🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04513-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04513-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Falta de identificación de la norma desconocida, mal interpretada o indebidamente aplicada / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA

[E]n criterio de la Sala, en lo referente al defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela, no está cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no identificó concretamente la norma desconocida, mal interpretada o indebidamente aplicada. Como se vio en los antecedentes, para sustentar el defecto sustantivo, la parte actora se limitó a señalar que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y los principios de reparación integral, justicia material y confianza legítima. Como se sabe, el principio de relevancia constitucional exige que se cumpla con una carga mínima de argumentación, con el fin de garantizar una adecuada decisión del juez de tutela y la posibilidad de que la parte demandada ejerza de manera efectiva las garantías de defensa y contradicción. Por consiguiente, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela, en lo referente al defecto sustantivo alegado por la parte actora. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALRACIÓN PROBATORIA / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Respecto de la Fiscalía General de la Nación / DAÑO - Tiene

origen exclusivo en actuaciones adelantadas por autoridades judiciales / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Ordenada por jueces de la República sin el cumplimiento del deber de identificación / HOMONIMIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Respecto de la Rama Judicial responsable de la individualización e identificación del procesado para ordenar la privación de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la sentencia del 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estimó que en el proceso penal adelantado contra el señor [F.G.] hubo falla en el servicio (…) Seguidamente, al realizar el estudio de imputabilidad de la falla en el servicio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B preciso (…) como frente a la Rama Judicial ya fue celebrado acuerdo conciliatorio, la autoridad judicial demandada consideró que debían denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto de la Fiscalía General de la Nación. Textualmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó lo siguiente: «comoquiera que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró terminado el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial, en virtud a que la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda». A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, puesto que la decisión cuestionada resulta razonable y adecuada, por estar justificada en el hecho de que el daño tiene origen exclusivo

en actuaciones adelantadas por autoridades judiciales. En efecto, como se vio, la privación de la libertad del señor [F.G.] tuvo origen exclusivo en actuaciones del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que dictaron sentencia condenatoria y orden de captura, respectivamente. La Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación también tiene el deber de identificar a las personas sobre las que adelanta acciones penales, pero lo cierto es que, en este caso, la privación de la libertad no fue ordenada por esa autoridad, sino por jueces de la República. La razonabilidad de la sentencia atacada también se sustenta en el deber especial que tienen los jueces de la República para efecto de restringir derechos fundamentales, como la libertad. De manera razonable, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indica que, para efecto de privar de la libertad al señor [F.G.], el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tenían la obligación de identificarlo como el responsable de las lesiones personales sufridas por la señora [A.M.E.]. En definitiva, la Sala no advierte que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada resulte caprichosa o contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica. Por el contrario, se sustenta en un hecho debidamente probado, esto es, que la restricción de la libertad del señor [F.G.] fue ordenada exclusivamente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de

Santiago de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Por consiguiente, debe desestimarse el defecto fáctico alegado por la parte actora.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.

Incumplimiento / LEGALIDAD DE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Asunto resuelto en la sentencia alegada como desconocida difiere del caso bajo estudio La Sala tampoco encuentra demostrado el desconocimiento del precedente, por cuanto, según pasa a exponerse, el caso de la referencia no guarda identidad fáctica con el estudiado en la sentencia del 6 de julio de 2020 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La sentencia del 6 de julio de 2020 estudió el caso de una persona privada de la libertad sin existir pruebas que lo vincularan con los delitos imputados y sin cumplir los requisitos previstos legalmente para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad. En lo que interesa, dicha providencia indica lo siguiente: «si bien el fallo penal concluyó que la exoneración del demandante se produjo con fundamento en el principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no se aportaron pruebas que lo comprometieran en los delitos imputados, pues lo único que reposa en el expediente es la sindicación de la denunciante, la cual no cuenta con respaldo probatorio alguno […] la solicitud de medida de aseguramiento y la acusación

carecieron de respaldo probatorio, por lo que el organismo acusador está llamado a responder por los daños y perjuicios que dicha medida causó a los demandantes». En el precedente invocado se estudió un caso relacionado con la razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, mientras que en este caso lo que se estudió fue una falla en el servicio derivada de una privación de la libertad ordenada por jueces de la República, sin el cumplimiento del deber de debida identificación de la persona que cometió el delito. Por consiguiente, como se anunció, es evidente que no se trata de casos que guarden identidad fáctica y no resulta procedente exigir decisiones en el mismo sentido. (…) Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. Se reitera, la sentencia invocada como precedente se refiere a la legalidad de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, mientras que en este caso se trata de una privación de la libertad por orden de jueces de la República, sin el cumplimiento del deber de identificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04513-00(AC)

