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CE-11001-03-15-000-2021-04512-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04512-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PAGO DE SENTENCIA – Información sobre turno [E]n atención a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dado respuesta a la petición interpuesta por el tutelante como apoderado del señor [J.D.P.A.], el 12 de marzo de 2021 al correo electrónico meadeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le brindara información sobre el turno que tiene asignado para el pago de la sentencia fallada a favor de su poderdante, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 66001-23-31-001-2001-00007-00 (…). Ahora bien, de la revisión del expediente digital que reposa en el aplicativo de la Rama Judicial “SAMAI”, esta Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pesar de que fue notificado en debida forma de este trámite de tutela, no allegó respuesta en la que ejerciera su derecho a la defensa, ni prueba a través de la cual esta Sección pudiera corroborar que en efecto contestó y notificó la respuesta a la petición que elevó el demandante en nombre y representación del señor Peláez Aricapa, el 12 de marzo de la presente anualidad. De modo que, comoquiera que no obra en el proceso prueba de que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le

hubiere dado respuesta oportuna al abogado [J.J.C.V.], es claro que el derecho fundamental de petición le fue transgredido a su poderdante, pues para esta Sala es evidente que la parte accionada, tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones que los ciudadanos les realizan antes del vencimiento del plazo que establece la ley, o informar, dentro de ese mismo término, las razones por las cuales no se puede contestar oportunamente, y el plazo aproximando en el que se hará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04512-00 (AC)

Actor: JHON JAIRO COLORADO VILLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TEMAS: Tutela de fondo – ampara el derecho fundamental de petición y al debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jairo Colorado Villa, en nombre y representación del señor Julián David Peláez Aricapa, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jhon Jairo Colorado Villa, actuando en nombre y representación del señor Julián David Peláez Aricapa, con escrito enviado a través de correo electrónico el 15 de julio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dado respuesta a la petición interpuesta por el tutelante como apoderado del señor Julián David Peláez Aricapa, el 12 de marzo de 2021, con el fin de que se le brindara información sobre el turno que tiene asignado para el pago de la sentencia fallada a favor de su poderdante, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 6600123-31-001-2001-00007-00. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. El 12 de marzo de 2021, el señor Jhon Jairo Colorado Villa1, en ejercicio del derecho de petición, radicó una solicitud en representación del señor Julián David Peláez Aricapa ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le indicaran el turno y la fecha asignada para

el pago de la sentencia de su representado. 1.2.2. Expresó el accionante, que a la fecha de presentación de esta acción de tutela habían transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que la entidad demandada hubiese dado respuesta a la petición. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “[…] Con fundamento en lo anterior, ruego al señor (a) Juez Constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulneradores y como consecuencia de esa declaración se ordene a la entidad accionada que en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) 1 Quien actuó como apoderado judicial del señor Julián David Peláez Aricapa en el proceso de reparación directa que se identificó con el radicado Nº. 66001-23-31-001-2001-00007-00, en el que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido; en este punto es importante precisar, que en el escrito de tutela no se menciona cuales fueron las autoridades judiciales a las que les correspondió el estudio del proceso ordinario. horas, resuelva de fondo y de manera definitiva la solicitud presentada por (sic) 12 de marzo de 2021. Así mismo, ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos del accionante y el cese en su vulneración […]”. 1.4. Fundamento de la solicitud El señor Jhon Jairo Colorado Villa consideró vulnerados sus derechos fundamentales

de petición y al debido proceso, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud que radicó el 12 de marzo de 2021, en nombre y representación del señor Julián David Peláez Aricapa. 1.5. Actuaciones en primera instancia 1.5.1. Con auto de 19 de julio de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y al señor Julián David Peláez Aricapa [beneficiario del pago de la sentencia sobre la cual no se ha brindado información por parte de la entidad demandada], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Por medio de providencia de 25 de agosto de 20212, el Despacho Ponente de esta decisión requirió al señor Jhon Jairo Colorado Villa para que aporte a este proceso, el respectivo poder especial que lo acreditara para actuar como abogado, en nombre y representación del señor Julián David Peláez Aricapa, quien es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la parte demandada, en esta acción de tutela, so pena de que se declarara la falta de legitimación por activa del accionante. 1.5.3. En correo electrónico de 1º de septiembre de 2021, el señor Colorado Villa allegó el poder “especial, amplio y suficiente”, otorgado por el señor Peláez Aricapa, para que lo

representara en este trámite constitucional, de modo que, esta Sala de Decisión advierte que, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para abogar por los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de su representado. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, y el señor Julián David Peláez Aricapa4, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 2 El auto se notificó por medio de correo electrónico, el 26 de agosto de la presente anualidad. 3 La providencia le fue notificada el 21 de julio de 2021, por medio de correo electrónico. 4 El auto admisorio le fue notificado a través de correo electrónico el 29 de julio de 2021, con base en la información que allegó el accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Colorado Villa actuando en nombre y representación del señor Julián David Peláez Aricapa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Colorado

