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CE-11001-03-15-000-2021-04492-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04492-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (…) En efecto, en cuanto al defecto sustantivo, la actora alegó que la SECCIÓN CUARTA aplicó indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovable, por lo que no era posible atribuírseles tal contribución; y que desconoció los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, comoquiera que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto, las cuales, por demás, fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la DIAN vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan el defecto sustantivo, son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la DIAN y se dirigen de manera exclusiva a controvertir los actos administrativos acusados en el proceso ordinario. (…) Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por la actora con tales inconformidades, es reabrir un debate ya surtido

dentro del proceso ordinario, lo cual no es de recibo en esta instancia constitucional.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRIBUCIÓN POR CONTRATOS

DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual revocó la decisión del TRIBUNAL y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en (…) determinar si la SECCIÓN CUARTA incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 3 de diciembre de 2020. (…) [A]l encontrarse que los defectos fáctico y procedimental endilgados sí cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, corresponde determinar si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados. (…) [L]a Sala observa que la SECCIÓN CUARTA, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión del a quo al considerar que los cargos de violación expuestos por la actora, no tenían vocación de prosperidad, por lo que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados por medio de los

cuales le fue impuesta contribución de obra pública. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda. (…) Consecuente con lo anterior, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de denegar el amparo deprecado respecto de los defectos procedimental y fáctico alegados y se confirmará en lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo

López.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04492-01(AC)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

TESIS: SE MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RESPECTO DEL DEFECTO SUSTANTIVO

ENDILGADO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, LA ACTORA PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA Y SE DENIEGA EL AMPARO FRENTE A LOS DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL, LA DECISIÓN SE FUNDAMENTÓ EN LAS PRUEBAS QUE LA ACTORA ECHA DE MENOS, ADEMÁS, LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SÍ PODÍA

SERVIR DE FUNDAMENTO PARA ESE MOMENTO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA y A LA

SEGURIDAD JURÍDICA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN BDEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado y se denegó en cuanto al defecto procedimental alegado.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Sección Tercera. I.1.- La Solicitud La sociedad ECOPETROL S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204-01. I.2.- Hechos Afirmó que entre el 21 de junio y el 22 de noviembre de 2013, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN3, expidió 29 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, mediante las cuales liquidó el presunto tributo a su cargo por los contratos celebrados en el año 2008, las cuales fueron confirmadas al resolver los recursos de reconsideración entre el 22 de mayo y el 4 de septiembre de 2014. Refirió que inconforme con lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mencionadas en precedencia, al estimar que las mismas fueron expedidas de forma ilegal por infracción de la Constitución Política, el Estatuto Tributario, entre otras, pues, a su juicio, varios actos de determinación le fueron notificados por fuera del plazo de cinco años fijado en la ley, por lo que fueron extemporáneos, además, adujo que se le vulneró el debido proceso por ausencia de actos previos, así como una falsa motivación de los actos definitivos. 2 En adelante Sección Cuarta. 3 En adelante DIAN. Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204 y le correspondió en primera instancia a la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a título de restablecimiento

del derecho que se declarara que no adeudaba suma alguna por la contribución por contratos de obra pública respecto de los hechos generadores analizados. Señaló que inconforme con la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Manifestó que la SECCIÓN CUARTA incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 19935, toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovables. Añadió que también incurrió en defecto sustantivo, dado que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, esto es, de forma extemporánea; además, las mismas fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la entidad accionada en el proceso ordinario vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. 4 En adelante el Tribunal. 5 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 20206, providencia que no había adquirido firmeza al momento de proferirse el

fallo acusado, por lo que no era posible fundamentar la decisión en la misma; además, afirmó que la SECCIÓN CUARTA omitió analizar el objeto y fin de cada uno de los contratos discutidos, a fin de determinar si se trataban de contratos de obra pública que debieran ser gravados con la contribución. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204-01, en los siguientes términos: “[…] 1.- Conceder el amparo a los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A. y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37000-2014-01204-01 (22742) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN CUARTA solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la actora pretende que se estudien nuevamente en sede

constitucional los argumentos por los cuales estimó, dentro del proceso de nulidad 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 25 de febrero de

2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-37-000-2014-0072101(22473) (IJ-SU). Actor: ECOPETROL S.A. M.P. William Hernández Gómez. y restablecimiento del derecho, que debían ser declaradas nulas las resoluciones por medio de las cuales la DIAN liquidó la contribución por contratos de obra pública celebrados en el año 2008.

Indicó que la actora se limitó a reiterar las razones por las cuales estima que los actos administrativos fueron notificados de manera extemporánea o que estos no son susceptibles de la contribución por guardar estrecha relación con las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, los cuales fueron estudiados debidamente en la sentencia de 3 de diciembre de 2020. Manifestó que la actora no alegó dentro de la solicitud la configuración de los defectos invocados sino que expuso su interpretación propia de las normas aplicables al caso concreto. Señaló que en caso de que se estudie la acción de tutela de fondo, debe denegarse el amparo deprecado, por cuanto de la revisión de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 se desprende que aplicó debidamente la normativa sobre la contribución por contratos de obra pública; analizó debidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y, llegó válidamente a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad de los

