CE-11001-03-15-000-2021-04501-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04501-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN LEGAL DEL
SUBSIDIO FAMILIAR DE LAS FUERZAS MILITARES / NEGACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR / MODIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL – Deber de reporte del cambio de estado civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub examine el tutelante sostiene que el fallo enjuiciado incurre en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta la fecha en la que consolidó el derecho al subsidio familiar (30 de abril de 2013) y adoptó la decisión con fundamento en un requisito que no le es exigible, puesto que está contenido en una norma anulada por el Consejo de Estado, con sentencia de 8 de junio de 2017, lo que involucra desconocimiento de los efectos bajo los cuales se profirió dicha providencia. (…) De acuerdo con lo trascrito, para esta subsección resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que estudiaron la normativa que regula el subsidio familiar de los soldados profesionales, en armonía con los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 dictada por la sección segunda de esta Corporación, así como las pruebas obrantes en el expediente, en particular, el registro de matrimonio del actor, celebrado el 30 de abril de 2013 en la Notaría 1ª de Girardot, y el escrito de 31 de
julio de 2014, por cuyo conducto aquel puso en conocimiento del Ejército Nacional esa situación, con fundamento en lo que concluyeron que si bien es cierto que el demandante cumplía la exigencia de ser casado y encontrarse en servicio activo, también lo es que no ocurrió igual con el segundo de los requisitos enunciados en la norma para su otorgamiento, esto es, «[…] reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio», razón por la cual no había lugar a acceder a las pretensiones deprecadas. Por lo anterior, no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que los magistrados accionados realizaron una interpretación adecuada de las disposiciones invocadas por el actor y la que se avenía a su situación (Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, en su orden) y tuvieron en cuenta los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, «ex tunc», que implican que las cosas vuelvan a su estado anterior, distinto es que hayan advertido el incumplimiento del requisito estipulado en el numeral 11 del Decreto 1794 de 2000, que exigía que «[…] el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», lo que el actor no acreditó haber realizado, omisión que constituye una desatención de la carga de la prueba. (…) Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para resolver un asunto
sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine. (…) En ese orden de ideas, los magistrados accionados no incurrieron en defecto sustantivo, en atención a que la decisión de revocar la sentencia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, al estimar que no cumplía los requisitos para otorgarle el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se ajusta a lo acreditado dentro del proceso y a la normativa aplicable, por ende, la providencia recurrida no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1161
DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04501-00(AC)
Actor: HÉCTOR FABIO POLANÍA MOLANO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN
SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción: Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Héctor Fabio Polanía Molano contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Héctor Fabio Polanía Molano, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó el de 13 de diciembre de 2019, con el que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (expediente 11001-33-34-047-2019-00245-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos1. Relata el accionante que desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2001 prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional; entre el 12 de agosto y el 26 de septiembre siguiente se desempeñó como soldado alumno profesional y a partir del 1º de noviembre de 2003 se vinculó como soldado profesional. Que el 30 de abril de 2013 contrajo matrimonio civil con la señora Lorena Milena Maldonado Cabrera, por lo que el 31 de julio de 2014 deprecó del Ejército Nacional el pago del subsidio familiar, lo que le fue concedido con orden administrativa de personal de 30 de octubre del mismo año, «[…] en un 20% de la asignación básica a partir del 1° de agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1161 de 2014». Dice que, con fundamento en la sentencia de 8 de junio de 20172 del Consejo de Estado, por cuyo conducto se declaró «[…] la nulidad con efectos ex tunc del [D]ecreto 3770 de 2009», el 26 de julio de 2018 solicitó «[…] se le reconociera el subsidio familiar conforme a los términos del artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000 desde la fecha de consolidación del derecho objetivo de reconocimiento […]», lo que le fue negado, con oficio 20183112375201 de 4 de diciembre siguiente, al considerar que «[…] en su caso particular existe una situación jurídica consolidada […], comoquiera que la prestación reclamada ya le había sido reconocida con anterioridad bajo el amparo de la norma aplicable.
Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-047-2019-00245-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo citado en precedencia, de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 13 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones formuladas, decisión revocada el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), al estimar que el demandante «[…] no cumplió con la carga que le correspondía, en tal sentido en vigencia de la norma que pretende le sea aplicada, sino que puso en conocimiento de la entidad accionada tal suceso el 31 de julio de 2014, momento en el que había empezado a regir el Decreto 1161 de [ese año], por lo que el subsidio familiar debió reconocerse […], como lo hizo la entidad accionada». Sostiene que el fallo censurado incurre en defecto sustantivo, puesto que inobserva que «[…] consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar […]» cuando contrajo matrimonio, esto es, el 30 de abril de 2013, sin embargo, no le fue posible materializarlo, habida cuenta de que para esa fecha le era aplicable el Decreto 3770 de 2009. Además, se desconocen «[…] los efectos ex tunc bajo los cuales [la sentencia de 8 de junio de 2017 de la sección segunda del Consejo de Estado] declaró [su] nulidad […]», para simplemente afirmar que
«[…] no reportó su cambio de estado civil, pese a que la disposici[ón] que acreditaba tal requisito había sido derogada», lo que «[…] resulta ser equivocado, desproporcional e inadecuado».
II. TRÁMITE PROCESAL 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.
2 Expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00, M. P. César Palomino Cortés. Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente de la decisión reprochada, piden se niegue el amparo deprecado, en atención a que el fallo objeto de reproche «[…] se emitió con respeto de las normas legales y
constitucionales, atendiendo al material probatorio allegado, y sobre todo, no desconoció el precedente judicial del […] Consejo de Estado y los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, lo que permite concluir sin atisbo de duda que [...] no existió [el] defecto sustantivo por desconocimiento del precedente» alegado por el actor. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como
mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó la de 13 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-34-047-2019-00245-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de
manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el
proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias
judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de
febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el
requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada7 quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegada por el actor. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional8 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 201200250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Notificada por correo electrónico el 14 de enero de 2021. 8 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. constitucionales9. Para dilucidar el presente asunto, cabe anotar que el presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 199210, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 200011, cuyo artículo 11 disponía que «A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos
previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» (se desataca), derogado con el Decreto 3770 de 2009, que fue declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, mediante sentencia de 8 de junio de 201712. Posteriormente, se emitió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones», que preceptúa: Artículo 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: […] Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Artículo 5. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de reti
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