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CE-11001-03-15-000-2021-04518-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04518-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Proceso ordinario en curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS En el caso concreto, la acción de tutela deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es controvertir las decisiones judiciales que negaron el decreto y la práctica de las pruebas documentales solicitadas en la demanda, en el proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 76111-3333-002-2019-00016-00, el cual aún no ha terminado, puesto que la última actuación adelantada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, según la página de consulta de procesos de la rama judicial, fue el traslado para alegar de conclusión, con auto del 24 de junio de 2021. (…) En relación con el perjuicio irremediable la parte actora argumentó que éste se configura por cuanto no existe otro medio de defensa judicial y el único mecanismo mediante el cual se podría ordenar el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda es la acción de tutela; sin embargo, la Sala advierte que no se configura el mencionado perjuicio con las características de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables, de un lado, porque no se allegó ningún elemento que permita colegir su existencia, y, por el otro, porque la parte actora tiene a su alcance los

recursos legalmente procedentes contra la decisión final de primera instancia que en este evento se profiera, de manera que no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados cuando las pretensiones no han sido resueltas y el proceso está en curso. (…) A lo dicho agrega la Sala que los autos acusados en esta acción de tutela explican suficientemente las razones por las cuales los jueces del conocimiento denegaron la práctica de las pruebas, con argumentos jurídicos sustentados que están dentro de la autonomía funcional que a ellos corresponde en el ejercicio de sus funciones, y que la discrepancia que sobre ellos tiene el accionante en tutela no es motivo para manifestar que el juez viola sus derechos fundamentales, más cuando la norma que invocan inequívocamente da lugar a las decisiones que por ellos fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04518-00(AC)

Actor: BLANCA LILIA CARDONA Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMER INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Blanca Lilia Cardona, Pedro Nel Montenegro Gutiérrez, Nestly Estlelly Cardona, Hadner Edwin Montenegro

Cardona, Pedro Nel Montenegro Cardona, Denis Montenegro Cardona, Eicenover Montenegro Cardona, Yeni Montenegro Cardona, Yuli Montenegro Cardona, Yorladys Arango Cardona, Diana Dayany Restrepo Salazar, Diana Carolina Herrera Mejía, y los menores Valeria Franco Montenegro, Daniel Alejandro Vargas Montenegro, Sara Sofía Montenegro Restrepo, y Karol Dahiana Montenegro Herrera, en adelante la parte actora, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: i) auto dictado en audiencia inicial de 20 de febrero de 2020, y ii) auto de 11 de diciembre de 2020, en virtud de los cuales se negó el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas en la demanda1, proferidos respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora Blanca Liliana (así se lee de la providencia acusada) Cardona y Otros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Otros, tramitado bajo el radicado número 76111-33-33-002-2019-00016-00/01.

El Juzgado Segundo Administrativo de Buga en la audiencia inicial del 20 de febrero de 2020 negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, con

fundamento en el numeral 10 del artículo 78 y en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, los cuales determinaron, respectivamente, que “Son deberes de las partes y sus apoderados […] de solicitar al juez la consecuencia de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” y “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Idénticos fundamentos sirvieron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, con auto núm. 109 del 11 de diciembre de 2020, confirmar la decisión de primera instancia. 1 El apoderado judicial de la parte actora solicitó en el acápite de la demanda denominado “PRUEBAS – DOCUMENTALES” que se oficiara al Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga, al INPEC y a la ARL positiva para que allegaran los documentos mencionados. La parte actora señaló que las autoridades judiciales incurrieron en “falta de motivación y desconocimiento del precedente”. Para ello argumentó lo siguiente: “[…] Del análisis de las consideraciones del Despacho A-quo y por el Adquem, se evidencia un desconocimiento de la jurisprudencia y postulados legales en materia probatoria dentro del procedimiento contencioso administrativo, pues se limitan a dar irrestricta aplicación al régimen general probatorio establecido en el Código General del Proceso, desconociendo que en materia probatoria existe expresa consagración legal en la Ley 1437 de 2011, la cual en momento alguno establece, replica o

reproduce la normativa establecida en el inciso 3° del articulo 173 del CGP, con la cual se niegan las pruebas solicitadas oportunamente en el libelo introductorio, las cuales son necesarias en el proceso. Al respecto debe establecerse que el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de unificación del 25 de junio de 2014, CP. Dr. Enrique Gil Botero, dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 y radicado interno No. 49299 […] Y como es claro, en el presente caso, se censura la posición poco garantista y contraria del derecho al debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia por parte de los entes accionados, de aplicar una disposición de una norma general como lo es el Código General del Proceso (Inciso 3° del articulo 173), cuando dicha disposición no esta expresamente consagrada en el capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 que trata sobre el régimen probatorio en materia contenciosa administrativa, y donde en dichas disposición normativa especial nada contempla sobre la prohibición o limitante que trae la norma general, y por ende al no estar prohibido en la codificación especial, mal haría el operador judicial en establecer o imponer esta condición para el decreto probatorio, la cual no existe en el régimen procesal especial contencioso administrativo. Ahora bien, para hacer más clara la explicación sobre la omisión legal e indebida aplicación de la norma general que hacen los Despachos Judiciales accionados, debo hacer mención a lo dispuesto en el articulo 211 de la Ley 1437 de 2011

[…] Y como se puede apreciar dicho articulado fue el que estableció una prohibición en su inciso 3°, la cual dan aplicación los entes accionados, a sabiendas de que el mismo articulo 211 de la Ley 1437 de 2011 fue claro en establecer: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”; por lo que así las cosas, la decisión de primera y segunda instancia de los accionados va en contravía del debido proceso, de la aplicación lógica y clara de la norma especial (Ley 1437 de 2011), negando el derecho al acceso eficiente a la administración de justicia por parte de unas autoridades que niegan el decreto de una prueba, fundándose en normas inaplicables al procedimiento contencioso administrativos, máxime si tal situación ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, y ya es un criterio claro del órgano de cierre de lo contencioso administrativo […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir copia digital del auto núm. 109 del 11 de diciembre de 2020. 2.2. El INPEC indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y que no puede solucionar el problema jurídico planteado en el escrito de tutela, comoquiera que corresponde a un asunto que deben definir las autoridades judiciales demandadas. Por ello solicitó que se declarara la falta de legitimación en

la causa por pasiva. 2.3. Los demás vinculados2 guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Dentro del proceso de reparación directa adelantado por la parte actora en contra del INPEC y Otros, tramitado bajo el radicado número 76111-33-33-002-201900016-00/01, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga en audiencia inicial del 20 de febrero de 2020 negó el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas en la demanda, con fundamento en el numeral 10 del artículo 78 y en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso. 3.2.2. Mediante auto núm. 109 del 11 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión. Las siguientes fueron las consideraciones expuestas: “[…] El Despacho considera que dichas normas son aplicables al presente asunto por la remisión expresa que trae el artículo 306 del CPACA que dispone que “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que

sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por tanto, la exigencia contenida en el numeral 10 del artículo 78 y el inciso segundo del artículo 173 del CGP, es aplicable en el caso de autos, pues lo que busca el CGP es dejar en cabeza del interesado el deber de probar los hechos y pretensiones que alega, suministrando las pruebas que permitan que el proceso sea tramitado con celeridad, por tanto, dicha carga no puede ser trasladada al juez. En el presente asunto, los documentos solicitados en el acápite de la demanda denominado “PRUEBAS-DOCUMENTALES”, pudieron ser gestionados ante el Juzgado 3 Penal del Circuito, el INPEC y la ARL Positiva a través de una petición, requisito que no 2 Juez Segundo Administrativo de Buga, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las partes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado número 76111-33-33002-2019-0016-00/01, terceros interesados en las resultas de este proceso. fue acreditado y por tanto, el apoderado judicial de la parte demandante no demostró la diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales […]”. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional3 adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales

legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,

proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas […]”. En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de

procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de los autos proferidos el 20 de febrero y 11 de diciembre de 2020, respectivamente, en virtud de los cuales se negó el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas en la demanda, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra del INPEC y Otros, bajo el radicado número 76111-33-33-002-2019-00016-00/01. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiaridad, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable5. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así6: “(i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. (Se destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho7: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que 4 Artículo 86 C.P.: “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el

proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca) En otra oportunidad indicó que8: “En cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela”. En el caso concreto, la acción de tutela deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es controvertir las decisiones judiciales que negaron el decreto y la práctica de las pruebas documentales solicitadas en la demanda,

en el proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 76111-3333-002-2019-00016-00, el cual aún no ha terminado, puesto que la última actuación adelantada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, según la página de consulta de procesos de la rama judicial, fue el traslado para alegar de conclusión, con auto del 24 de junio de 2021, como se evidencia a continuación: 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 016 del 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Al efecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso9; por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con el perjuicio irremediable la parte actora argumentó que éste se configura por cuanto no existe otro medio de defensa judicial y el único mecanismo mediante el cual se podría ordenar el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda es la acción de tutela; sin embargo, la Sala advierte que no se configura el mencionado perjuicio con las características de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables, de un lado, porque no se allegó ningún elemento que permita colegir su existencia, y, por el otro, porque la parte actora tiene a su alcance los

recursos legalmente procedentes contra la decisión final de primera instancia que en este evento se profiera, de manera que no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados cuando las pretensiones no han sido resueltas y el proceso está en curso10. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 161 del 10 de marzo de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, explicó: “En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño A lo dicho agrega la Sala que los autos acusados en esta acción de tutela explican suficientemente las razones por las cuales los jueces del conocimiento denegaron la práctica de las pruebas, con argumentos jurídicos sustentados que están dentro

de la autonomía funcional que a ellos corresponde en el ejercicio de sus funciones, y que la discrepancia que sobre ellos tiene el accionante en tutela no es motivo para manifestar que el juez viola sus derechos fundamentales, más cuando la norma que invocan inequívocamente da lugar a las decisiones que por ellos fueron tomadas. Las anteriores consideraciones reiteran el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2020, proferida en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2020-01114-01(AC). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la parte actora en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado irreparable.” (…)” (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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