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CE-11001-03-15-000-2021-04519-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04519-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA / FALTA DE

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LOS

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA

[L]a supuesta vulneración provendría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la que, en el pasado, dio respuesta a una solicitud de la jueza 35 penal municipal con funciones de conocimiento de Cali (Oficio 037 del 17 de junio de 2021), relativa a la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado en reemplazo de las servidoras judiciales [G. V.T.L.] y [Y.M.G.], con el fin de que pudieran disfrutar de sus vacaciones remuneradas. (…) Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Cali.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 333

DE 2021 – ARTÍCULO 1º - NUMERAL 2º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04519-00(AC)

Actor: SANDRA HIDALY LEIVA PEMBERTHY Y OTRAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Ante esta Corporación, las señoras Sandra Hidaly Leiva Pemberthy, Gineth Viviana Toro Lis y Yeraldine Montealegre Granada interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

En este caso, si bien las accionantes dirigen la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisadas las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la que, en el pasado, dio respuesta a una solicitud de la jueza 35 penal municipal con funciones de conocimiento de Cali (Oficio 037 del 17 de junio de 2021), relativa a la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado en reemplazo de las servidoras judiciales Gineth Viviana Toro Lis y Yeraldine Montealegre Granda, con el fin de que pudieran disfrutar de sus vacaciones remuneradas.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 333 de 20212, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Cali. Por lo expuesto, se RESUELVE: Por Secretaría General, previa comunicación a las señoras, Sandra Hidaly Leiva Pemberthy, Gineth Viviana Toro Lis y Yeraldine Montealegre Granada remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali – oficina de reparto, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN 1 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá

sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 “Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

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