🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-15-000-2021-04516-01 (AC)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-04516-01 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE LA DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL A pesar de que el a quo determinó que el presente caso no se trata de uno que cumpla con el requisito de relevancia constitucional, en cuanto el escrito de tutela no satisfizo la carga mínima argumentativa, esta Sala advierte que se encuentra procedente dar por superado dicho requisito general, en atención a que la parte actora invoca la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de manera que no comporta uno únicamente de índole legal, relacionado con si el cónyuge de la causante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, sino con la protección de un principio de categoría constitucional. (…) Sumado a ello, pese a que la parte actora cita en extenso sentencias de la Corte Constitucional, de su sola lectura, resulta claro que la protección del referido principio se sustenta precisamente en el indebido reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el no cumplimiento de los requisitos para acceder a tal, en desconocimiento del precedente judicial aludido. (…) [S]e advierte que, de acuerdo con los argumentos en que la parte actora sustenta la vulneración invocada en el escrito de tutela, no cuenta con otro medio de defensa ordinario o extraordinario para cuestionar el reconocimiento pensional que, afirma, atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que, corresponde a la Sala proceder con el estudio de los cargos

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL /

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE

[E]l concepto de sostenibilidad fiscal «se erige como un criterio jurídico general y orientador […]» y la sostenibilidad financiera del sistema pensional «más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social». En consecuencia, la Corte ha admitido la posibilidad de ponderar la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales(…). [A] fin de determinar si en el caso que aquí se cuestiona se desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, resulta indispensable definir si la pensión de sobreviviente que le fue reconocida al señor [C.A.R.S.] en calidad de cónyuge supérstite de la señora [M.T.G.R.], fue reconocida o no con desconocimiento de los requisitos legales. [L]a postura del Tribunal Administrativo de Santander no desconoce la sentencia de unificación 149 de 2021, porque, si bien, dicho pronunciamiento refiere ampliamente la protección al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el objeto de unificación en esa oportunidad giró en torno a si la acreditación de un tiempo mínimo de convivencia para obtener la pensión de

sobrevivientes también es exigible al cónyuge o compañero permanente de los causantes que tienen la condición de afiliados y no de pensionados. Luego, resulta evidente que un asunto distinto al que fue objeto de estudio en el presente caso. (…) [N]o se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Santander haya reconocido la pensión de sobreviviente a favor del señor [C.A.R.S.] con desconocimiento de los requisitos legales y, en consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del principio de estabilidad financiera del sistema pensional que invoca la parte actora, por lo que, en le presente caso, se impone revocar la decisión de primera instancia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la Universidad Industrial de Santander, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04516-01 (AC)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE SANTANDER Temas: Contra providencia judicial, requisitos pensión de sobreviviente de cónyuge supérstite – art. 47 de la Ley 100 de 1993. Modificada por la Ley 797 de 2003.

Desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 5 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de presentada por la Universidad Industrial de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Universidad Industrial de Santander interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social de la Universidad Industrial de Santander con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de mayo de 2021 dentro del proceso con radicación 6800133330042014-00139-03 al desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional especialmente en las sentencias C-336 de 2014 y SU-428 de 2016, tesis reforzada recientemente en la Sentencia SU-149 de 2021.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y con el objeto de proteger el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social de la Universidad Industrial de Santander, se deje sin efectos

la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 680013333004-201400139-03 y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander dictar sentencia sustitutiva que tenga como sustento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de las siguientes sentencias a saber: C-1176 de 2001, C-336 de 2014 y SU428 de 2016 tesis reforzada recientemente en la Sentencia SU-149 de 2021 constituyendo un precedente de obligatorio cumplimiento que fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de mayo de 2021.”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Teresa Guerrero de Rivera hizo vida marital con el señor Carlos Alirio Rivera Stapper desde el 20 de agosto de 1972 hasta el año 1981, vínculo que, según se indicó, se rompió por “vía de hecho”, sin embargo, nunca disolvieron la sociedad conyugal. La Universidad Industrial de Santander –UIS-, mediante Resolución 244 del 9 de agosto de 1994, reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Guerrero de Rivera a partir del 1 de agosto de 1994. Sin embargo, la beneficiaria falleció el 21 de septiembre de 2006.

