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CE-11001-03-15-000-2021-04523-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04523-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida conforme a la solicitud del accionante En el sub lite, se tiene que el accionante radicó su solicitud el día 26 de mayo de 2021 y que formuló derecho de petición el 28 de junio de ese año, sin que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificación en la que hace constar lo siguiente: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (…)”. En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, pues se produjo su inscripción en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10657, en la que se dejó constancia que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogado del señor [J.M.S.R.] y en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional 362336. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada. En

este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04523-00(AC)

Actor: JOSÉ MIGUEL SANTANA RUIZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Miguel Santana Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Miguel Santana Ruíz, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen los derechos fundamentales «a presentar peticiones, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y trabajo».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de

la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a la inscripción, expedición y entrega a favor del abogado titulado José Miguel Santana Ruiz, por el medio más expedito, de la tarjeta profesional de abogado. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Es egresado del programa de derecho de la Universidad del Magdalena. Recibió el título el 21 de mayo de 2021. ii) Procedió el día 26 de mayo de 2021 a formular el derecho de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , en orden a que dicho órgano procediera a la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, para lo cual anexó toda la documentación y requisitos exigidos. iii) La accionada acusó recibo de la solicitud 14 días después, esto es, el 18 de junio de 2021, aspecto que se constituye en la prueba de la poca atención que le ha brindado a su petición. iv) Preocupado por la demora, el 28 de junio de 2021 envió un nuevo correo electrónico para consultar el estado de su solicitud; sin embargo, no recibió respuesta alguna. v) Desde la presentación de la solicitud hasta la radicación de la acción de tutela han transcurrido 31 días hábiles, sin que se haya emitido una respuesta de fondo, oportuna y concreta, lo que constituye violación de sus derechos

fundamentales. vi) La omisión en el pronunciamiento ha mermado sus garantías fundamentales, impide el despliegue de su profesión, e incide negativamente en los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el trabajo y el debido proceso. 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 29 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA y al Consejo Seccional de la Judicatura, en condición de accionados. Se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA para que indicara al despacho del consejero sustanciador, si dio contestación de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante los días 26 de mayo y 28 de junio de 2021, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Igualmente, se confirió el lapso de tres días para que la entidad accionada rindiera el correspondiente informe y ejerciera su derecho a la defensa. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo solicitado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad,

y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y, en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se puede afirmar lo siguiente: a) el señor José Miguel Santana Ruiz solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad del Magdalena; b) teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad lo inscribió en el registro de abogados y mediante el Acta 10657 de 2021, le asignó la tarjeta profesional de abogado 362336; c) los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, d) una vez sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del correo certificado 472 al domicilio y/o residencia registrado por el accionante. iii) El accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder, para su consulta o descarga, a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto

1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición al señor José Miguel Santana Ruiz al no contestar las peticiones que formuló los días 26 de mayo y 28 de junio de 2021. 2.3. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa,

  1. que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1

En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 21 de julio de 2021, se envía al correo electrónico abogado.santana@hotmail.com el acta de grado 10657. ii) El 21 de julio de 2021, la entidad demandada notificó al accionante, al correo electrónico abogado.santana@hotmail.com, que se le asignó la tarjeta profesional de abogado 362336; que esta sería enviada al contratista Identificación Plástica S.

A. S, para la elaboración del plástico, y que una vez entregada a la Unidad, se remitiría a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. 2.5. El Caso concreto. Análisis de la Sala El señor José Miguel Santana Ruiz acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales «a presentar peticiones, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y trabajo». cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto las solicitudes que radicó los días 26 de mayo y 28 de junio de 2021, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el sub lite, se tiene que el accionante radicó su solicitud el día 26 de mayo de 2021 y que formuló derecho de petición el 28 de junio de ese año, sin que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional.

Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificación en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JOSÉ MIGUEL SANTANA RUIZ Identificado (a) con la cédula No. 1234088986 Título obtenido por la Universidad DEL MAGDALENA Según acta de grado de fecha 21 de mayo de 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 362336 con fecha de expedición el 21 de julio del 2021 […] En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, pues se produjo su inscripción en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10657, en la que se dejó constancia que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogado del señor José Miguel Santana Ruiz y en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional 362336. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto

jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe declararse la cesación de la actuación iniciada por el señor José Miguel Santana Ruiz por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación iniciada por el señor José Miguel Santana Ruiz por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG

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