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CE-11001-03-15-000-2021-04516-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04516-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA

[T]ratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. (…) Para la Sala la sustentación que expuso la parte accionante para acreditar la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible sus estudios de fondo, (…) lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. (…) tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, no basta con

citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04516-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado judicial, solicitó 1. el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-004-2014-00139-03.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el señor Carlos Alirio Rivera Stapper presentó demanda de 2.1. nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo demandado y que, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida devengaba la señora María Teresa Guerrero de Rivera, dada su condición de cónyuge supérstite.

Relató que, el 28 de julio de 2014, presentó escrito de contestación de 2.2. demanda, por medio del cual solicitó que se negara las pretensiones del señor Rivera Stapper, al considerar, entre otros argumentos, que «de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y lo señalado por la H. Corte Constitucional, el sentir del legislador no era otro que, como lo menciona la Corte Constitucional, fortalecer el principio de solidaridad previsto en el artículo 42 de la Carta Policita, así como los deberes de ayuda y socorro entre los cónyuges; de tal suerte que quien hubiese dado socorro y ayuda a su conyugue sea beneficiario de la pensión de

sobreviviente y no las convivencias de último momento». Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.3. Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, en sentencia de 20 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Carlos Alirio Rivera Stapper no «logró probar los requisitos establecidos para ser beneficiario de la sustitución pensional de la causante María Teresa Guerrero». Comentó que, inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Alirio Rivera 2.4. Stapper interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, en sentencia de 13 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del demandante. Consideró que, en la anterior decisión, se incurrió en desconocimiento del 2.5. precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencias «C1176 de 2001, C-336 de 2014 y SU-428 de 2016 tesis reforzada recientemente en la Sentencia SU-149 de 2021». Afirmó que, también, se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto «partió de 2.6. una lectura y análisis del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pero aminorando esos requisitos al traer a estudio sentencias que no constituyen precedente de obligatorio cumplimiento».

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERA. Se declare que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social de la Universidad Industrial de Santander con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de mayo de 2021 dentro del proceso con radicación 680013333004-201400139-03 al desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional especialmente en las sentencias C-336 de 2014 y SU-428 de 2016, tesis reforzada recientemente en la Sentencia SU-149 de 2021.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y con el objeto de proteger el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social de la Universidad Industrial de Santander, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 6800133330042014-00139-03 y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander dictar sentencia sustitutiva que tenga como sustento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de las siguientes sentencias a saber: C-1176 de 2001, C-336 de 2014 y SU-428 de 2016 tesis reforzada recientemente en la Sentencia SU-149 de 2021 constituyendo un precedente de obligatorio cumplimiento que fue desconocido por el Tribunal

Administrativo de Santander en la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de mayo de 2021. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de 4. los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al señor Carlos Alirio Rivera Stapper y al Juez Cuarto Administrativo del

Circuito de Bucaramanga. En la misma providencia, se negó la medida provisional deprecada por la parte 5. actora, y se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica, tal y como consta en el expediente de la referencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la magistrada ponente 7.1. de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante.

En tal sentido señaló que: «ninguno de los argumentos y causales específicas 7.2. invocadas, tiene la capacidad de afectar la validez de la decisión proferida en sede ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo improcedente utilizar la tutela para revivir análisis que en su oportunidad, concretamente en la audiencia inicial, no se hicieron».

El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe 7.3. en el que indicó que «la sentencia proferida por este Juzgado no viola el derecho al debido proceso, ni al Derecho de Defensa y ni al Acceso a la Administración de Justicia, por cuanto el despacho judicial fundó sus providencias judiciales en una lectura de las normas jurídicas aplicables, dentro del margen de interpretación razonable. Además, el fallo fue debidamente motivado, la totalidad de las pruebas allegadas al mismo fueron analizadas y se tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales del H. Conejo de Estado, sobre el tema en estudio, por ende, en parte alguna se constata una amenaza o violación alguna a derechos fundamentales».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela por la

8. Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos Con fundamento en la situación plática planteada, la Sala encuentra que los

9. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33004-2014-00139-03, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al revocar la decisión de primera instancia que había negada las pretensiones planteadas en la demanda, incurriendo en su supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado judicial, solicitó 18. el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-004-2014-00139-03. En este punto, es preciso indicar que si bien la parte actora alega que en la 19. decisión objeto de tutela se incurrió tanto en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente como material, la Sala advierte que ambas causales de procedibilidad se centran en los mismos argumentos -asociados a que se desconoció el precedente que sí era obligatorio acatar-, razón por lo que el análisis que se efectuará en la presente providencia se abordará desde la órbita del defecto por desconocimiento del precedente. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 20. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 21. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho

fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 22. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 23. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de

2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 24. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda

concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 25. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 26. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 27. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia

constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00).

cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 28. estudio, la parte accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-3333-004-2014-00139-03. Para la Sala la sustentación que expuso la parte accionante para acreditar la 29. configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible sus estudios de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en la referida causal de procedibilidad, puesto que lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. Tal afirmación se sustenta en lo siguiente: 30. El actor afirma que la sentencia enjuiciada incurrió en un desconocimiento del 30.1. precedente, toda vez que, a su juicio, «el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las siguientes sentencias a saber: C-1176 de 2001, C-336 de 2014 y SU-428 de 2016

tesis reforzada recientemente en la Sentencia SU-149 de 2021 constituyendo un precedente de obligatorio cumplimiento que fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de mayo de 2021, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social de la Universidad Industrial de Santander y demás entidades vinculadas a este trámite constitucional». Como se observa, la parte actora para sustentar el supuesto defecto 30.2. sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a identificar y efectuar un resumen de las decisiones judiciales que, a su juicio, resultaban aplicables a su caso; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). de 19 de abril de 202116, no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como

31. una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias 32. judiciales no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales de un juicio ordinario, sino que se trata de un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia 33. argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios p

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