Actor: JOSÉ LUIS FRANCO GALLEGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Luis Franco Gallego (en nombre propio y representación de su menor hijo Dylan Franco Montoya), Carolina Montoya Pérez y Lina María Franco Gallego contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 14 de julio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora solicitó que «se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Honorable Consejo de Estado, o se ordene a dicha Sección, proceda a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada en la cual se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, tal como igualmente fuera solicitado por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la existencia de la falla en el servicio evidenciada y

acreditada en el proceso, conforme a las pautas y precedentes jurisprudenciales».

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 9 de diciembre de 1998, la señora Alejandra María Echeverry formuló denuncia contra José Luis Franco Gallego, por el delito de lesiones personales. 2.1.2. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali condenó al señor José Luis Franco Gallego a la pena principal de 28 meses de prisión y concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena, previo pago de caución prendaria. 2.1.3. El 13 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva la orden de captura dictada contra el señor José Luis Franco Gallego y lo dejó a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que fue la autoridad que profirió dicha orden de captura. 2.1.4. El 17 de noviembre de 2004, el señor Franco Gallego suscribió acta de compromiso y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la libertad inmediata. 2.1.5. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Cali dejó sin efecto la sentencia del 23 de octubre, por encontrar acreditada la causal de revisión prevista en el artículo 220 [3] de la Ley 600 de 2000, esto es, por evidenciarse que el condenado no es la misma persona que fue objeto de la

denuncia por el delito de lesiones personales. En concreto, el tribunal encontró que se trató de un caso de homonimia. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. El 7 de diciembre de 2019, el señor José Luis Franco Gallego y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad, por el término comprendido entre el 13 y 17 de noviembre de 2004. 2.2.2. Por sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y las condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y por daño emergente. En síntesis, el tribunal explicó que la privación de la libertad fue injusta, por cuanto el señor José Luis Franco Gallego resultó condenado sin haber sido debidamente individualizado e identificado. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron la sentencia del 28 de junio de 2013 y, en ese sentido, se atribuyeron mutuamente la responsabilidad por la individualización e identificación del procesado. 2.2.4. En audiencia de conciliación celebrada el 26 de marzo de 2014 y el 21 de enero de 2015, la Rama Judicial se comprometió a pagar a la parte actora el 80 % del 50 % de la condena impuesta en primera instancia. Dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por consiguiente,

declaró terminado el proceso respecto de la Rama Judicial. 2.2.5. Por sentencia del 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la providencia del 28 de junio de 2013 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, la autoridad judicial demandada consideró que el deber de verificación de la identidad del condenado recaía en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali y en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y que, por virtud de la audiencia de conciliación, el proceso terminó respecto de esa autoridad y debían denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos específicos: 3.1.1. Fáctico, por cuanto se evidenció que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio. Que en el proceso penal se evidenció que la descripción realizada en la denuncia formulada por Alejandra María Echeverry no coincidía con la del señor Franco Gallego. Que existían diferencias claras de estatura y edad. Que las diferencias se corroboran con el testimonio rendido por Francisco Javier Valencia Aguirre. 3.1.2. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 6 de julio de 20201, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en

casos de privación injusta de la libertad, señala una responsabilidad conjunta de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3.1.3. Sustantivo, puesto que la providencia cuestionada «vulnera los derechos constitucionales de los accionantes al debido proceso, derecho a la igualdad, a la 1 Expediente 27001-23-31-000-2010-00402-01 (56029). confianza legítima, a la reparación integral y principio de justicia material e incurre en los defectos atrás señalados».

