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CE-11001-03-15-000-2021-04510-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04510-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA Corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela es procedente para controvertir el Acuerdo “0959” del 29 de abril de 2021 por medio del cual se convocó y establecieron las reglas del concurso de méritos para proveer los empleos de carrera en la Alcaldía del municipio de Albania (La Guajira) y, de superarse lo anterior, deberá verificar si se vulneraron las garantías constitucionales invocadas al [accionante] con la expedición de dicho acto administrativo. (…) [E]l mecanismo que aún puede promover el tutelante sí es idóneo y eficaz para cuestionar el acuerdo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC toda vez que para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos por el acto cuestionado tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia para que se suspenda provisionalmente los efectos del acto enjuiciado. (…) En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad dado que este no es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se pueda emplear para abordar asuntos propios del juez natural, máxime cuando no existe una causa justificable para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04510-00(AC)

Actor: ALEXANDER MANUEL GONZÁLEZ JUSAYU Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Alexander Manuel González Jusayu, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República de Colombia, el Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción – GRAP de la Secretaría de Transparencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el municipio de Albania (La Guajira). Lo anterior, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a “participar en las decisiones que [lo] afectan”, a la libertad e igualdad ante la ley, a la libertad de expresión e información, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la asociación sindical, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, de “acceso a la carrera administrativa”, al mínimo vital, a

la seguridad social y a la vida digna, junto con los principios de la función administrativa. Consideró vulneradas tales garantías constitucionales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del municipio de Albania (La Guajira), con ocasión del Acuerdo “0959”2 del 29 de abril de 2021, “[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALBANIA LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1849 de 2021 – Municipios de 5 y 6 Categoría”. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “1. Solicito se AMPAREN constitucionalmente en tutela los Derechos Fundamentales Amenazados o violentados, Artículo 2. Derecho a participar en las decisiones que nos afectan, Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la Ley, Artículo 20. Libertad de expresión e información, Artículo 25. Derecho al trabajo, Artículo 26. Libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio, Artículo 29. Derecho al debido proceso, Artículo 38. Derecho de asociación, Artículo 39. Derecho a la sindicalización, Artículo

209. Principios Rectores de la Función Administrativa; Artículo 300 No. 7.

Autonomía administrativa, al mínimo vital, seguridad social, igualdad, información, la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, y a todos los agremiados del sindicato.

2. Solicito se ORDENE detener la vulneración a los Derechos Fundamentales en mención, Ordenando rehacer todo el procedimiento administrativo de consolidación del Estudio Técnico de formulación de la OPEC, presentada por la administración municipal de Albania – La Guajira, ante la CNSC, desde el inicio del procedimiento administrativo oficioso, en acompañamiento del sindicato. 1 Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania – La Guajira, que mediante auto de 12 de julio de 2021 declaró su falta de competencia y lo remitió por correo electrónico enviado el 14 del mismo mes y año a esta Corporación con el fin de que avocara conocimiento. 2 El tutelante hace referencia al Acuerdo No. 0959 pero se aclara que, en realidad, se trata del identificado con el No. 20211000009596.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Solicito se Ordene detener la vulneración a los Derechos Fundamentales en mención, ordenando notificar a todos los empleados públicos de la alcaldía de Albania -la Guajira, del inicio y objeto del procedimiento administrativo oficioso, de consolidación del estudio técnico de formulación de la OPEC, permitiendo su información, participación y acreditación de condiciones de reten social.

4. Se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, que suspenda el proceso de la convocatoria, por la vulneración de los derechos

fundamentales referenciados en el escrito de tutela.” (Sic en toda la cita) En el mismo escrito de la tutela, el actor solicitó como medida cautelar la suspensión del acuerdo controvertido para que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC no continúe con el trámite de inscripciones. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor señaló que es indígena del clan Jusayu y desde el 20 de enero de 2011 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de policía rural “wareware”, código 203, grado 6 en el municipio de Albania (La Guajira).

Aludió que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el municipio de Albania (La Guajira) realizaron conjuntamente la etapa de planeación del proceso de selección 1849 de 2021 para proveer los empleos en vacancia definitiva del sistema general de carrera administrativa de su planta de personal. Indicó que dicha entidad territorial efectuó un registro incompleto de los servidores públicos que están en estado de prepensión mediante la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC e informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC los empleos ocupados por funcionarios en provisionalidad antes del 17 de marzo de 2005. Comentó que la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC aprobó las reglas del concurso de méritos en sesión del 27 de abril de 2021, las cuales están contenidas en el Acuerdo “0959” del 29 del mismo mes y año.

