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CE-11001-03-15-000-2021-04497-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04497-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DESCANSO LABORAL - No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es una carga que deba soportar la parte actora / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA FAMILIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD

[A]l abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJIBO21-671 de 6 de julio de 2021 y la Resolución núm. 018 de 7 de julio de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. En efecto, la Sala encuentra que (…) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz,

por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) la actora comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 018 de 7 de julio de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida la “[…] partida presupuestal para que se pueda nombrar reemplazo y así poder salir a vacaciones […]”, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por la actora es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. (…) Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019 , tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador. Al respecto la

Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”. Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 , expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar. Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y

funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial. En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]. En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019 , ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. (…) De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04497-00(AC) Actor: HENID VARÓN RAMÍREZ Demandado: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ – TOLIMA

Y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud, iii) familia e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) salud, iii) familia e iv) igualdad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque, a su juicio, al no expedir la “[…] [d]isponibilidad de partida presupuestal para que se pueda nombrar reemplazo y así poder salir a vacaciones […]”,

vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque, a su juicio, al no expedir la “[…] [d]isponibilidad de partida presupuestal para que se pueda nombrar reemplazo y así poder salir a vacaciones […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, “[…] en la actualidad me encuentro laborando en propiedad en el JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, en el cargo de Asistente Administrativa grado 6, desde el 30 de octubre de 2018, pero estoy vinculada de manera ininterrumpida con la Rama Judicial desde el 01 de agosto de 2016 […]”. (Resaltado del texto original).

4. Señaló que, “[…] en los primeros días del mes de abril de 2021, en reunión realizada con los empleados del despacho y el Jefe, el Dr. Eliseo Osorio Caviedes,

Juez 2 de E.P.M.S. de Ibagué, el señor Juez, manifestó que debíamos solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tolima, partida presupuestal para poder nombrar un reemplazo durante los periodos (sic) de vacaciones pues dada la alta carga laboral y la urgencia de los asuntos sometidos a la Jurisdicción del Juzgado no era posible conceder las vacaciones sin poder nombrar reemplazo, toda vez que ninguno de los compañeros del Despacho podía asumir las funciones de mi cargo, precisamente por cuanto ellos también debían responder por su puesto de trabajo […]”.

5. Expresó que, con ocasión a ello, mediante correo electrónico de 30 de junio de 2021, remitió “[…] a la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Ibagué una petición solicitando se asignara disponibilidad de partida presupuestal para que en el Juzgado se pudiese nombrar un reemplazo durante el periodo (sic) de vacaciones que había solicitado, las cuales iniciarán el 9 de agosto de 2021.

[…]”

6. Precisó que: “[…] En respuesta a la petición el día 06/07/2021, se me expidió el Oficio DESAJIB021-671 donde esa - oficina me respondió lo siguiente: "me permito comunicarle la no existencia de disponibilidad presupuestal para cubrir su reemplazo durante las vacaciones por usted solicitadas.

Para las entidades estatales y en particular para la Rama Judicial, no es ajeno el recorte presupuestal que año tras año efectúa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reducción cada vez mayor, y que abarca no solo el tema de gastos

generales sino también de gastos de personal, razón por la cual esta Seccional debe dar aplicación al Plan de Austeridad del Gasto establecido mediante Decreto 371 del 8 de abril de 2021, aplicable a los órganos que hacemos parte del Presupuesto General de la Nación. Para esta Dirección Seccional es comprensible la situación de necesidad de personal que al interior de los despachos judiciales se presenta cuando un empleado inicia el disfrute de sus vacaciones a las cuales tiene derecho; de no ser por restricciones de orden presupuestal que obedecen a directrices precisas emanadas del Nivel Central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tendríamos reparo alguno en dar viabilidad de recursos presupuestales para el nombramiento del respectivo reemplazo […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, me permito informar que la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial. Según lo anterior, señora Henid, es dable llevar a cabo lo estipulado en la Circular PSAC05-89 en cuanto a distribución de las tareas de quien se encuentre disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del despacho; además en aras de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio a los usuarios, es aconsejable que en cada despacho se efectúe una programación equitativa en el tiempo del disfrute de vacaciones a fin de que no sea más de un empleado el que se encuentre ausente por dicho motivo. […]”.

7. Afirmó que, el 6 de julio de 2021“[…] elevé al señor Juez 2° de E.P.M.S. de Ibagué, solicitud formal para el disfrute de los 25 días de mi periodo (sic) de

vacaciones a partir del día 9 de agosto de 2021, las cuales se causaron el 31 de julio del 2020 […]”.

8. Manifestó que, con fundamento en lo anterior, la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expidió la Resolución núm. 018 de 07 de julio de 2021, a través de la cual negó a la actora el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones “[…] aduciendo la estricta necesidad del servicio, pues al no haber expedido certificado de disponibilidad presupuestal no es posible otorgárseme el disfrute de las vacaciones que solicito y a las que tengo derecho

[…]”. La solicitud de tutela Pretensiones

9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se ordene a DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL DE IBAGUÉ, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta (sic) mi periodo (sic) de vacaciones por el término de veinticinco (25) días.

