CE-11001-03-15-000-2021-04508-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04508-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD La Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estiman los actores les han sido vulnerados. En segundo lugar, para demandar dicho acto administrativo, esto es, el Acuerdo núm. 0959 de 29 de abril de 2021, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Alcaldía Municipal de Albania – La Guajira, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437.(…) De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de los actores de suspender la Convocatoria establecida en el Acuerdo núm. 0959 de 29 de abril de 2021, (…) debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Alcaldía Municipal de Albania – La Guajira. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta que implique adoptar medidas urgentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04508-00(AC)
Actor: ADALBERTO PINTO PEÑA Y EDILBERTO BERMÚDEZ ARAGÓN Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MUNICIPIO DE ALBANIA – LA GUAJIRA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y NACIÓN
– PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA –
GRUPO DE REVISIÓN Y ANÁLISIS DE PETICIONES, DENUNCIAS Y RECLAMOS DE CORRUPCIÓN (GRAP) La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Adalberto Pinto Peña contra el Presidente de la República, el Municipio de Albania – La Guajira, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Nación – Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia – Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP), porque, a su juicio, con ocasión de 1 110010315000202104367-00 (acumulados las presuntas irregularidades en la expedición del Acuerdo núm. 0959 de 29 de abril de 20212, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
I. ANTECEDENTES Las acciones de tutela En el expediente acumulado con los radicados 1100103150002021045081. 00 y 110010315000202104367-003, promovidos por el señor Adalberto Pinto Peña y por el señor Edilberto Bermúdez Aragón, quienes actuaron en nombre propio, los actores presentaron solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Municipio de Albania – La Guajira, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Nación – Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia – Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción
(GRAP), porque, a su juicio, con ocasión de las presuntas irregularidades en la expedición del Acuerdo núm. 0959 de 29 de abril de 20214, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos Expediente 110010315000202104508-00 Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
2. tutela, en síntesis, son los siguientes: Expresó que, “[…] Me desempeño en el cargo de Celador Jardinero en el
3. Municipio de Albania – La Guajira, nombrado atravez (sic) del decreto 010 del 23 de enero de 2004, Cargo que desempeño en provisionalidad desde 23 de enero de 2004, con código 407 grado 01 […]”. Indicó que, el 29 de abril de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil – 4. CNSC y la Alcaldía Municipal de Albania – La Guajira expidieron el Acuerdo núm.
0959, “[…] Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALBANIA LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1849 de 2021 – Municipios de 5 y 6 Categoría […]”. Expediente 110010315000202104367-00 Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
5. tutela, en síntesis, son los siguientes: 2 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto,
para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALBANIA LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1849 de 2021 – Municipios de 5 y 6 Categoría”. 3 Mediante auto de 20 de agosto de 2021. 4 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALBANIA LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1849 de 2021 – Municipios de 5 y 6 Categoría”. Expresó que, “[…] Me desempeño en el cargo de Coordinador de Cultura en
6. el municipio de ALBANIA – La Guajira, nombrado atravez (sic) del decreto 016 del día 3 de enero de 2006. […]”.
Manifestó que, el 29 de abril de 2021, la Comisión Nacional del Servicio 7. Civil – CNSC y la Alcaldía Municipal de Albania – La Guajira expidieron el Acuerdo núm. 0959, “[…] Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALBANIA LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1849 de 2021 – Municipios de 5 y 6 Categoría […]”. Teniendo en cuenta que los dos escritos de tutela son idénticos y que 8. solo varían en relación con los cargos que cada uno de los actores adujo desempeña en el Municipio de Albania – La Guajira, se advierte que, como fundamento de las respectivas acciones de tutela, los actores señalaron que el Acuerdo núm. 0959 de 29 de abril de 2021 desconoció las recomendaciones hechas por el Sindicato de Servidores Públicos de Albania – La Guajira – Sindeserpualbania, no le comunicó a los trabajadores la apertura de dicha convocatoria, desconoció la situación de “retén social” en la que se encuentran varios de los trabajadores, no se efectuó el estudio técnico respectivo, no se capacitaron a las personas que ocupaban los cargos en provisionalidad y que
fueron ofertados, hubo un indebido registro de los cargos ofertados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, el Municipio de Albania – La Guajira omitió presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Acuerdo solicitando facultades para hacer modificación a la Planta de Personal de dicha entidad; lo que, a su juicio, implica irregularidades en la expedición de dicho acto administrativo producto de una “[…] actuación administrativa preparatoria oficiosa, secreta, y oculta […]”.