El señor Carlos Alirio Rivera Stapper, en calidad de cónyuge supérstite, el 10 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento del derecho a sustituirla en la pensión de jubilación y la Universidad Industrial de Santander –UIS-, en Resolución 385 del 19 de marzo de 2013,

negó el derecho. El señor Carlos Alirio Rivera Stapper ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Industrial de Santander, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo referido. La Universidad Industrial de Santander –UIS-, el 28 de julio de 2014, contestó la demanda, oportunidad en la que solicitó que se negaran las pretensiones del señor Rivera Stapper, por considerar, entre otros argumentos, que no le asiste derecho, al no demostrar una convivencia marital superior a los 5 años anteriores al fallecimiento, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Agregó que en sede administrativa se recibieron comunicaciones electrónicas provenientes de los hijos Rivera Guerrero, así como las declaraciones extraprocesales de Fernando Guerrero Macías, Amparo Gentil Guerrero y Constanza Leonor Villamizar Luna “que acreditan la no convivencia del demandante con la pensionada” así como “el abandono del hogar por el demandante”. Explica que para el año 2006, cuando ocurrió el fallecimiento de la señora María Teresa Guerrero de Rivera, el demandante había dejado de convivir con ella hacía más de 25 años, razón por la que no cumplió con los presupuestos legales para ser considerado como cónyuge supérstite. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 20 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el señor Carlos Alirio Rivera Stapper no logró probar los requisitos establecidos para ser beneficiario de la

pensión de sobreviviente de la causante María Teresa Guerrero, en cuanto, los testimonios de Amparo Gentil Guerrero, Constanza Leonor Villamizar y Fernando Guerrero Macías, así como los demás medios de prueba recaudados en la etapa probatoria, resultaron precarios para probar el requisito de 5 años de convivencia exigido. El señor Carlos Alirio Rivera Stapper interpuso recurso de apelación, para señalar que se probaron los 5 años de convivencia «en cualquier tiempo» y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del demandante. Lo anterior, porque durante la audiencia realizada el 18 de septiembre de 2014, que dio continuidad a la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, el juzgado a quo fijó el litigio, oportunidad en la que se relevó de prueba, por tratarse de un hecho consensuado entre las partes, lo relacionado con “(...) que la señora María teresa Guerrero de rivera y el señor Carlos Alirio Rivera Stapper se casaron el 20 de agosto de 1972, que sostuvieron vida conyugal desde entonces hasta el año 1981, cuando se rompió por vía de hecho” y, en ese sentido, determinó que el señor Rivera Stapper tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en cuanto, acreditó la calidad de cónyuge supérstite y la convivencia con la causante por más de cinco años «en cualquier tiempo».

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-1176 de 2001, C-336 de 2014 y SU-428 de 2016 tesis reiterada en la sentencia SU-149 de 2021. Al efecto, indicó que con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 10 del CPACA, el precedente que debe atenderse es el contenido en las jurisprudencias de la Corte Constitucional, de conformidad con la sentencia T-351 de 2011, con el fin de garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas y para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. En relación con la sentencia C-336 de 2014, indicó que la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte, que, es por ello que el legislador como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite. Frente a la sentencia C-1176 de 2001, refirió que de su contenido se deriva que el objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia, que, en efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de

sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, también busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad. Por su parte, en la sentencia de unificación 428 de 2016, indicó que la Corte Constitucional señaló que esa Corporación de tiempo atrás ha sido enfática en afirmar que la pensión de sobrevivientes «constituye un auxilio financiero para la familia del causante en tanto que, por la dependencia económica que tenía respecto de este, con su muerte aquella queda expuesta a un daño en sus prerrogativas fundamentales como quiera que, al no contar con los ingresos que el afiliado aportaba, en la mayoría de los casos, sus miembros quedan sin poder suplir sus necesidades más básicas de manera satisfactoria». Finalmente, precisó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021, se pronunció sobre el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en un caso en el que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado y con ello, consideró que «se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera (…)». En cuanto al defecto sustantivo, indicó que se configura porque partió de una lectura y análisis del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de