2. Se ordene al JUEZ 02 DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ, me conceda el disfrute del periodo (sic) de vacaciones conforme a la documentación aportada.

3. Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]”.

10. Como fundamento de su solicitud manifestó lo siguiente: “[…] Entiendo también que la razón de la negativa es la negación de la Disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración

Judicial Seccional. Pero lo anterior no significa que con la negativa de expedírseme disponibilidad presupuestal y la negativa de concedérseme las vacaciones solicitadas no se me esté vulnerando mi Derecho Fundamental al trabajo en condiciones Dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad entre otros, me siento agotada, ya está en curso de causarse el 2° periodo (sic) de vacaciones. […]”. […] “[…] Considero por lo anterior, que autoridades administrativas, como lo son la Sala Administrativa del Consejo Superior De la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Ibagué, continúan con sus directrices contraviniendo los lineamientos Constitucionales antes citados, pues consientes (sic) de la carga laboral de los Despachos Judiciales niegan la partida presupuestal para el nombramiento del reemplazo del empleado que sale a vacaciones, lo que impide la salud física y mental del empleado que se supone sale a disfrutar de vacaciones, porque al no contar con un reemplazo siempre nos toca destinar varios días del

inicio de las vacaciones para tratar de dejar el puesto al día y cuando nos reintegramos de las vacaciones — a manera de castigo por haber salido a vacacionesdebemos afrontar una excesiva carga laboral que corresponde a todos aquellos asuntos que nos correspondieron por reparto interno de los empleados del Juzgado durante el periodo (sic) de vacaciones y que estaban a la espera de nuestro regreso, pues durante la ausencia no hay quien desempeñe las labores propias del cargo, sino que estas se acumulan hasta el regreso, y ese es mi caso, de no otorgárseme disponibilidad presupuestal para el nombramiento de mi reemplazo durante el periodo (sic) de vacaciones a disfrutar, y no es que el equipo de trabajo al que pertenezco no sea solidario, lo que pasa es que físicamente resulta imposible que los empleados que quedan en el Juzgado se encarguen en todo de la carga laboral de quien se va a vacaciones, en este punto debo resaltar el alto nivel de compromiso, entrega y colaboración de todos y cada uno de los integrantes del equipo de trabajo del Juzgado 2° de E.P.M.S. de Ibagué al que pertenezco. Es por lo anterior, que la presente tutela se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior De la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Ibagué, no con el objetivo de revocar la Circular No.PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios iudiciales (sic) del régimen de vacaciones individuales de la Rama

Judicial. —aun cuando sería lo idealPorque se bien, que la presente acción constitucional no es la vía para pretender tal fin, sino con el propósito que en mi caso particular me sea expedida Disponibilidad de Partida presupuestal para que se pueda nombrar reemplazo y así poder salir a vacaciones a disfrutar realmente de un merecido descanso, sin tener que estar pensando que cuando vuelva al Juzgado me espera una carga laboral acumulada. Continuando con la argumentación en precedencia, no son pocas las ocasiones en que la jornada laboral se extiende hasta altas horas de la noche, todo por cumplir con la labor asignada y siempre dar un poco más de lo necesario, pero es del caso indicar que el ideal de todo ser humano en un Estado de Derecho como el Nuestro, es trabajar para vivir, y no vivir para trabajar a eso entre otras muchas cosas se le denomina trabajo digno, en el que se me permita el disfrute de un tiempo vacacional, para dedicar esos pocos días a mi familia, a desarrollar una actividad artística, leer, disfrutar de un crecimiento espiritual y un sinnúmero de actividades que resultan imposible desarrollar en época de labor […]”. […] “[…] Respecto del Derecho a la igualdad, se tienen dos aristas, primero, en el entendido que el contenido de la Circular No.PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se establecen los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, vulnera tal postulado de raigambre constitucional al permitir la asignación de la Disponibilidad de la partida presupuestal solo a los funcionarios de la Rama

Judicial y no a los empleados, y segundo, que los derechos acá reclamados con la presente tutela ya han sido protegidos a empleados que se encontraban en situaciones idénticas a las mías, por cuanto las Direcciones Seccionales de Administración Judicial se negaban a emitir Disponibilidad Presupuestal para nombrar reemplazo por el periodo (sic) de vacaciones, al respecto, tenemos la emitida por el Honorable Consejo de Estado en sentencia radicado N°11001-03-150002020-05144-00 de fecha 11/02/2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en la que se analizó el caso de la Asistente jurídico del Juzgado 8° de E.P.M.S. de Bogotá, quien tenía pendiente de disfrutar 2 periodos (sic) de vacaciones […]”. […] “[…] Ahora, no sobra indicar que si bien la presente acción de tutela va encaminada a atacar la respuesta negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual se me negó la Disponibilidad de partida presupuestal para el nombramiento de mi reemplazo durante mis periodo (sic) de vacaciones y también a atacar la resolución N° 018 de fecha 07 de julio de 2021, mediante la cual por necesidad del servicio, se me negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, actos administrativos que en principio no son atacables vía tutela, pero que dado el carácter de Derecho Fundamental que ostenta el disfrute del descanso de vacaciones, y que se me está vulnerando con los efectos de las citadas actuaciones administrativas, lo cierto es que, de no protegérseme vía tutela los derechos