4. Trámite 4.1. Por auto del 16 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, en calidad de terceros con interés, fue dispuesta la notificación al director ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación, que intervinieron en calidad de demandados en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 22 de julio de

20212.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que la providencia del 14 de mayo de 2021 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del procedimiento legalmente establecido. Que la parte demandante simplemente está en desacuerdo con la decisión cuestionada y eso no significa que haya vulneración de derechos fundamentales.

5.1.1. Que, además, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión ni demostró que hubiera perjuicio irremediable. 5.1.2. Que razonablemente se encontró que la falla en el servicio fue cometida por la Rama Judicial y no por la Fiscalía General de la Nación. Que como hubo acuerdo conciliatorio entre la parte actora y la Rama Judicial, lo procedente era denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Que «al verificarse que en efecto la Fiscalía no fue la entidad que emitió la decisión de condena, y al evidenciarse que no influenció ni indujo en error al juzgado para que adoptara una decisión que resultó contraria a la realidad fáctica, se revocó la decisión de condena frente a dicha entidad». 5.1.3. Que el precedente invocado por la parte actora no resulta aplicable, toda vez que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto estudiado en la sentencia del 14 de mayo de 2021. Que la discusión planteada en el precedente invocado se refiere a la razonabilidad de una medida de aseguramiento y en este caso se trata de una falla en el servicio derivada de una indebida identificación del sindicado en una sentencia condenatoria. Que «los fines, propósitos y exigencias de una medida de aseguramiento, son diferentes a los de una sentencia condenatoria». 5.1.4. Que, por último, los demandantes no sustentaron de manera adecuada lo referente al supuesto defecto sustantivo. 5.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que la tutela fuera declarada

improcedente, por lo siguiente: 5.2.1. Que los demandantes no sustentaron de manera adecuada y suficiente los supuestos defectos en que incurrió la providencia objeto de tutela. Que la valoración probatoria fue adecuada y no desbordó los límites de la razonabilidad. 5.2.2. Que no hubo defecto fáctico, por cuanto no está acreditado que la decisión cuestionada resulte contraevidente con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 270 2 Ver índice 7 de Samai. de 1996, que regula la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Que, además, la sentencia atacada está ajustada al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 5.2.3. Que, además, «en el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”». 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (representante legal de la Rama Judicial) no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Planteamiento del problema jurídico

3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017. 2.1. En los términos de las intervenciones de la autoridad judicial demandada y la Fiscalía General de la Nación, lo primero que debe decidirse es si la tutela de la referencia cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 2.1.1. A juicio de la Sala, la tutela de la referencia sí cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adujo la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pero lo cierto es que los alegatos formulados en la demanda de tutela no pueden encuadrarse en las causales de procedencia de ese recurso, previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2012. Por lo demás, la Fiscalía General de la Nación aludió a la

existencia de otro mecanismo de defensa, pero no cumplió con la obligación de identificarlo. 2.1.2. En todo caso, en criterio de la Sala, en lo referente al defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela, no está cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no identificó concretamente la norma desconocida, mal interpretada o indebidamente aplicada. Como se vio en los antecedentes, para sustentar el defecto sustantivo, la parte actora se limitó a señalar que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y los principios de reparación integral, justicia material y confianza legítima. Como se sabe, el principio de relevancia constitucional exige que se cumpla con una carga mínima de argumentación, con el fin de garantizar una adecuada decisión del juez de tutela y la posibilidad de que la parte demandada ejerza de manera efectiva las garantías de defensa y contradicción. Por consiguiente, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela, en lo referente al defecto sustantivo alegado por la parte actora. 2.1.3. Como están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear y decidir el problema jurídico de fondo. 2.2. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la sentencia del 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico o en

desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por José Luis Franco Gallego.

3. Respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. En la sentencia del 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estimó que en el proceso penal adelantado contra el señor José Luis Franco Gallego hubo falla en el servicio «pues no se adelantaron las actuaciones necesarias y serias para determinar que, en efecto, el aquí demandante se trataba de la misma persona que fue descrita por la señora Alejandra María Echeverry (denunciante), aspecto que desde un principio hubiera dado lugar a la condena y captura del verdadero culpable del punible de lesiones personales». 3.1.1. Seguidamente, al realizar el estudio de imputabilidad de la falla en el servicio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, precisó: «lo cierto es que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali tenía en últimas el deber de verificar la auténtica identidad de la persona contra quien declaró la responsabilidad penal, al tratarse de una decisión que afecta derechos fundamentales. Asimismo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien libró orden de captura contra el actor, incurrió en la misma irregularidad al no percatarse en debida forma de la identidad e individualización del condenado. En consecuencia, como quiera que las autoridades judiciales fueron quienes profirieron la sentencia condenatoria y libraron la orden de captura contra el señor José Luis Franco Gallego, la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable

a la Nación – Rama Judicial». 3.1.2. Por consiguiente, como frente a la Rama Judicial ya fue celebrado acuerdo conciliatorio, la autoridad judicial demandada consideró que debían denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto de la Fiscalía General de la Nación. Textualmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó lo siguiente: «comoquiera que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró terminado el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial, en virtud a que la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda». 3.2. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, puesto que la decisión cuestionada resulta razonable y adecuada, por estar justificada en el hecho de que el daño tiene origen exclusivo en actuaciones adelantadas por autoridades judiciales. En efecto, como se vio, la privación de la libertad del señor Franco Gallego tuvo origen exclusivo en actuaciones del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que dictaron sentencia condenatoria y orden de captura, respectivamente. 3.2.1. La Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación también tiene el deber de identificar a las personas sobre las que adelanta acciones penales, pero lo cierto es que, en este caso, la privación de la libertad no fue ordenada por esa autoridad, sino por jueces de la República. 3.2.2. La razonabilidad de la sentencia atacada también se sustenta en el deber

especial que tienen los jueces de la República para efecto de restringir derechos fundamentales, como la libertad. De manera razonable, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indica que, para efecto de privar de la libertad al señor Franco Gallego, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tenían la obligación de identificarlo como el responsable de las lesiones personales sufridas por la señora Alejandra María Echeverry. 3.2.3. En definitiva, la Sala no advierte que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada resulte caprichosa o contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica. Por el contrario, se sustenta en un hecho debidamente probado, esto es, que la restricción de la libertad del señor Franco Gallego fue ordenada exclusivamente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3.2.4. Por consiguiente, debe desestimarse el defecto fáctico alegado por la parte actora. 3.3. La Sala tampoco encuentra demostrado el desconocimiento del precedente, por cuanto, según pasa a exponerse, el caso de la referencia no guarda identidad fáctica con el estudiado en la sentencia del 6 de julio de 20206, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 3.3.1. La sentencia del 6 de julio de 2020 estudió el caso de una persona privada

de la libertad sin existir pruebas que lo vincularan con los delitos imputados y sin cumplir los requisitos previstos legalmente para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad. En lo que interesa, dicha providencia indica lo siguiente: «si bien el fallo penal concluyó que la exoneración del demandante se produjo con fundamento en el principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no se aportaron pruebas que lo comprometieran en los delitos 6 Expediente 27001-23-31-000-2010-00402-01 (56029). imputados, pues lo único que reposa en el expediente es la sindicación de la denunciante, la cual no cuenta con respaldo probatorio alguno […] la solicitud de medida de aseguramiento y la acusación carecieron de respaldo probatorio, por lo que el organismo acusador está llamado a responder por los daños y perjuicios que dicha medida causó a los demandantes». 3.3.2. En el precedente invocado se estudió un caso relacionado con la razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, mientras que en este caso lo que se estudió fue una falla en el servicio derivada de una privación de la libertad ordenada por jueces de la República, sin el cumplimiento del deber de debida identificación de la persona que cometió el delito. Por consiguiente, como se anunció, es evidente que no se trata de casos que guarden identidad fáctica y no resulta procedente exigir decisiones en el mismo sentido. 3.3.3. El profesor Michelle Taruffo dice: «[…] El precedente provee una regla –

susceptible de ser universalizada, como ya se ha dichoque puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso»7. 3.3.4. En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...