🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04495-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04495-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA

TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD

DEMANDADA PARA QUE EXPIDA Y ENTREGUE LA TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO A LA PARTE ACTORA Y PARA QUE

RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE EXPEDICIÓN

DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de [A.M.C.B.] se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado y tampoco le ha asignado el número de tarjeta, motivo por el que, según dice, se le están vulnerando derechos fundamentales. Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que asignó número de tarjeta profesional de abogado a la actora y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por la actora. La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que a la demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 22 de julio de 2021

y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación de [A.M.C.B.] se puede descargar la certificación correspondiente. (…) Además, la Sala encuentra que el mismo 22 de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó a la actora el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional a la dirección de correo electrónico señalada por [A.M.C.B.] en el escrito de petición. (…) Como la autoridad judicial demandada ya asignó el número de tarjeta profesional de la demandante (que era lo pretendido por la actora), se corrigió la omisión que se reprochaba y que, a juicio de [A.M.C.B.], daba lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo de [A.M.C.B.]. En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a [A.M.C.B.] la tarjeta profesional de abogado. Igualmente, debido a que la Sala ha conocido alrededor de 30 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo

sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04495-00(AC)

Actor: ANGIE MICHELL CHAMORRO BUELVAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Angie Michell Chamorro Buelvas contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 14 de julio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Angie Michell Chamorro Buelvas pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y de escoger profesión u oficio, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR cada uno de los derechos fundamentales aquí mencionados.

2. ORDENAR a la entidad Accionada, dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, la cual se registró bajo Trámite No. 11410, por medio de la cual solicité la inscripción

de mi tarjeta profesional de abogado, la cual fue remitida junto con sus anexos requeridos el día 26 de mayo de 2021.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico enviado el 26 de mayo de 20211 Angie Michell Chamorro Buelvas remitió al Consejo Superior de la Judicatura los documentos necesarios para la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2 El 17 de junio de 2021, el aplicativo de Registro Nacional de Abogados acusó el recibido de la documentación enviada. 2.3. La demandante manifestó que, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha expedido la tarjeta profesional. 2.4. Que la omisión en la inscripción de la tarjeta profesional vulnera los derechos fundamentales invocados, pues “necesito de manera urgente sea resuelta dicha petición, debido a que en la actualidad necesito de la expedición de mi tarjeta profesional de abogado para poder proveer mi sustento”.

3. Trámite procesal 1 Remitió a la dirección electrónica: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.com. 3.1. Mediante auto del 16 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico

enviado 22 de julio de 2021, tal y como consta en el índice número 7 de Samai.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que ya asignó el número de tarjeta profesional de abogado a Angie Michell Chamorro Buelvas y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico.

Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por la actora. 4.2. Que, de todas maneras, la demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 4.3. Adicionalmente, informó que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a

todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la

Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de Angie Michell Chamorro Buelvas se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado y tampoco le ha asignado el número de tarjeta, motivo por el que, según dice, se le están vulnerando derechos fundamentales. 2.4. Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia

informó que asignó número de tarjeta profesional de abogado a la actora y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por la actora. 2.5 La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que a la demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 22 de julio de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación de Angie Michell Chamorro Buelvas se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2.6. Además, la Sala encuentra que el mismo 22 de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó a la actora el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional a la dirección de correo electrónico3 señalada por Angie Michell Chamorro Buelvas en el escrito de petición, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 2.7. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la pretensión de la demandante se encuentra satisfecha, pues ya cuenta con número de tarjeta profesional y certificado de vigencia, que era, en esencia, su pretensión. En efecto, la actora solicitó que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del

Consejo Superior de la Judicatura la “la inscripción de mi tarjeta profesional de abogado”. 2.7.1. Como la autoridad judicial demandada ya asignó el número de tarjeta profesional de la demandante (que era lo pretendido por la actora), se corrigió la omisión que se reprochaba y que, a juicio de Angie Michell Chamorro Buelvas, daba lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. 3 angiechamo9@gmail.com. 4 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 2.8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo de Angie Michell Chamorro Buelvas. 2.8.1. En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Angie Michell Chamorro Buelvas la tarjeta profesional de abogado. 2.8.2. Igualmente, debido a que la Sala ha conocido alrededor de 30 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Angie Michell Chamorro Buelvas la tarjeta profesional de abogado.

3. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

4. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

6. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de

2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01852-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01629-00, C.P.

Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-0009101, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-202100616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-0002021-00734-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-0315-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00288-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...