la Ley 797 de 2003, “aminorando esos requisitos al traer a estudio sentencias que no constituyen precedente de obligatorio cumplimiento. No obstante, esta hermenéutica contradice los mandatos de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional y conducir a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido. (…)”. Pues, en la contestación de la demanda, las pruebas allegadas al proceso y los argumentos que se reiteraron en los alegatos de conclusión de segunda instancia se señaló el incumplimiento de los requisitos por parte del señor Carlos Alirio Rivera Stapper para acceder a la pensión de sustitución de la señora María Teresa Guerrero, lo cual no fue valorado ni tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 16 julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al agente del Ministerio Público ante esta Sección y vincular como terceros interesados al señor Carlos Alirio Rivera Stapper y al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander allegó informe en el que indicó que la sentencia proferida por esa Corporación no incurrió en alguno de los defectos que se le endilgan, que, por el contrario, atendió y desarrolló con suficiencia argumentativa y probatoria los cargos de apelación formulados.

Sostuvo que en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el apelante único –señor Stapperplanteó como cargo de alzada que la convivencia y vida conyugal que sostuvo con la señora María teresa Guerrero de Rivera desde el 20 de agosto de 1972 -día en que se casaron-, hasta el año 1981 cuando se produjo su ruptura, no quedó comprendida dentro de la fijación del litigio, por lo que, quedó relevada de prueba y excluía la posibilidad de su análisis en la sentencia de primera instancia, debiendo limitarse el estudio de la litis a resolver si tal convivencia: “se podría dar en cualquier tiempo o-contrario sensuse debía dar al momento de la muerte”. Explicó que para el juez de segunda instancia su marco funcional de competencia lo constituye las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluían del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Señaló que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 180 del CPACA y los precedentes del Consejo de Estado “el objeto o finalidad de la fijación del litigio es centrar el debate frente al cual este girará”, frente a lo cual advirtió que “si dentro de la confrontación de los hechos y pretensiones no se presenta oposición de las partes, el efecto de esa ausencia de contienda es excluirlos del litigio” y que “la consecuencia procesal que de esa

exclusión del litigio se desprende, consiste en que se entienden acreditados los fundamentos fáticos que no quedaron allí incorporados”. Precisó que el estudio de fondo que se surtió ante ese Tribunal se centró en determinar si la convivencia, que por el término de cinco años exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, era dado acreditarlo – por quien ostentase la calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente-, en cualquier tiempo o, debían corresponder a las anualidades inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Ello, sobre la base de estar relevado de prueba que la señora María Teresa Guerrero de Rivera y el señor Carlos Alirio Rivera Stapper sostuvieron vida conyugal desde que se casaron por rito religioso el 20 de agosto de 1972 hasta el año 1981; donde no era posible entrar a analizar, el requisito que el aquí accionante denomina como condición personal de beneficiario, relacionado con el vínculo mediante el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y la vida en común; por lo que no es válido afirmar, que la providencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, objeto de la tutela, se haya apartado de la línea jurisprudencial fijada sobre la materia.

6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga afirmó que la sentencia proferida por ese Juzgado no violó el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, ni de acceso a la administración de justicia, por cuanto el despacho fundó las providencias en la lectura

de las normas jurídicas aplicables, dentro del margen de interpretación razonable. Además, sostuvo que el fallo fue debidamente motivado, la totalidad de las pruebas allegadas al mismo fueron analizadas y se tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, sobre el tema en estudio. El señor Carlos Alirio Rivera Stapper guardó silencio.

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 5 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado porque la solicitud de tutela de la referencia no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto, el escrito de tutela no cumplió con la carga argumentativa mínima, siendo este un presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó oposición a la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que precisaba que contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Santander en el escrito de contestación de tutela, la Universidad Industrial de Santander, desde la contestación del traslado de la demanda, así como en las demás etapas del proceso, en especial en el curso de la audiencia inicial, siempre manifestó que el señor Carlos Alirio Rivera Stapper no cumplía los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para ser merecedor de la sustitución pensional de la señora María Teresa Guerrero, al punto que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, coincidió con esa argumentación y denegó las pretensiones de la demanda.

Reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que la acción de tutela de la referencia no se trata de una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Cuestión previa: cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional Como se indicó en el acápite anterior, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han señalado de manera pacífica, unánime y uniforme la necesidad de acreditar los requisitos generales de procedencia.

