🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04515-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04515-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CANAL DE RECEPCIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN La Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la entidad accionada no tuvo conocimiento sobre la petición realizada por los accionantes sino hasta la fecha de traslado del escrito de tutela, habida cuenta de que el canal correspondiente para el trámite de derechos de petición, según lo indica dicha corporación es su correo electrónico y a este no fue enviada ni asignada tal petición. Es por lo anterior que no se puede declarar la vulneración del derecho fundamental de petición a cargo Comisión Nacional de Disciplina del Consejo de Estado, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04515-00(AC)

Actor: SEBASTIÁN LANZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (Hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela, para que en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial demandada resolviera sus peticiones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores Sebastián Lanz Sánchez, Carolina Gonzales García, Alicia Suaza Parada y María Elvira Cabrera Díaz contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. El señor Sebastián Lanz Sánchez, como representante legal de la ONG Temblores, y las señoras Carolina Gonzales García, Alicia Suaza Parada y María Elvira Cabrera Díaz, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de 6 de abril de 2021, relacionada con de información de distintas providencias proferidas por el Consejo Superior de la

Judicatura.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA Y ÚNICA: Se ordene a la entidad accionada dar respuesta completa y suficiente a mi derecho de petición radicado 6 de abril del 2021 vía PQRS con radicado número 29784.00000”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 6 de abril de 2021, los señores Sebastián Lanz Sánchez, Carolina Gonzales García, Alicia Suaza Parada y María Elvira Cabrera Díaz presentaron solicitud de información sobre distintos autos emitidos por el Consejo Superior de la judicatura a través del portal de PQR de la Rama Judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/portal/atencion-al-usuario/pqr. 5. 2) A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no habían recibido respuesta de fondo.

6. El fundamento de la vulneración radicó en que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición al incumplir el término legal de 30 días hábiles para resolver este tipo de solicitudes. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2

7. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la dirección de correo electrónico oficial, a través de la cual se canalizan las solicitudes respecto de los procesos disciplinarios y/o las peticiones que conoce dicha autoridad es

correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. En ese sentido, indico que la petición realizada por los accionantes en el portal https://www.ramajudicial.gov.co/portal/atencion-al-usuario/pqr, no le fue asignada. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no

haber en ningún momento recibido la petición del accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de vulneración a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2 Mediante Auto de 9 de agosto de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial). 2.1. Fijación de la controversia

8. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró la garantía constitucional de petición de los señores Sebastián Lanz Sánchez, Carolina Gonzales García, Alicia Suaza Parada y María Elvira Cabrera Díaz con ocasión de la presunta falta de respuesta a su petición de 6 de abril de 2021. 2.2. Procedencia de la acción de tutela

9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. Los señores Sebastián Lanz Sánchez, Carolina Gonzales García, Alicia Suaza Parada y María Elvira Cabrera Díaz son titulares del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.

10. De igual manera, la autoridad accionada tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se

desprende la relación con el presente asunto.

11. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a los demandantes alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

12. Mientras que, en relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual8, como lo es, la omisión de respuesta a un derecho de petición. 2.3. Verificación de vulneración a derechos fundamentales

13. La Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la entidad accionada no tuvo conocimiento sobre la petición realizada por los accionantes sino hasta la fecha de traslado del escrito de tutela, habida cuenta de que el canal correspondiente para el trámite de derechos de petición, según lo indica dicha corporación es su correo electrónico y a este no fue enviada ni asignada tal petición.

14. Es por lo anterior que no se puede declarar la vulneración del derecho fundamental de petición a cargo Comisión Nacional de Disciplina del Consejo de Estado, razón por la cual se negará el amparo solicitado. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).

7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015.

15. Ahora, a pesar de no ser atribuible a la demandada la falta de trámite del derecho de petición al no ser la página web mencionada la vía más idónea para radicar peticiones ante la Comisión Nacional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura, no se puede desconocer que los accionantes presentaron una petición legítima por un canal de comunicación válido como lo es la página de la rama judicial. En ese sentido, la Sala decide exhortar a la Comisión Nacional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura para que, de acuerdo con el escrito de tutela presentado por los accionantes, se tenga por enterada de la petición realizada y proceda a darle el trámite respectivo a la misma.

2.4. Conclusiones

16. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que no se configuró la vulneración alegada toda vez que la entidad accionada no conoció del derecho de petición presentado por los accionantes. Sin embargo, se exhortará a dicha entidad para que dé el trámite correspondiente a la petición realizada por los accionantes.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Sebastián Lanz Sánchez, Carolina Gonzales García, Alicia Suaza Parada y María Elvira Cabrera Díaz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Comisión Nacional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura para que de el trámite correspondiente al derecho de petición presentado por los señores Sebastián Lanz Sánchez, Carolina Gonzales

García, Alicia Suaza Parada y María Elvira Cabrera Díaz.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...