actos demandados. Manifestó que en el caso concreto había lugar a aplicar las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, toda vez que si bien se encontraba pendiente de resolver una solicitud de aclaración de la providencia, esta no tenía la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, por lo que no tenía la potencialidad de generar modificación alguna respecto de las situaciones dirimidas en este. Señaló que, contrario a lo manifestado por la actora, en la providencia objeto de la solicitud se efectuó un análisis juicioso de los contratos contenidos en los cuadernos que conformaban los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados. I.5.- Interviniente I.5.1.- La DIAN solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor presentó la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia en la que se discuta nuevamente la legalidad de las resoluciones objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204-01. Indicó que existe identidad entre los cargos presentados en la demanda promovida en el proceso ordinario y los defectos alegados en la solicitud. Expuso que la actora cuestionó dentro del proceso ordinario la prescripción de la facultad para expedir las resoluciones demandas, la interpretación que hizo la administración de los contratos que se celebraron y fueron el origen de la causación de la contribución liquidada. Manifestó que no se configuró el defecto procedimental alegado, por cuanto la SECCIÓN CUARTA analizó juiciosamente el objeto de los contratos debatidos

para determinar su naturaleza y llegar a la conclusión de que eran de obra pública. Indicó que varias de las inconformidades de la actora se encuentran dirigidas contra la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual no es objeto de la presente solicitud. Expuso que la acción de tutela es improcedente habida cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado y lo denegó en cuanto al defecto procedimental alegado.

Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora respecto de la configuración del defecto sustantivo no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite de segunda instancia por parte de la SECCIÓN CUARTA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que la SECCIÓN CUARTA se pronunció en la providencia de 3 de diciembre de 2020, respecto de los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela relacionados con los problemas jurídicos consistentes en determinar: “[…] i) si los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. conllevaron a la realización del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública, por tratarse de actividades relacionadas con trabajos materiales sobre bienes inmuebles o si, por el contrario, se trataba de actividades relacionadas con la explotación y

exploración de recursos naturales, a los cuales no se les podía aplicar dicha contribución y ii) si algunos de los actos de determinación fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo de 5 años fijado en la ley, es decir, cuando ya había operado la prescripción […]”. Sostuvo que la accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se volviera a reabrir el debate jurídico estudiado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204-01. Manifestó que la SECCIÓN CUARTA no incurrió en el defecto procedimental alegado, toda vez que si bien de la revisión del Sistema de Gestión JudicialSAMAI se desprendía que para la fecha en que fue proferida la sentencia objeto de la solicitud, se encontraba pendiente de notificación el auto que resolvió denegar la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, proferida por la accionada, también lo era que dicha circunstancia no impedía que se aplicara lo allí resuelto. Sostuvo que la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, no podía modificar el sentido de la decisión, por lo que la autoridad judicial si podía fundamentar su decisión en los criterios allí expuestos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Señaló que la SECCIÓN CUARTA vulneró los principios de confianza legítima y de buena fe, por cuanto aplicó retroactivamente la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, a pesar de que esta no se encontraba en firme. Indicó que el a quo también violó el principio de confianza legítima con su decisión, pues no tuvo en cuenta que la providencia de 3 de diciembre de 2020 debió fundarse en el precedente judicial invocado en la solicitud y no en la mencionada sentencia de unificación. Manifestó que la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 “[…] incurre en vicios tales como: i) desconoce las propias reglas establecidas en la Sentencia de Unificación respecto del análisis propio de cada contrato, ii) desconoce el precedente que ha amparado el actuar de Ecopetrol y en el cual se reconoce que en efecto los contratos suscritos corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, iii) desconoce e inaplica lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 […]”. Indicó que en el presente caso es necesario modular los efectos de lo resuelto en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, para que apliquen únicamente para las situaciones que se presenten con posterioridad a que fue proferida. Señaló que la solicitud si cumplía con el requisito de relevancia constitucional por cuanto, a su juicio, la SECCIÓN CUARTA si vulneró sus derechos fundamentales y afectó su competitividad ocasionándole un perjuicio irremediable al determinar la

existencia de una obligación tributaria en su cabeza. Indicó que el debate debe ser analizado de fondo, pues en su caso no podía aplicarse las reglas jurisprudenciales establecidas en una sentencia que no se encontraba en firme.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el

sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual revocó la decisión del TRIBUNAL y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-01204. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los contratos discutidos no eran de obra pública, pues estaban directamente vinculados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales y renovable. Añadió que también incurrió en el defecto sustantivo, dado que las resoluciones acusadas fueron notificadas por fuera del plazo previsto en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, esto es, de forma extemporánea; además, las mismas fueron expedidas sin acto previo y carecen de motivación, por lo que era claro que la entidad accionada en el proceso ordinario vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, providencia que no había adquirido firmeza al momento de proferirse el fallo acusado, por lo que no era posible fundamentar la decisión en la misma; además, omitió analizar el objeto y fin de cada uno de los contratos discutidos, a fin de determinar si se trataban de contratos de obra pública que debieran ser gravados con la contribución. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN

TERCERA que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo invocado por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Igualmente, denegó el amparo deprecado respecto del defecto procedimental alegado, por cuanto estimó que, si bien para la fecha en que fue proferida la sentencia objeto de la solicitud, se encontraba pendiente de notificación el auto que resolvió denegar la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada, también lo era que dicha circunstancia no impedía que se aplicara lo allí resuelto. La actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud de tutela no debía ser declarada improcedente por cuanto cumplía con todos los requisitos generales de procedencia. Asimismo, insistió en que sí se habían vulnerado los derechos invocados y se habían configurado los defectos alegados. Ahora bien, respecto del argumento consistente en que la accionada omitió analizar el objeto y fin de cada uno de los contratos discutidos, a fin de determinar si se trataban de contratos de obra pública que debieran ser gravados con la contribución, la Sala encuentra que aun cuando este último reproche estaba encaminado a endilgar un defecto procedimental, se observa que lo que finalmente pretende la actora es alegar un defecto fáctico, por lo que será analizado bajo tal precepto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la SECCIÓN CUARTA incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 3 de diciembre

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