MENDOZA ROSADO, EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS LUIS ÁNGEL MENDOZA GUERRERO Y
OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por la responsabilidad derivada de un impacto de bala recibido por la víctima directa. Defecto fáctico por falta de valoración conjunta de las pruebas
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores José Alfredo Mendoza Rosado, en nombre propio y en
representación de sus hijos Luis Ángel Mendoza Guerrero y Jesús David Mendoza Guerrero, Claudia Patricia Guerrero Sierra, Ilsa Dolores Mendoza Rosado, Kelvis Antonio Mendoza Rosado, Jhon Jairo Mendoza Rosado, Deivinson Enrique Mendoza Rosado, Ingrid Juliani Mendoza Castellanos, Andrea Carolina Mendoza Manjarrez y José Alfredo Mendoza Manjarrez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración y a la reparación integral, así como el principio de prevalencia de las normas sustanciales, supuestamente vulnerados con la decisión que revocó el fallo favorable de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes relataron que el 6 de noviembre de 2011, en las inmediaciones del CAI del barrio San Jorge del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el señor José Alfredo Mendoza Rosado resultó herido en el tórax, supuestamente, por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente superior al
50%. Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual, por los perjuicios causados al señor José Alfredo Mendoza Rosado, en razón a las
lesiones sufridas en el tórax por un impacto de bala proveniente de un arma de dotación oficial. Sostuvieron que después de agotarse cada una de las etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Magdalena1 en sentencia de 14 de junio de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada, “por la lesión torácica sufrida por el señor José Alfredo Mendoza Rosa[do] el 6 de diciembre de 2011 y a consecuencia la condenó a indemnizar a los demandantes los perjuicios morales, y a la víctima directa antes mencionada además, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y el daño a la salud que sufrió en las cuantías indicadas en los Nums. 1° a 4 ° de la parte resolutiva de dicho fallo, negó las restantes pretensiones (Num. 4°) e impuso condena en costas a la parte vencida (Num. 6°)”. Agregaron que en el curso de la primera instancia del proceso ordinario se demostró que en los “alrededores del CAI San Jorge de Santa Marta, un miembro de la Policía Nacional, utilizando fuerza excesiva y haciendo uso inadecuado de su arma de dotación, infirió una lesión torácica al Sr. José Alfredo Mendoza Rosado, causando a la referida víctima y a sus familiares un daño antijurídico que no tenían 1 En un primer momento el proceso se repartió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, pero por razones de competencia fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co el deber jurídico de soportar, materializando el riesgo de la actividad que desempeñan en función de la protección ciudadana”. Finalmente, señalaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo de 7 de mayo de 2021 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que el disparo recibido por el señor Mendoza Rosado hubiera sido realizado por un miembro de la Policía Nacional con arma de fuego de dotación oficial.
2. Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como el principio de prevalencia de la ley sustancial, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la decisión de 7 de mayo de 2021 que revocó el fallo favorable de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda tendientes al resarcimiento de los daños causados al señor José Alfredo Mendoza Rosado y su familia.
Afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no apreció las pruebas en conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo establecido en el artículo 1762 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Resaltaron que en la sentencia objetada solo se tuvieron en cuenta el testimonio
de la señora Debis Serrano Luna, la historia clínica del señor Mendoza Romero y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para concluir que se debía absolver de responsabilidad a la Policía Nacional, pues del referido testimonio rendido se indicó que el impacto de bala se recibió por la espalda, sin embargo, las pruebas técnicas indicaban que ingresó por la cara anterior del tórax y salió por la cara posterior, es decir, que fue de frente. Sostuvieron que del estudio en conjunto del informe rendido por el CTI, el formato de Entrevista-FPJ13 elaborado por el CTI al señor Javier David Zuluaga de la Hoz, el informe de novedad expedido por el Comandante (E) del CAI del barrio San Jorge, las declaraciones juradas rendidas ante el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena, la historia clínica expedida por la Clínica Mar Caribe, Santa Marta, y las pruebas testimoniales practicadas en el curso del proceso ordinario, se podía evidenciar que los integrantes de la institución castrense actuaron con fuerza excesiva y con el uso de armas de fuego de dotación oficial. Refirieron que se desestimó sin razones legales el testimonio de la señora Debis Serrano Luna, bajo el supuesto que se contradecía con la “información de ingreso” del paciente que estaba registrada en su historia clínica, pues en la declaración se afirmó que el impacto de bala fue recibido por la espalda, mientras que en la segunda se indicó lo contrario. Agregaron que la información de ingreso que se tuvo en cuenta en la Junta
Regional de Calificación de Invalidez no puede desvirtuar la eficacia de un testimonio, “como quiera que se basa exclusivamente en el contenido de la 2 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co historia clínica y no en un reconocimiento médico autónomo del paciente efectuado por dicho organismo calificador de la PCL”. Finalmente, expresaron que “el fallo emitido por la Corporación Judicial accionada omitió examinar el asunto sometido a su conocimiento en segunda instancia a la luz de una eventual o posible vulneración de derechos humanos de la víctima por el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza policiva en la modalidad de utilización de armas de fuego contra la integridad física de civiles inermes a pesar de que utilizaban piedras contra los miembros de la autoridad, como fluía de la lectura de los hechos de la demanda de reparación directa, lo que obliga al Juzgador a abordar su análisis bajo criterios sustanciales más estrictos frente al proceder estatal presuntamente vulnerador de los derechos humanos de la víctima o lesionado y más flexibles en relación con las pruebas de las circunstancias
fácticas en que según el referido escrito acontecieron los hechos denunciados, dada la dificultad que respecto a la prueba sobre la forma en que ocurrieron tienen los afectados a sus deudos, muchas veces por el actuar encubridor o desidioso de las autoridades encargadas de investigar y sancionar disciplinaria y penalmente las conductas de los funcionarios involucrados en tales situaciones, como lo ha venido exigiendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros casos en que ha emitido condena contra el Estado Colombiano, en el denominado Villamizar Durán V.S. Colombiá, decidido mediante fallo de noviembre 20 de 2018”.