Villa actuando en nombre y representación del señor Julián David Peláez Aricapa por la omisión de la respuesta a la solicitud elevada el 12 de marzo de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4. Del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 5 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.7 Dentro de las garantías del derecho de petición, se encuentran: i) la pronta resolución, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente fijado para ello, y, adicionalmente, ii) la contestación debe ser clara, congruente y efectiva respecto de lo pedido, es decir, que se resuelva materialmente la petición, de tal manera que permita al interesado conocer la situación real de lo solicitado8. En cuanto al término para responder las peticiones, el artículo 149 de la Ley 1755 de 2015 establece el lapso para resolver las distintas modalidades, norma de la cual se desprende que el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles, contados desde la recepción, de manera que la ausencia de respuesta una vez finalizado ese interregno, vulnera el derecho fundamental de petición. Asimismo, la respuesta de fondo dentro del término legal debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. Finalmente, es de vital importancia precisar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para

garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2.5. Caso concreto En el caso sub examine, el señor Jhon Jairo Colorado Villa, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Julián David Peláez Aricapa, quien allegó poder especial, para que el tutelante actuara en su nombre y 7 Sentencia T – 332 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018. 9 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. representación en el presente trámite constitucional, tal y como se puede advertir en el acápite número 1.5.3. de esta providencia. Lo anterior, en atención a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dado respuesta a la petición interpuesta por el tutelante como apoderado del señor Julián David Peláez Aricapa, el 12 de marzo de 2021 al correo electrónico meadeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le brindara información sobre el turno que tiene asignado para el pago de la sentencia fallada a favor de su poderdante, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 66001-23-31-001-2001-00007-00, dado que “[…] han pasado más de 33 meses desde que se presentó la respectiva cuenta de cobro, sin que se tenga certeza de la fecha en la que serán pagados esos derechos […]”.

Ahora bien, de la revisión del expediente digital que reposa en el aplicativo de la Rama Judicial “SAMAI”, esta Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pesar de que fue notificado en debida forma de este trámite de tutela, no allegó respuesta en la que ejerciera su derecho a la defensa, ni prueba a través de la cual esta Sección pudiera corroborar que en efecto contestó y notificó la respuesta a la petición que elevó el demandante en nombre y representación del señor Peláez Aricapa, el 12 de marzo de la presente anualidad. De modo que, comoquiera que no obra en el proceso prueba de que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le hubiere dado respuesta oportuna al abogado Jhon Jairo Colorado Villa, es claro que el derecho fundamental de petición le fue transgredido a su poderdante, pues para esta Sala es evidente que la parte accionada, tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones que los ciudadanos les realizan antes del vencimiento del plazo que establece la ley, o informar, dentro de ese mismo término, las razones por las cuales no se puede contestar oportunamente, y el plazo aproximando en el que se hará. En ese orden de ideas, la Sala concederá el amparo solicitado por el accionante, como apoderado del señor Peláez Aricapa, ante la indiscutible omisión en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de brindar respuesta y debida notificación a la petición que radicó ante la entidad

accionada, el 12 de marzo de la presente anualidad, pues han pasado mas de seis (6) meses desde que se presentó la plurimencionada solicitud. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo expuesto en el presente proveído, esta Sala de Decisión amparará los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Julián David Peláez Aricapa10, quien es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por consiguiente le ordenará a la entidad demandada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a responder de forma clara, precisa y de fondo, y notificar en debida forma la solicitud elevada por la parte actora el 12 de marzo de 2021. 10 Quien, como se indicó en el numeral 1.5.3. de esta providencia, le otorgó poder especial al abogado Jhon Jairo Colorado Villa.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Julián David Peláez Aricapa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese

hecho, proceda a responder de forma clara, precisa y de fondo, y notificar en debida forma la solicitud elevada por la parte actora el 12 de marzo de 2021, a la dirección de correo electrónico consignada por el accionante en su solicitud.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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