A pesar de que el a quo determinó que el presente caso no se trata de uno que cumpla con el requisito de relevancia constitucional, en cuanto el escrito de tutela no satisfizo la

carga mínima argumentativa, esta Sala advierte que se encuentra procedente dar por superado dicho requisito general, en atención a que la parte actora invoca la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de manera que no comporta uno únicamente de índole legal, relacionado con si el cónyuge de la causante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, sino con la protección de un principio de categoría constitucional. Pues bien, el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado la obligación de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Sumado a ello, pese a que la parte actora cita en extenso sentencias de la Corte Constitucional, de su sola lectura, resulta claro que la protección del referido principio se sustenta precisamente en el indebido reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el no cumplimiento de los requisitos para acceder a tal, en desconocimiento del precedente judicial aludido. Adicionalmente se advierte que, de acuerdo con los argumentos en que la parte actora sustenta la vulneración invocada en el escrito de tutela, no cuenta con otro medio de defensa ordinario o extraordinario para cuestionar el reconocimiento pensional que, afirma, atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que, corresponde a la Sala proceder con el estudio de los cargos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la providencia del 13 de mayo de 2021, por medio de la que el Tribunal Administrativo de Santander, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, para en su lugar, acceder a

las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Al efecto, la Universidad Industrial de Santander –UISseñaló que la autoridad judicial demandada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial previsto en las sentencias C-1176 de 2001, C-336 de 2014 y SU-428 de 2016 tesis reiterada en la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional, conforme con las cuales, exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación y, a su vez, como se anticipó, invocó la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En los términos de la impugnación y, superado el requisito de relevancia constitucional, la Sala determinará si el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora en cuanto se desconoció el precedente judicial aplicable en la materia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional. Precedente judicial en materia del principio de sostenibilidad fiscal A efecto de resolver el caso sometido a estudio, conviene precisar que el concepto de sostenibilidad fiscal «se erige como un criterio jurídico general y orientador […]» y la sostenibilidad financiera del sistema pensional «más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social». En consecuencia, la Corte ha admitido la posibilidad de ponderar la sostenibilidad

financiera del sistema pensional a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Justamente, en relación con el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 149 de 2021, que se cita como desconocida, indicó: “(…) la Corte ha calificado la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como “una preocupación transversal a la reforma” constitucional de 2005 y “como un mecanismo encaminado al logro del cometido de universalidad a través de la solidaridad del Estado y de las personas residentes en Colombia”. Sobre esto último, este principio del sistema pensional guarda una importante relación, no solo con la universalidad, sino también con la satisfacción misma del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte ha sostenido que atender a este principio simultáneamente con los avances en cobertura “es una condición dirigida a la preservación del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garantía del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garantía de los derechos fundamentales es ineludible”. Al principio de la sostenibilidad financiera no le es ajeno el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de pensiones y, por esa razón, la jurisprudencia ha indicado que la interpretación de las normas legales que regulen pensiones debe realizarse de conformidad con este principio, de tal forma que se garantice seguridad y viabilidad del sistema pensional para las siguientes generaciones. De ese modo, el Tribunal Constitucional ha indicado que, desde esta perspectiva, el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 48

superior, que prohíben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones mínimas requeridas y los tiempos necesarios para consolidar el derecho. Esta Corporación también ha dicho que las reglas encaminadas a evitar que se desconozca el régimen legal con el cual se causó el derecho pensional son un reflejo de la obligación de garantizar dicho principio constitucional. (…)”. (se destaca) Caso concreto Establecido lo anterior, a fin de determinar si en el caso que aquí se cuestiona se desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, resulta indispensable definir si la pensión de sobreviviente que le fue reconocida al señor Carlos Alirio Rivera Stapper en calidad de cónyuge4 supérstite de la señora María Teresa Guerrero de Rivera, fue reconocida o no con desconocimiento de los requisitos legales. Al respecto, la Sala encuentra que las razones por las que la autoridad judicial demandada concluyó que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda se sustentaron básicamente en: (i) que en la fijación del litigió se relevó de prueba lo relacionado con “la vida conyugal que el señor CARLOS ALIRIO RIVERA STAPPER sostuvo con la señora María Teresa Guerrero de Rivera - q.e.p.d.- durante el periodo comprendido entre el 20.08.1972 y el 01.01.1981”; (ii) en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del

pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años «continuos con anterioridad a su muerte» y, (iii) en dos sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, una del 24 de agosto de 2016 y otra del 21 de enero de 2021 , con fundamento en las cuales señala que la Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...