Fundamentales vulnerados y obligárseme a acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a atacar los actos administrativos antes indicados, se estaría dejando en el limbo o suspendido el disfrute o goce de uno o varios derechos fundamentales a la espera que un Juez de dicha jurisdicción decida sobre la validez o no de las actuaciones administrativas vulnerantes, es por ello, que en el presente caso las acciones existentes ante la Jurisdicción Administrativa no resultan idóneas ni eficaces, así lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Honorable Corte suprema de Justicia, Sentencia STP — 12087-2019 radicado N° 10652 de fecha 03/09/2019 […]”. […] “[…] las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y o empleados del sector privado, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas, que afectan al núcleo fundamental de este derecho. En un caso exactamente igual al aquí planteado. el Honorable Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Rad. 0800-23-33-000-201800756-01(AC). MP. ¡MILTON CHAVES GARCIA del 12 de diciembre de 2018! […]”. Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la

Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Director Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima y al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y iii) ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de tercero con interés legítimo. Intervenciones de la parte demandada y terceros con interés legítimo

12. La oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó: “[…] desvincular al Consejo Superior de la Judicatura de la acción de tutela referenciada por legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 y C373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela.

No obstante, la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y Siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Debido a lo anterior, remito, por competencia, su comunicación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien funcionalmente es el competente y responsable de dar respuesta sus (sic) requerimientos o cumplir sus órdenes. […]”.

13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se le desvinculara del caso sub examine y manifestó que: “[…] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por la accionante, pues no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con el accionante, no es ni ha sido su empleador, por lo tanto, no tiene conocimiento de su situación laboral y administrativa concreta.

Adicionalmente es importante señalar que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces - sección del presupuesto rama judicial, es la entidad competente para ejecutar sus recursos según como maneje sus novedades de nómina para el disfrute del periodo (sic) de vacaciones de sus funcionarios, así como para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de estos, dependiendo la necesidad del servicio. En consecuencia, resulta claro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es la entidad competente para acceder a las pretensiones del accionante, por lo tanto, de manera respetuosa se solicita al despacho denegar la acción de tutela por ser improcedente. […]”. 13.1. Afirmó que: “[…] Es importante aclarar que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgó a los órganos públicos que son secciones presupuestales.

De conformidad con lo anterior, la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la RAMA JUDICIAL, ubicado en la sección presupuestal 2701 de la Ley 2063 de 2020,1 en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto […]”. […] “[…] Los órganos tienen la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la ley de presupuesto, siguiendo las normas que regulan la materia. Por otra parte, la Rama Judicial en la presente vigencia tiene un presupuesto aprobado para atender su gasto de funcionamiento de $4.737.475.927.000. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Rama Judicial, en el marco de la autonomía presupuestal que la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgan, contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hace parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones señaladas. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que no se puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades, so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas […]”. […] “[…] De acuerdo con esta disposición, las vacaciones de los servidores judiciales de los Juzgados, entre otros, los Penales Municipales y de Ejecución de Penas se conceden de manera colectiva o, bien, individual, dependiendo de cada caso en particular. Lo anterior significa que, el reconocimiento en tiempo libre y en dinero de

las vacaciones a que tienen derecho estos empleados públicos -por haber prestado sus servicios durante un año ininterrumpidoy, en general, en lo que tiene que ver con el manejo y tramite (sic) presupuestal para ser efectiva dicha situación administrativa, es del resorte exclusivo de la Rama Judicial y, en ningún caso, es un tema de competencia de este Ministerio de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 […]”. 13.2. Indicó que: “[…] Como puede observarse en la solicitud de amparo, la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, se deriva de una actuación puramente administrativa de la Administración Judicial, la cual debe ser atendida por la Sección del Presupuesto RAMA JUDICIAL, entidad que cuenta con autonomía e independencia, que como sección del presupuesto es la llamada a atender esta clase de requerimientos, razón por la cual este Ministerio no puede intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaríamos violando principios de carácter constitucional y presupuestal de todo orden. Por lo tanto, cualquier responsabilidad que se pudiera derivarse de las pretensiones de la presente acción, concierne al (sic) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respectiva, y en ningún caso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tenerlo previsto así Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. […]”.

14. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué - Tolima y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se

utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se

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