3. Sustento de la vulneración El señor González Jusayu afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales y

principios invocados con los “vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad” del acto administrativo que estableció los parámetros del concurso para proveer empleos de carrera en la Alcaldía de Albania (La Guajira), toda vez que no se notificó el inicio del estudio técnico a todos los empleados con nombramiento provisional, ni mucho menos se les permitió manifestar su condición de especial protección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en el Acuerdo “0959” del 29 de abril de 2021 se prescindió de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 790 de 20023, según el cual no podrán ser retirados del servicio las madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con alguna limitación y los servidores que ostentan la calidad de prepensionados. A su juicio, se omitió lo establecido en la Circular 2019000000107 de 2019 en torno a las instrucciones técnicas para dar cumplimiento al artículo 2634 de la Ley 1955 de ese mismo año, en el sentido de reportar en la plataforma SIMO5 la totalidad de los cargos de carrera administrativa vacantes que están ocupados por empleados en condición de prepensionados, los cuales debieron ser excluidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Explicó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017, T-305 y SU-040 de 2018, así como por el Consejo de Estado en la providencia “00877 de 2017”, concerniente a los trámites y medidas

de contingencia que se deben asumir en los procesos de selección respecto a las personas beneficiarias de una estabilidad laboral reforzada. Arguyó que el acuerdo controvertido originó una situación jurídica desfavorable para él y los agremiados del sindicato de servidores públicos de Albania (La Guajira) – SINDESERPUALBANIA, debido a que ofertó sus cargos en igualdad de condiciones con respaldo en un “Manual de Funciones y Competencias Laborales – MFCL” que no existía en la entidad y, por tanto, no conocen los funcionarios. En ese sentido, sostuvo que no se cumplió lo señalado en el artículo 2.2.4.5. del Decreto 815 de 20186 referente a las competencias funcionales de los empleados y en el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 51 de 2018, el cual prevé que las entidades deberán publicar las modificaciones al manual específico de funciones laborales y socializarlas con las organizaciones sindicales. Resaltó que la Alcaldía de Albania (La Guajira) no presentó ante el concejo municipal el respectivo proyecto para que se le confiriera la facultad de modificar la planta de personal, de modo que el acuerdo debatido es ilegal y vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales “toda vez que [es] la cabeza visible de [su] hogar y por [lo] tanto el sustento de [su] familia.” Comentó en el acto administrativo en cuestión también se pasó por alto la definición de los ejes temáticos de la prueba de competencias básicas, funcionales 3 "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República".

4 “...Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional...” 5 Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad. 6 “Por el cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y comportamentales que se llevará a cabo dentro del concurso de méritos, lo cual depende de la entidad territorial como creador de su propia estructura. Agregó que conoce de la existencia de otros mecanismos de defensa para poner en tela de juicio la legalidad del acuerdo al cual le atribuye el quebranto de sus garantías constitucionales, pero no son eficaces pues el trámite ante el juez de lo contencioso administrativo “puede demorar hasta 3 años en promedio”.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 16 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República de Colombia, a la coordinadora del

Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción – GRAP de la Secretaría de Transparencia, al director de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al alcalde del municipio de Albania (La Guajira). Por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al representante del sindicato de servidores públicos de Albania (La Guajira) – SINDESERPUALBANIA, así como a todos los empleados de la alcaldía del mencionado municipio.7 A su vez, se resolvió denegar el decreto de la medida provisional solicitada por el actor, pues de los hechos que sustentan su petición constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados. Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Presidencia de la República de Colombia Por medio de escrito enviado el 23 de julio del año en curso solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República no tienen alguna función relacionada con la administración de convocatorias para la provisión del empleo público. En ese sentido, explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC es una entidad autónoma e independiente, la cual es "...responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos..." al tenor de lo previsto en 7 Notificación que se efectuó el 28 de julio de 2021 mediante publicación del comunicado emitido por la Oficina de Talento Humano del la Alcaldía del municipio de Albania (La Guajira), tal como se

puede observar en el siguiente link: http://www.albania-laguajira.gov.co/noticias/documentosaccion-de-tutela-alexander-manuel-gonzalez. 8 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 19 de julio y 3 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1309 de la Constitución Política, así que no puede atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir “el principio de subsidiariedad”, pues la parte interesada tiene a su alcance los mecanismos idóneos –sin precisar a cuáles– para ventilar sus reproches, dentro de los cuales puede solicitar medidas provisionales como la suspensión de los efectos del acto demandado. Agregó que la coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción de la Presidencia de la República contestó la petición elevada por el señor Robinson Bermúdez Amaya, en calidad presidente de la asociación SINDESERPUALBANIA, para que se suspendiera el proceso de selección 1849 de 2021 y estableciera una mesa técnica, por medio de oficio remitido el 25 de junio del presente año. 4.2. Alcaldía del municipio de Albania (La Guajira) La Oficina de Recursos Humanos del ente territorial, el 28 de julio de 2021, envió constancia de la publicación que realizó para efectos de notificar a sus empleados de la existencia de la tutela de la referencia, sin pronunciarse respecto al fondo del