Precisaron que: 9. “[…] 8. En este acto administrativo definitivo, y en los demás actos preparatorios, que sustentan y hacen parte integral del acto administrativo complejo, el Acuerdo No 0959 del 29 abril de 2021, No existen constancia alguna de que se haya notificado y/o comunicado a los Empleados Públicos Provisionales de la Administración Municipal de Albania -la Guajira, sobre el inicio del trámite del Estudio Técnico de determinación de cargos en provisionalidad, Ni tampoco existe prueba de que se les haya permitido manifestar su condición de especial de reten(sic) social, por ser pre pensionables, madre o padre cabeza de hogar, fuero de salud, e incluso los fueros sindicales. Grave contravención de los requisitos legales, constituyendo una vía de hecho, un acto contrario a la ley, que transgrede los precedentes jurisprudenciales […]”. […] “[…] El acto administrativo Acuerdo No. 0959 del 29 de abril de 2021, es producto de un procedimiento (sic) administrativo viciado de ilegalidad de inconstitucionalidad, como quiera que fue secreto y oculto a los
interesados y afacetados (sic), quienes se vieron privados de la oportunidad de validar jurídicamente sus (sic) condición de reten (sic) social, siendo entonces ilícita toda la actuación preparatoria y el acto definitivo contenido en el citado acuerdo […]”. […] “[…] Conocedores, que existen otros mecanismos de defensa, como el agotamiento de la vía gubernativa, y la vía jurisdiccional solicitando la Acción de Nulidad, sin embargo, nos encontramos ante un término perentorio comprendido entre el 28 de Junio de 2021 próximo, donde se inicia las inscripciones para el respectivo concurso, lo cual vulnera flagrantemente los Derechos Fundamentales de los trabajadores afiliados a nuestra organización gremial por las irregularidades e inconsistencias enunciadas en los hechos de esta demanda […]”. (Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: 10. “[…] En aplicación de los fundamentos facticos (sic) y jurídicos anteriormente expuestos solicito se sirva conceder el amparo constitucional, y se ordene detener los actos violatorios de derechos humanos fundamentales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ordenando la protección constitucional de los derechos invocados ordenando lo siguiente:
1. Solicito se AMPAREN constitucionalmente en tutela los Derechos Fundamentales Amenazados o violentados, Artículo 2. Derecho a participar en las decisiones que nos afectan, Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley, Artículo 20, Libertad de expresión e información, Artículo
25. Derecho al trabajo, Artículo 26. Libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio, Artículo 29. Derecho al debido proceso, Artículo 38. Derecho de Asociación, Artículo 39. Derecho de sindicalización, Artículo 209. Principios
Rectores de la Función Administrativa; Artículo 300 No. 7. Autonomía administrativa, al mínimo vital, seguridad social, igualdad, información, la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, y todos los agremiados al sindicato.
2. Solicito se ORDENE detener la vulneración a los Derechos Fundamentales en mención, Ordenando rehacer todo el procedimiento administrativo de consolidación del Estudio Técnico de formulación de la OPEC, presentada por la administración municipal de Albania – La Guajira, ante la CNSC, desde el inicio del procedimiento administrativo oficioso, en acompañamiento del sindicato.
3. Solicito se Ordene detener la vulneración a los Derechos Fundamentales en mención, ordenando notificar a todos los empleados públicos de la alcaldía de Albania – la Guajira, del inicio y objeto del procedimiento administrativo oficioso, de consolidación del estudio técnico de formulación de la OPEC, permitiendo su información, participación y acreditación de condiciones de reten (sic) social.
4. Se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que suspenda el proceso de la convocatoria, por la vulneración de los derechos fundamentales referenciados en el escrito de tutela […]”.
Actuación Expediente 110010315000202104508-00 El Despacho sustanciador de la Sección Primera; i) admitió la acción de 11.
tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Alcalde del Municipio de Albania – La Guajira, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al Director Administrativo de la Presidencia de la República, a la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República y al Coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) perteneciente a la Secretaría de la referencia; y iii) vinculó al Sindicato de Servidores Públicos de Albania – La Guajira – Sindeserpualbania y al Departamento Administrativo de la Función Pública, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el actor; y iv) negó la medida provisional solicitada por el tutelante. Expediente 110010315000202104367-00 El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, 12. mediante auto proferido el 19 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP), al Alcalde del Municipio de Albania – La Guajira y al Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC; iii) negó la medida provisional solicitada; y iv) ordenó a la Alcaldía del Municipio de Albania – La Guajira y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que realizaran una publicación de dicho auto en sus respectivas páginas web, para que los sujetos que consideraran tener
algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, pudieran intervenir en la actuación. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación, 13. mediante auto proferido el 10 de agosto de 2021, remitió a este Despacho el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202104367-00, para su eventual acumulación al proceso núm. 110010315000202104508-00. Mediante auto de 20 de agosto de 2021, el Despacho sustanciador de la 14. Sección Primera resolvió decretar la acumulación de la referencia. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo Expediente 110010315000202104508-00 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solicitó “[…] declarar la 15. carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante […]”. Mencionó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la 15.1. subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, la inconformidad del accionante frente al concurso de méritos recae sobre el acto administrativo que lo regula, cuya legalidad puede controvertir a través de los medios de control respectivos, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. Frente al fondo del asunto, precisó que, […] teniendo en cuenta que el 15.2. proceso de selección modalidad ascenso ya culmino (sic) y el proceso de selección modalidad abierto, está en curso en su etapa de inscripción, no es
posible modificar el Proceso de Selección en la modalidad abierto toda vez que se le vulnerarían los derechos al del debido proceso, la igualdad, acceso a la promoción de la carrera administrativa, así como el libre acceso a cargos públicos, al mérito, a la libre concurrencia, publicidad, transparencia e, imparcialidad, entre otros a los más de 49 mil aspirantes inscritos, adicional al incumplimiento del marco normativo antes citado […]”. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó su 16. desvinculación de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no tiene competencia o injerencia en el proceso de selección cuestionado por el actor. El Sindicato de Servidores Públicos de Albania – La Guajira – 17. Sindeserpualbania solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que, en efecto, se desconocieron los derechos fundamentales del actor con ocasión de las presuntas irregularidades dentro de la expedición del Acuerdo núm. 0959 de 29 de abril de 2021. Igualmente, sostuvo que, “[…] Si bien es cierto que existe otro Mecanismo de Defensa Judicial, este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable […]”. El Presidente de la República, el Municipio de Albania – La Guajira, el 18. Director Administrativo de la Presidencia de la República, la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República y el Coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) perteneciente a la Secretaría de la referencia, guardaron silencio en esta
oportunidad procesal. Expediente 110010315000202104367-00 La Presidencia de la República y el Presidente de la República 19. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tienen injerencia alguna en lo pretendido por el actor. Igualmente, advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumple con 19.1. el requisito de subsidiariedad “[…] por existir otro mecanismo judicial idóneo, como es el medio de control de nulidad, el cual es el mecanismo para tras un juicio de legalidad –eventualmenteexpulsar del ordenamiento jurídico el Acuerdo No. 0959 de 2021 […]”. La Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias 20. y Reclamos de Corrupción (GRAP), el Alcalde del Municipio de Albania – La Guajira y el Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad 21. con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a
esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y 22. sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 23. Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta 24. necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la 25. causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 26. de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."10 […]”. (Negrilla fuera de texto) La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Función Pública, 27. la Presidencia de la República y el Presidente de la República solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tienen competencia o injerencia en el proceso de selección cuestionado por los actores. Al respecto, es preciso indicar que i) el Departamento Administrativo de la 28. referencia se vinculó como tercero con interés, por cuanto los actores adujeron en el escrito de tutela que el Sindicato de Servidores Públicos de Albania – La Guajira – Sindeserpualbania también le puso de presente a dicha entidad las presuntas
irregularidades sobre el Manual de Funciones y Competencias Laborales, que, a su juicio, vició la expedición del Acuerdo objeto de cuestionamiento; y ii) la Presidencia de la República y el Presidente de la República se notificaron como demandados, por expresa mención que de ello hicieron los actores. Sin embargo, del acervo probatorio, no se advierte que esté acreditado lo 29. expuesto supra, a lo cual se suma que, en efecto, las entidades competentes frente al proceso de selección cuestionado por los actores son el Municipio de Albania – La Guajira y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la 30. jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Presidencia de la República y al Presidente de la República no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala 31. consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Presidente de la República, el Municipio de Albania – La Guajira, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Nación – Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia – Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP), al incurrir
en presuntas irregularidades en la expedición del Acuerdo núm. 0959 de 29 de abril de 202111, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALBANIA LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1849 de 2021 – Municipios de 5 y 6 Categoría”. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los 32. siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de 33. conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°),
toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la acción de inconstitucionalidad12 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. En ese sentido, la jurisprudencia13 de la Corte Constitucional ha sido
34. reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en
ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 12 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas 35. circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 200314, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente 36. para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Análisis del caso concreto Los señores Adalberto Pinto Peña y Edilberto Bermúdez Aragón 37. presentaron solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Municipio de Albania – La Guajira, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Nación – Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia – Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP), porque, a su juicio, con ocasión de las presuntas irregularidades en la expedición del Acuerdo núm. 0959 de 29 de abril de 2021, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.