CE-11001-03-15-000-2021-04494-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04494-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Constituye un verdadero negocio jurídico / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATALExtingue de manera definitiva la relación jurídica surgida del contrato estatal precedentemente celebrado / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Presupuesto para la prosperidad e inclusive procedencia de las pretensiones de la demanda de controversias contractuales / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Omisión / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – Excepción para controvertir el acta de liquidación bilateral del contrato estatal / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – No se alegó como presupuesto lógico procesal para estudiar los vicios del consentimiento / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Negocio jurídico se encuentra vigente y sin ser controvertido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l accionante controvierte el auto de 30 de septiembre de 2020 proferida por Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de controversias contractuales identificada con el radicado No. 25000-23-36-000-2018-00831-01 (64.393), al considerar que en este caso no es necesario realizar salvedades o
reclamaciones en el acta de liquidación bilateral del contrato cuando se advierta que la entidad ha sido objeto de engaño por parte del contratista. La Sala pone de presente que, para resolver los reproches planteados, se hará el análisis en forma conjunta de los defectos encauzados, por estar estrechamente relacionados con el presupuesto de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. (…) En primer lugar, se tiene que la sentencia presuntamente desconocida no es de unificación, como lo afirmó el accionante, y este corresponde a una decisión proferida por la misma Subsección que hoy es la accionada, esto es, de la “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, al interior del proceso identificado con el radicado interno 52.666. Sin embargo, esta Sala procederá a determinar si la misma contiene una regla para resolver un problema jurídico específico. Ahora bien, en la sentencia presuntamente desatendida, entre otras pretensiones, se solicitó la nulidad del acta de liquidación bilateral, y versa acerca de los alcances del acta de liquidación del contrato, y los vicios del consentimiento para invalidarla. (…) se concluye que i) la liquidación bilateral del contrato estatal constituye un verdadero negocio jurídico, esto es, un contrato como tal, en donde las partes de común acuerdo realizan un balance final de la relación contractual, por medio del cual se extingue de manera definitiva la relación jurídica que surgió del contrato estatal precedentemente celebrado, ii) que la buena fe contractual radica en dirigir el comportamiento propio al cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, y iii) que la nulidad del acta de liquidación bilateral debe ser alegada y demostrada
por el interesado fundada en vicios en el consentimiento. (…) esta Colegiatura considera que, en efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dispuesto una regla entorno a la necesidad de elevar salvedades y reclamaciones en el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, como presupuesto para la prosperidad e inclusive procedencia de las pretensiones de demandas por controversias contractuales, circunstancia que, como se verá más adelante guarda relación con el principio de buena fe contractual, de que las partes dentro del contrato no pueden ir en contra sus propios actos. (…) En ese orden ideas, luego de analizar la providencia controvertida, esta Sección considera que la decisión del operador jurídico acusado se ajusta a derecho y no desconoció el criterio adoptado en la sentencia en cita, ya que este precedente, además de disponer la necesidad de advertir reclamaciones y salvedades en el acta de liquidación bilateral, como presupuesto de la prosperidad de las pretensiones, circunstancia que se advierte no se realizó en este caso, también establece que la nulidad del acta de liquidación bilateral debe ser alegada, aspecto que en este caso no se solicitó. (…) Luego, si se tiene que en cuenta que en el caso de la referencia se evidenció que las partes suscribieron un acta de liquidación bilateral sin salvedades, con fundamento en un principio de derecho (buena fe contractual), y no se solicitó la nulidad de dicha acta, resultaría plausible el argumento de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, de cara a todos los antecedentes aquí citados , que una consecuencia de ello es la imposibilidad de solicitar perjuicios
con ocasión a dicho negocio jurídico, e inclusive de acudir ante la jurisdicción para solicitar la declaratoria de incumplimiento de este. Lo anterior, con el fin de garantizar la buena fe contractual y el hecho de que las partes no pueden ir en contra de sus propios actos. Ahora bien, como ya se expuso, también es cierto que el antecedente que alude la accionante contempla una excepción para controvertir el acta de liquidación bilateral del contrato aunque fuera suscrita sin salvedades, esto es, por vicios del consentimiento, sin embargo, para poder hacer alusión a ellos, en primera medida, como presupuesto lógico procesal, se debe alegar la nulidad del acto que contenga el vicio, sin embargo, en este caso, el accionante no atacó el acta de liquidación bilateral del contrato suscrito sin reclamaciones, luego ese negocio jurídico se encuentra vigente, sin ser controvertido, y el precedente a que se hizo alusión no puede ser aplicado al presente asunto, puesto que los supuestos fácticos son diferente (…) En consecuencia, como el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, lo acordado por los sujetos contractuales produce las consecuencias de su clausulado. Entonces, desde este punto de vista, resulta admisible el argumento de la autoridad accionada, que se resume en que la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades en el acta de liquidación bilateral tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente esos hechos anteriores (excepto
por vicios del consentimiento), consideración que a la postre se encuentra acorde al fundamento del antecedente presuntamente desconocido, el cual dispone que el acta de liquidación bilateral “extingue de manera definitiva la relación jurídica que surgió del contrato estatal precedentemente celebrado”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04494-00(AC)
Actor: CLUB MILITAR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente - NiegaFALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Club Militar contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de julio de 20211, el establecimiento público de orden nacional denominado “Club Militar”2, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada, que, en providencia de 30 de septiembre de 2020 confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de 28 de marzo de 2019, por medio de la cual rechazó el medio de control de controversias contractuales que instauró contra el Consorcio Armi, proceso identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2018-00831-01 (64.393). 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Indicó que el 8 de octubre de 2015, el Club Militar y el Consorcio Armi suscribieron el contrato No. 138 de 2015, cuyo objeto fue el mantenimiento correctivo de las áreas occidentales misionales de la sede principal de la entidad, en el cual se pactó un plazo de ejecución de cinco (5) meses y su iniciación se dio el 21 de octubre de 2015. Precisó que durante la ejecución contractual se modificó el valor, así como su plazo, el cual se prorrogó hasta el 3 de mayo de 2016, o, hasta agotar el presupuesto, lo primero que ocurriera. 1 La solicitud de tutela se envió en primer lugar el 13 de julio de 2021 al buzón electrónico de “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial”, de la ciudad de Bogotá “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, mensaje de datos que se reenvió al día siguiente a
esta corporación. 2 Creado mediante la Ley 124 de 1948. Afirmó que, luego de que se aceptara el acta de recibo final de obra No. 12, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato el 31 de agosto de 2016, sin salvedades, donde se estipuló que quedó un saldo pendiente de pago a favor del contratista3. Manifestó que en el año 2016 la Contraloría General de la República se enfocó en revisar el contrato de mantenimiento No. 138 de 2015, porque, según la accionante, “no era normal que las obras se hubieran entregado y recibido en tiempo record”. Con ocasión de lo anterior, el demandante señaló que intentó concertar con el contratista en diferentes escenarios, sin embargo, estas negociaciones en realidad culminaron con un contrato de transacción suscrito el 6 de octubre de 2017, en el cual, el Club Militar se comprometió a realizar los pagos exigidos por el Consorcio Armi, donde la entidad aclaró que lo haría “solamente” por la presión de un eventual embargo de sus cuentas, pero continuaría con la revisión del contrato y a la espera del resultado de la auditoría de la Contraloría General de la República, contrato donde se incluyó una cláusula que establecía que, si se llegara a verificar alguna irregularidad, la transacción no impediría que se instauraran las acciones correspondientes para salvaguardar los intereses de la Nación. Expuso que en el mes de diciembre de 2017 la Contraloría General de la República entregó el informe final de auditoría en el que expuso graves hallazgos relacionados con el Contrato No. 138 de 2015, lo que
presuntamente ponía en evidencia que el Consorcio Armi había entregado al Club Militar obras incompletas o de inferior calidad o cantidad, haciéndolas ver como una ejecución adecuada del contrato. Por lo anterior, el aquí accionante, el 3 de septiembre de 2018 presentó demanda en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Consorcio Armi, por el incumplimiento del contrato de mantenimiento No. 138 de 2015, por “ejecutar de forma indebida el mismo, por omitir la entrega de la totalidad de las obras y bienes contratados, así como por haber elevado, injustificadamente, el valor de los bienes entregados”. Dicho asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 28 de marzo de 2019 resolvió rechazar la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, esto es, porque dicho asunto no era susceptible de control judicial, en la medida que perseguía la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal que ya había sido extinguido por otro negocio jurídico -acta de liquidación bilateral-, sin que en este último se hubiesen hecho salvedades o se discutiera su legalidad4. 3 “El contratista CONSORCIO ARMI y el supervisor Ing. JAVIER A. DIAZ MARTÍNEZ, dejan constancia que a la fecha se le adeuda al contratista el pago al Acta de Recibo Final de obra No. 12 por un valor de $943.220.522,22.” 4 Esta providencia se notificó el 4 de abril de 2019. En la mencionada providencia, el a quo agregó que el precedente de la
Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido en que, quién no realice salvedades claras y expresas en el acta de liquidación bilateral, no puede luego acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a pretender el reconocimiento de derechos que al momento de la liquidación no reclamó ni salvó. El 30 de septiembre de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión del tribunal, para lo cual, en primer lugar citó un auto de unificación5, una sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, y una de su propia Sala7, en torno a los efectos del acta de liquidación bilateral del contrato estatal, para concluir, al igual que el tribunal, que no es posible acudir a la jurisdicción para la declaratoria de un incumplimiento contractual, si se llevó a cabo un acto de liquidación bilateral y en ese documento no quedó prevista algún tipo de salvedad; ya que con la suscripción de éste, se extinguen y se dan por finalizados los compromisos y las obligaciones del negocio jurídico inicial. Agregó, que la cláusula cuarta del acuerdo de transacción celebrado entre las partes no tiene ninguna consecuencia jurídica frente a la finalización del contrato No. 138 de 2015, por cuanto lo estipulado en la transacción se limitó a acordar la forma y los tiempos de pago de los dineros reconocidos como adeudados en el acta de liquidación bilateral suscrita el 31 de agosto de 2016. El auto que puso fin al proceso se notificó el 29 de abril de 2021 y la solicitud de tutela se radicó vía web el 13 de julio de 2021.
1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque en su sentir el auto de 30 de septiembre de 2020 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, al interior del expediente con radicado interno No. 64.393, no tuvo en cuenta la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Con el fin de justificar tal alegación, en primera medida hizo alusión a los artículos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación de 1 de agosto de 2019, exp. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia 10 de abril de 1997, rad. 10.608. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, Rad. 32.666. Reiterado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de diciembre de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2009-00019-02, en auto de 30 de julio de 2019, Rad. 63.243, y “en auto de la Subsección C del 26 de agosto de 2019”. 228 y 229 de la Constitución Política, asimismo, de manera general, citó apartes de las sentencias C-037 de 19968, C-426 de 20029 y SU-636 de 2015, luego,
“aterrizando a la situación que nos atañe”, afirmó que la providencia controvertida desconoció el precedente contenido en la sentencia de “unificación” de 29 de enero de 2018, Consejero Ponente, Jaime Orlando Santofímio Gamboa10, que a su juicio establece que, si bien, “el Honorable Consejo de Estado ha aclarado que no se puede acudir a las controversias contractuales cuando el contratista pretenda el restablecimiento económico del contrato, si este estuvo de acuerdo con el cruce de cuentas plasmado en la liquidación. Pero es extremadamente claro, también, al indicar que esta vía sigue abierta cuando el Estado evidencie que ha sido víctima de engaño por parte del contratista”. Por último, advirtió que “no puede afirmarse que la demanda que nos ocupa atenta contra el principio de buena fe, pues no está demostrado que la entidad contratante haya conocido las circunstancias reclamadas antes de la firma de la liquidación. Tampoco la buena fe se afecta por el hecho de haberse suscrito el contrato de transacción, por el contrario, en dicho acto jurídico se dejó la salvedad de forma expresa y transparente, muy a pesar de que el Consejo de Estado haya considerado que no tiene efectos jurídicos”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se entiendan vulnerados los derechos del Club Militar al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia del Consejo de Estado que confirma el rechazo de la demanda, y se le ordene su admisión, en clara
aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de julio de 2021, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela, y ordenó: (i) notificar a la parte actora, así como a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (ii) en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y al Consorcio Armi. Finalmente, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 8 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia” 9 Que resolvió: Declarar EXEQUIBLE el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia. 10 Si bien el accionante no identificó plenamente la sentencia presuntamente desconocida, la Sala logró identificarla y aclara que corresponde al expediente No. 680012333000201300118 01 (52.666). 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes
intervenciones: 1.6.1. Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de julio de 2021, el ponente de la decisión demandada intervino en el presente trámite constitucional, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones porque i) lo que se busca con la solicitud de amparo es reabrir el debate que ya se zanjó en el proceso ordinario, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por el funcionario natural, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez ordinario, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de las controversias, ii) la providencia presuntamente desconocida, catalogada como de unificación, es una providencia de subsección que no tiene la característica que el tutelante le está dando, y iii) la sentencia en la que el demandante está fundamentando su inconformidad contra la decisión que confirma el rechazo de la demanda formulada a través del medio de control de controversias contractuales, en aquel asunto se formuló como pretensión que se declarara la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato, lo que no ocurrió en el proceso en el que la Subsección que integra confirmó la decisión de rechazo de la demanda, pues, si bien se había realizado la liquidación bilateral del contrato, que evidenciaba que las partes de común acuerdo definieron las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a favor o a cargo de cada uno de los contratantes, este acto jurídico no se demandó, por el contrario, solo se pretendió la nulidad del contrato
que ya había sido finiquitado. 1.6.2. El representante legal del Consorcio Armi, solicitó que se negara la solicitud de amparo, comoquiera que el apoderado del accionante, faltando a sus compromisos legales, relacionados de manera particular con el ejercicio de su profesión, sólo entregó al despacho de conocimiento información sesgada que falta a la verdad, pues sindica que existió un detrimento patrimonial del Estado, que permite afirmar que existe algún tipo de responsabilidad fiscal, sin informar que el proceso respectivo adelantado por parte de la Contraloría General de la República ya concluyó con decisión de archivo del proceso, decisión confirmada en grado de consulta por parte de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la citada autoridad mediante auto de 21 de octubre de 2020. Luego, el Club Militar pretende usar un informe de auditoria preventiva, preliminar, de la Contraloría de la República, no solo como fundamento errado de un proceso ordinario, sino que ahora pretende usarlo como fundamento para adelantar una acción de tutela. Por último, advirtió que, dadas las graves acusaciones, arbitrarias y la falta de entrega de información completa respecto de la actuación de la Contraloría General de la República que se usa como fundamento para la acción, solicitó que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, conforme lo establecido en el artículo 81 del CGP. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, pese a que fue debidamente notificado, no rindió informe.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – solicitud de remisión de copiasEl Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Por su parte, en cuanto a la integración normativa, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” (Negritas y subrayas por fuera del texto original)
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Colegiatura considera que se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario, o la implementación, en su integridad, de dicho compendio procesal. De conformidad con lo expuesto, no es dable al juez constitucional aplicar todas las figuras procesales civiles al trámite constitucional, comoquiera que ello desvirtuaría sus características de preferente y sumario. Ahora, si bien esta Sala en algunos casos ha dispuesto la remisión de copias al Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, lo cierto es que no se advierte una conducta que de manera diáfana amerite deba ser investigada o en principio resulte contraria a la lealtad procesal, toda vez que los argumentos expuestos entorno a la presunta responsabilidad fiscal o contractual que pueda tener en Consorcio Armi con ocasión a la ejecución del contrato de mantenimiento No. 138 de 2015, se basan en argumentos de defensa fundados en un reporte preliminar de una autoridad competente, es decir, no deviene de una acusación arbitraria, sino de la interpretación netamente subjetiva de los alcances del mencionado reporte fiscal. En todo caso, se advierte que, si el Consorcio considera o insiste en alguna falta al estatuto de la abogacía por parte del apoderado de la parte accionante, este podrá, si lo estima pertinente, por sí mismo promover la querella disciplinaria respectiva ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presentó una vulneración al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición del auto de 30 de septiembre de 2020, que confirmó la providencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidad de los defectos que fundamentan la solicitud de tutela, y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda,
las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, se infiere que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado No. 25000-23-36-000-2018-00831-01 (64.393), promovido por el Club Militar contra el Consorcio Armi. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, fue emitida el 30 de septiembre de 2020 y notificada el 29 de abril de 2021. Luego, como la s
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