asunto. 4.3. Sindicato de servidores públicos de Albania (La Guajira) – SINDESERPUALBANIA Se pronunció por intermedio de su presidente con memorial enviado el 3 de agosto de 2021, en el cual refirió que la entidad territorial demandada y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC omitieron las observaciones que realizaron respecto a la modificación de los manuales de funciones por considerar que no eran vinculantes. Expresó que a los funcionarios nombrados en provisionalidad se les debía dar la posibilidad que sus hojas de vida sean calificadas en el concurso de méritos y no sean excluidos, tal como sucede en este momento por la manera en que quedaron redactados tales textos, situación que dejó por fuera de la convocatoria al 95% de los funcionarios que ocupan cargos en dicha modalidad en la Alcaldía del municipio de Albania (La Guajira). Señaló que si bien es cierto que existen otros mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad del acto objeto de reparo, también lo es que no resultaban idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015.10 9 “ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” 10 “ En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su sentir, el proceso contencioso administrativo puede tardar “...de seis a ocho años para su respectivo reconocimiento en la sentencia...”, de modo que se requiere que se acceda al amparo deprecado por el actor en la acción de tutela debido a que tiene un procedimiento preferente y sumario. 4.4. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 2.2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Presidencia de la República de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta petición serán negada pues su vinculación obedeció a que la parte actora la incluyó dentro de las autoridades demandadas como garante y alto funcionario para evitar un detrimento patrimonial, por ello, era necesario que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinente. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela es procedente para

controvertir el Acuerdo “0959”12 del 29 de abril de 2021 por medio del cual se convocó y establecieron las reglas del concurso de méritos para proveer los empleos de carrera en la Alcaldía del municipio de Albania (La Guajira) y, de superarse lo anterior, deberá verificar si se vulneraron las garantías constitucionales invocadas al señor González Jusayu con la expedición de dicho acto administrativo. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo...”. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 El tutelante hace referencia al Acuerdo No. 0959 pero se aclara que, en realidad, se trata del identificado con el No. 20211000009596. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es

absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia contra actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.13 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.14

En lo que concierne a los actos administrativos que se controvierten mediante la solicitud de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció que: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y 13 “ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”.

14Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstracto.” (Negrilla fuera del texto original) Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-132 de 2018 lo

siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.” Igualmente, explicó que la acción de tutela procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y sea posible determinar que aquellos afectan directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. 2.6. Caso concreto En el sub lite, el señor González Jusayu considera vulnerados sus derechos fundamentales a “participar en las decisiones que [lo] afectan”, a la libertad e igualdad ante la ley, a la libertad de expresión e información, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la asociación sindical, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, de “acceso a la carrera administrativa”, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, así como los principios de la función administrativa. Es así como adujo que el Acuerdo “0959”15 del 29 de abril de 2021 por medio del

cual se reglamentó el proceso de selección 1849 de 2021, en la modalidad de abierto, para disponer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Albania (La Guajira) tiene “vicios de constitucionalidad e ilegalidad” que desconocen las prerrogativas que se deben garantizar a los funcionarios nombrados en provisionalidad. Esto, por cuanto (i) a aquellos funcionarios no se les notificó el inicio del estudio técnico, (ii) se debió excluir del concurso los cargos de carrera vacantes que están ocupados por empleados en condición de prepensionados, (iii) el aludido acuerdo se sustentó en un manual de funciones que desconocen, (iv) la alcaldía en cuestión no estaba facultada para modificar la planta de personal y (v) se pasó por alto la definición de los ejes temáticos de la prueba de competencias básicas. Al revisar el contenido del acto administrativo controvertido se constató que es de 15 El tutelante hace referencia al Acuerdo No. 0959 pero se aclara que, en realidad, se trata del identificado con el No. 20211000009596. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter general, impersonal y abstracto, de modo que se encuentra incurso en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, como se explicó líneas atrás.

Igualmente, el Acuerdo “0959”16 del 29 de abril de 2021 es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 13717 de la Ley 1437 de 201118, así que lo pretendido por el actor configura también la causal de improcedencia señalada en el numeral 1° del artículo artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Inclusive, el señor González Jusayu tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que en este se señala: “[i]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo...”. Ahora bien, el actor y el presidente del sindicato SINDESERPUALBANIA afirmaron que aunque existían otros medios de defensa judicial para debatir la legalidad del acto objeto de reproche, lo cierto es que no resultaban idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto que un proceso puede demorar mucho en resolverse. Sin embargo, el mecanismo que aún puede promover el tutelante sí es idóneo y eficaz para cuestionar el acuerdo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC toda vez que para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos por el acto cuestionado tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia19

para que se suspenda provisionalmente los efectos del acto enjuiciado. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto que nos ocupa solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales por cuestionarse un acto de contenido general, impersonal y abstracto, se verificó si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar y si el Acuerdo 16 El tutelante hace referencia al Acuerdo No. 0959 pero se aclara que, en realidad, se trata del identificado con el No. 20211000009596. 17 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general...”. 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 19 “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “0959”20 del 29 de abril de 2021 afectaba los derechos del actor.

No obstante, en el caso en estudio no se advierte alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de manera urgente y que conlleve desconocer la existencia del medio judicial previsto para esta clase de controversias, el cual se insiste es el idóneo y eficaz para que analicen los aspectos contenidos en el reglamento de la convocatoria. Cabe precisar que el señor González Jusayu acreditó que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de policía rural “warewa

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