3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene a la Subsección accionada de la Secc. Tercera del Consejo de Estado dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada mayo 7 de 2021 que dictó en dicho litigio, notificada al apoderado de los demandantes mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico el 26 del mismo mes y año, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa y que acoja sin reservas los preceptos del Art. 90 de la C.N”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 27 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de
reparación directa radicado bajo el Nº 47001-23-33-000-2014-00113-00.
5. Trámite procesal Por auto de 16 de julio de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 69847 a 69852 de 21 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 23 de julio de 2021, la Consejera Ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el hecho de que los accionantes no compartan la conclusión a la que se arribó a la sentencia cuestionada no amerita la intervención del juez constitucional.
Afirmó que los argumentos planteados en la demanda de tutela conllevarían a que se efectuara una nueva revisión del proceso en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela. Indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que
lo que pretende la parte actora es convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso de reparación directa, para que se revise la sentencia proferida como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada que resultó contraria a sus intereses, cuestión abiertamente improcedente. Sostuvo que no se vulneraron los derechos invocados por los actores, por cuanto el material probatorio allegado por la parte demandante y recaudado en el proceso se valoró en su integridad y de conformidad con los principios de razonabilidad y autonomía judicial, razón por la cual no es posible concluir, como pretende la parte actora, que la lesión causada al señor José Alfredo Mendoza Rosado fue como consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional. Señaló que el testimonio de la señora Debis Serrano Luna, única persona que afirmó haber visto disparar a los policías, perdió credibilidad ante las inconsistencias que presentó en relación con la forma en la que el señor Mendoza Rosado recibió el disparo, conclusión a la que se llegó en su momento, precisamente en aplicación de las reglas de la sana crítica. Resaltó que lo único que se acreditó fue la lesión padecida por el señor José Alfredo Mendoza Rosado y la alteración del orden público en el sector del CAI del barrio San Jorge, lugar al que acudió personal de apoyo de la Policía Nacional ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de restablecer el orden público, sin que entre ellas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la demandada, como pretenden los
actores. Por último, manifestó que la decisión objetada no pasó por alto las pruebas obrantes en el expediente o las normas aplicables al caso concreto, a lo que agregó que fue precisamente su estudio acucioso y aplicación lo que le permitió llegar a la conclusión de que no se había configurado la alegada responsabilidad del Estado, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues en la providencia cuestionada quedó claro el razonamiento de 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: rogersocarras@gmail.com, notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co y stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y normativo, cuya motivación encontró sustento en la autonomía del funcionario judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no puede predicarse en este caso. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena
En escrito de 27 de julio de 2021, la Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, “como quiera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial”. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 26 de julio de 2021, la Jefe del Área Jurídica (E) de la entidad pidió no acceder a las pretensiones de la acción de tutela en razón de su improcedencia, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que la afirmación de la parte actora relacionada con la presunta falta de análisis de las pruebas es inocua, pues la autoridad judicial accionada sí las valoró, cuestión diferente es que lo declarado por la señora Debis Serrano Luna fue contradictorio a lo evidenciado en la historia clínica del señor Mendoza con la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en las que se evidenció que el orificio de entrada de la bala fue en la cara anterior del tórax y la salida en la cara posterior, es decir que el disparo fue de frente y no de espalda como se indicó en la prueba testimonial. Afirmó que existe una ruptura del nexo causal, toda vez que la parte actora incumplió con la carga probatoria mínima exigible para acreditar la responsabilidad de la Policía Nacional. Finalmente, manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable causado al señor José Alfredo Mendoza Rosado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de mayo de 2021 que revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales del demandante al debido
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como el principio de prevalencia de la norma sustancial, y si incurrió en un defecto fáctico, por no haber valorado las pruebas en su conjunto y haberle restado valor al testimonio de la señora Debis Serrano Luna que demostraba que el señor José Alfredo Mendoza Rosado resultó herido por un impacto de bala supuestamente disparada por la Policía Nacional con un arma de dotación oficial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto el asunto (i) goza de relevancia constitucional porque el debate se propone en relación con la indebida valoración de unas pruebas en el marco de un proceso de reparación directa, lo que en sentir de los actores, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de
justicia y a la reparación integral, así como el principio de prevalencia de la norma sustancial, a lo que se debe agregar que la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima y se propone un genuino debate constitucional; (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, es decir, se cumple el presupuesto de la subsidiariedad; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses18 establecidos como plazo razona
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