CE-11001-03-15-000-2021-04502-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04502-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 14 de julio de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al accionante como abogado y expidió su tarjeta profesional. (…) [E]sta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de Santander, Secretaría General Sala Administrativa — Seccional Bucaramanga.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04502-00(AC)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO PEDRAZA ROJAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — UNIDAD
NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA,
CONSEJO SECCIONAL DE SANTANDER, SECRETARÍA GENERAL SALA
ADMINISTRATIVA — SECCIONAL BUCARAMANGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por José Alejandro Pedraza Rojas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y del Consejo Seccional de Santander, Secretaría General Sala Administrativa — Seccional Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Alejandro Pedraza Rojas presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data y de petición, que consideró, son vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto esta autoridad no le ha dado una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud en la que pidió el cierre del trámite de licencia temporal, con el fin de tramitar su solicitud de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogado. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela1
José Alejandro Pedraza Rojas solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de junio de 2021 al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co2, el cierre del trámite de licencia temporal que radicó en los primeros meses del año en curso y del cual nunca obtuvo respuesta, para en su lugar, radicar la solicitud de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogado, ya que al tener un trámite en curso, sostuvo que el aplicativo no le permite gestionar una nuevo
requerimiento. El señor Pedraza Rojas indicó que el 29 de junio de 201 realizó la misma solicitud a los correos electrónicos secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría General Sala Administrativa de Bucaramanga3, consecstd@cendoj.ramajudicial.go.co del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, y el 9 de julio del mismo año, al correo de soporte csjsimasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co5 , sin haber recibido respuesta alguna. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Pedraza Rojas presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de habeas data y petición, y, en consecuencia, cierre los trámites activos y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informe el trámite para radicar la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional6. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de julio de 20217, admitió la tutela, conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura — Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Consejo Seccional de Santander, Secretaría General Sala Administrativa — Seccional Bucaramanga, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura contestó que asignó al señor Amaya Dávila, mediante Acta número 10874 del 22 de julio de 2021, la tarjeta profesional de 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 58A85E813281A78C 82E56BA80C672564 B8BF317C28052E0E B4664DBD756A7CF4. 2 Documento digital visible en el expediente de tutela, identificado con certificado 27274F2ED3ACDAA9 B23282CD00B6A5D4 5039BB81D134B09D F145FA6FA2002495. 3 Documento digital visible en el expediente de tutela, identificado con certificado 55B3570F8B9556EE 668C1E30B6480802 6D0FDD943855E523 58177607A9832542. 4 Ibidem. 5 Documento digital visible en el expediente de tutela, identificado con certificado F055F227AF4EB8C6 12D662F96B9CC7CE 7D7EECD89FAF668E 060D2522AA9A31D5. 6 Folio 2 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 58A85E813281A78C 82E56BA80C672564 B8BF317C28052E0E B4664DBD756A7CF4. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 41F057AAFFBB34A4 AD597BE921F978B9 01D6AF6A2126A45C 1D540A1108966210. abogado número 365.528, que esta fue enviada para la elaboración del plástico y
que será remitida al interesado una vez se encuentre impresa8. Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley9. 2.3. Caso concreto José Alejandro Pedraza Rojas presentó peticiones, el 24 de junio de 2021, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y el 29 de junio y 9 de julio del mismo año al Consejo Seccional de Santander, Secretaría General Sala Administrativa — Seccional Bucaramanga, en las que solicitó el cierre del trámite de licencia temporal que había radicado previamente, con el fin de tramitar su solicitud de expedición e
inscripción de su tarjeta profesional de abogado. Sin embargo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de julio de 2021, le asignó la tarjeta profesional número 362.528, mediante acta número 10874 de la misma fecha10. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 5AC55172E4EED3D1 97399281A4FD4290 EC38A9E7E78F36D2 A0C2B96CEF7D1AFE. 9 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 5AC55172E4EED3D1 97399281A4FD4290
EC38A9E7E78F36D2 A0C2B96CEF7D1AFE.
11 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”12. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 14 de julio de 202113, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al accionante como abogado y expidió su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de José Alejandro Pedraza Rojas ha perdido su razón de ser como mecanismo
extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de Santander, Secretaría General Sala Administrativa — Seccional Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por José Alejandro Pedraza Rojas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de Santander, Secretaría General Sala Administrativa — Seccional Bucaramanga, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 13 Apartado 1.4.1.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado